Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP186-2019
Radicación n.° 102050
(Aprobación Acta No. 05)
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Luis Darío Torres Vera, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de 2018.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 050013105014200800531 (en adelante: proceso ordinario laboral 2008-00531).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante, mediante apoderada judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos:
1. El 25 de julio de 2006, la parte accionante fue despedida de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. –EADE S.A. E.S.P. Por cuanto consideró que en virtud de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007 no podía ser desvinculado, promovió demanda laboral ordinaria.
2. La demanda fue radicada bajo el número 050013105014200800531 y correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de primera instancia de 21 de junio de 2010 denegó las pretensiones formuladas. Por este motivo, la parte accionante interpuso recurso de apelación.
3. El 30 de marzo de 2012, la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, por lo que contra esta decisión la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de 2018, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que la interpretación de la cláusula convencional invocada era razonable, que la parte accionante no probó la sustitución patronal alegada, y determinar que el reintegro reclamado no era posible.
5. La sentencia SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 24 de julio de 2018.
El accionante critica que mediante sentencia SL20195-2017 (Rad. 45686) emitida el 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sí casó la sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso ordinario laboral de la misma naturaleza y reclamación, en el que hay semejanza de pruebas y de hechos respecto de su caso. Lo único que los diferencia es la identidad del actor, su puesto de trabajo y su salario.
Resalta que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencias SL1805-2018 (Rad. 52707) proferida el 23 de mayo de 2018, y SL5077-2018 (Rad. 55378) emitida el 21 de noviembre siguiente, resolvió otros casos similares al suyo, fallando en favor de los demandantes y con base en las consideraciones presentadas por la Sala de Casación Laboral.
De esta manera, la parte accionante censura que su caso haya sido fallado con base en la sentencia SL2198-2018 emitida por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, una decisión judicial que no puede invocarse como un precedente aplicable a su caso, pues, el allí demandante fue despedido el 29 de abril de 2005; mientras que su despido sí ocurrió para cuando se decretó la disolución de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. –EADE S.A. E.S.P., y por estar amparado por una convención colectiva, lo procedente era aplicar la sustitución pura y simple, y no la contenida en la norma legal.
Por este motivo, el actor solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de 2018, de manera que la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profiera una nueva decisión.1
Como pruebas, la parte accionante allegó copia de la decisión censurada, del recurso extraordinario de casación presentado, y de las sentencias que invoca como precedentes aplicables a su caso.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del proceso ordinario laboral 2008-00531. Se abstuvo de emitir algún juicio de valor frente a las decisiones judiciales adoptadas, porque el accionante no reprochó el trámite de la primera instancia.3
2. El Magistrado coordinador de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la decisión censurada y solicitó denegar el amparo invocado porque el accionante no vinculó en su demanda a todas las personas que debía llamar a juicio, tal como era el caso de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. –EADE S.A. E.S.P., primera obligada al reintegro, ni elevó, como pretensión subsidiaria, que se condenara a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., en caso demostrarse la responsabilidad de aquella, como sí lo hicieron los otros demandantes en comparación, luego mal podría pretenderse el éxito del reintegro propuesto como principal y subsidiario, contra una empresa que no era parte procesal, como el fallador de segunda instancia lo dedujo, frente a una entidad que no fue demandada, en evidente violación, ahí sí, del debido proceso y derecho de defensa.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Darío Torres Vera, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.5].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
De esta manera, cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante señalar al menos un caso de un ciudadano que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha solicitado y que en su caso fue denegado.8
Análisis del caso concreto.
En relación con la solicitud de amparo invocada, la parte accionante reclama que la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque al comparar otros casos de la misma naturaleza y reclamación, en los que hay identidad probatoria y de hechos, se evidencia que su caso se resolvió de manera diferente.
Al respecto, la autoridad judicial accionada desvirtuó el dicho del accionante, demostrando que no existe correspondencia fáctica, pues además de la diferencia en la identidad de los actores, puestos de trabajo y salarios devengados, la parte pasiva y las pretensiones formuladas también diferían.
Además de lo anterior, esta Sala encontró que la decisión censurada fue emitida con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.9
Por estos motivos, para que el juez de tutela pudiera intervenir, a la parte accionante le correspondía demostrar que las otras diferencias presentadas, que sirvieron de fundamento para resolver de manera disímil su caso, en realidad no eran sustanciales, pues sólo así habría elementos de juicio para evaluar si pudo recibir un trato desigual injustificado, que además de vulnerar su derecho fundamental a la igualdad, también afectaba el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Como no lo hizo, y tampoco hay elementos de juicio para considerar que contra la decisión censurada se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el amparo será denegado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Luis Darío Torres Vera contra la contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 11.
2 Folios 14 a 163.
3 Folio 190.
4 Folios 191 a 204.
5 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
6 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
7 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
8 Cfr. CSJ SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017, Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018, 22 May 2018, Rad. 98186; entre otros.
9 Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728.