STP446-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP446-2019  

Radicación  n° 101986  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Martha Liliana  Hernández Hernández, respecto del fallo proferido el 7  de noviembre del año recién pasado por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta  contra la Fiscalía 148 Seccional con sede en dicha ciudad,  trámite que se extendió a la Dirección Seccional  de Fiscalías, los Juzgados 20, 24, 59 y 58 Penales Municipales  de esta capital, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio y a los ciudadanos José Arnulfo Reyes, Luis Alberto  Moreno Velandia y Briceida Saavedra Ardila,  por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso y  administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Los fundamentos de  la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:  

1. Se afirma que  el 26 de febrero de 2017 Briceida Saavedra Ardila vendió a  Luis Alberto Moreno Velandia el vehículo de placas BSJ 146,  modelo 2005 y éste a su vez lo enajenó a favor de José  Arnulfo Reyes el 27 de abril siguiente.  

2. El mismo  automotor fue vendido por el último de los nombrados a Martha  Liliana Hernández Hernández, aquí accionante,  por un valor de $13.300.000, quien efectuó las verificaciones  ante la SIJIN y DIJIN en punto de la legalidad del mismo, haciéndose  entrega de la tarjeta de propiedad a nombre de la compradora, seguro  obligatorio y las llaves.  

3. En el mes de  mayo de 2017 la citada Briceida Saavedra presentó denuncia por  el delito de estafa y de acuerdo con el informe allegado por el  investigador del CTI, se determinó que el automotor se  encontraba bajo proceso en la fiscalía y llevado a los patios  de esa institución.  

4. En diferentes  peticiones se deprecó ante el juez de control de garantías  la entrega del vehículo, sin que la audiencia respectiva se  hubiese llevado a cabo por inasistencia de alguna de las partes  interesadas.  

5. Mediante oficio  2317/F148, se informó a la accionante que el 28 de septiembre  de 2018 se dispuso por parte de la Fiscalía la entrega  provisional del mencionado vehículo a la señora  Briceida Saavedra Ardila, quien, conforme con la tarjeta de  propiedad, no fungía como su propietaria, acto que constituía  un abuso del ente investigador dado que en dicho documento aparece en  calidad de dueña Martha Liliana Hernández Hernández,  generándose un yerro al no haber valorado las pruebas  allegadas de manera adecuada y de cara a la buena fe.  

6. Con tal  proceder, afirma, se comprometieron los derechos fundamentales, por  cuanto la Fiscalía a cargo de la investigación no  resolvió las peticiones de entrega del automotor que presentó  la demandante y en razón del silencio se presentaron  diferentes peticiones ante el juez de garantías las que  igualmente se frustraron por la no realización de las  audiencias. Aunado a ello, el bien fue entregado a la persona que  nunca lo solicitó y a quien no posee la propiedad ni la  tenencia, incurriéndose en un abuso de autoridad al no  seguirse los parámetros del artículo 100 de la Ley 599  de 2000.  

7. Con fundamento  en lo anotado, solicita la protección de las garantías  fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Fiscal 148 Seccional  adelante los trámites legales pertinentes para que revoque la  decisión que dispuso la entrega provisional del automotor y se  lleve a cabo la audiencia pertinente en los términos del  citado artículo.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo deprecado por las razones que a continuación  se sintetizan:  

1.  La parte actora sólo refirió el desacuerdo con la  entrega provisional del rodante que efectuó la Fiscalía,  cuando la misma no se dictó de manera caprichosa sino que se  resultaba razonable al haberse fundado en el artículo 99-2 del  C. de P.P.  

2. Aunque se  intentó la realización de la audiencia ante el juez de  control de garantías, no se había demostrado que se  hubiese pedido al Fiscal del caso reconsiderar dicha determinación.  

3.  No se apreciaba la configuración de una vía de hecho  que diera lugar a la vulneración del debido proceso, de manera  que, la tutela no se constituía en un recurso adicional a lo  ya resuelto en derecho, con mayor razón, recalcó,  cuando la determinación que se cuestiona no sólo fue  razonable sino que le fue notificada en debida forma y cuenta con los  mecanismos alternos para materializar su pretensión.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la  tutelante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad  sostuvo:  

1.  Contrario al parecer del Tribunal, en la demanda se fijaron los  argumentos que demostraban la vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.  Frente a la decisión de entrega provisional del vehículo  por parte de la Fiscalía a la señora Briceida Saavedra  Ardila, dijo que  «…se debe determinar que si bien la documentación  presentada ante la secretaría de tránsito y movilidad  al parecer no corresponde a la rúbrica y huella de la misma,  se debe establecer que el punible es única y exclusivamente  culpa de la víctima, quien presenta una denuncia tardía  y entrega el vehículo con documentación, como tarjeta  de propiedad, soat originales, llaves y duplicados originales del  vehículo.»  

3.  Tras meses del presunto hurto, Briceida Saavedra no interpuso la  denuncia y con ello permitió que se siguieran adelantado  actividades comerciales respecto del automotor, hecho que denotaba  una culpa exclusiva de la víctima y  por ello objeto de ponderación dentro de la investigación  penal, quien debía responder por el daño causado al no  dar parte de la conducta punible a tiempo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto bajo estudio, la discusión gira básicamente  en torno de la decisión que adoptó la Fiscalía  148 Seccional de Bogotá en el sentido de disponer la entrega  provisional del vehículo objeto de controversia a Briceida  Saavedra Ardila y no a la aquí accionante Martha Liliana  Hernández, quien, afirma, ostenta la calidad de propietaria  del mismo, tal como consta en la tarjeta, proceder que no se ofrece  contrario a derecho y por lo mismo no violatorio de ninguna garantía  fundamental.  

3.1.  En efecto, dentro de la indagación que se adelanta con ocasión  de la denuncia interpuesta por William Javier Amado Aparicio, esposo  de la primera de las mujeres citadas, por el delito de estafa, que se  originó por la venta de un vehículo de su propiedad, al  parecer de manera fraudulenta, la fiscalía a cargo del asunto,  decidió, con base en los experticios respectivos, hacer  entrega del mismo de manera provisional a Briceida Saavedra, persona  que consideró le asistía mejor derecho sobre el  rodante. Así sustentó la determinación:  

“Así  las cosas y estando por decidir luego de fallidas audiencias para  tratar el tema, a quién le asiste un mejor derecho respecto a  dicho automotor, es claro que tanto la señora BRICEIDA  SAAVEDRA ARDILA como la señora MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ  HERNÁNDEZ emergen como personas afectadas en su patrimonio; la  primera al haber sido despojada de un bien de manera ilegal, en tanto  que la segunda al haber adquirido el mismo bien como una compradora  de buena fe y seguramente sin conocimiento de su procedencia ilícita;  también lo es que al haberse determinado que los documentos a  través de los cuales se inscribió el domino sobre el  rodante a favor de la señora MARTHA HERNÁNDEZ fueron  objeto de adulteración, ello necesariamente genera un mejor  derecho para la entonces titular BRICEIDA SAAVEDRA, toda vez que el  delito, y muy a pesar de la buena fe que se vislumbra en el actuar de  la señora MARTHA HERNÁNDEZ, no puede ser fuente de  derechos y por ende la misma queda sujeta a obtener la  correspondiente indemnización de daños y perjuicios del  o los responsables del injusto (ver sentencia 39.858 del 21 de  noviembre de 2012 C.S. de J.), prevaleciendo en virtud de ello el   mejor derecho que le asiste a la señora BRICEIDA SAAVEDRA,  quien fue suplantada y a nombre suyo se impusieron una firmas y  huellas que dieron lugar al registro fraudulento ante movilidad.”  

3.2.  Lo transcrito, como bien lo entendió el a quo, no deja  entrever compromiso de alguna garantía fundamental en  detrimento de la tutelante, toda vez que el ente fiscal hizo clara  ponderación en punto del derecho que le asistía a cada  una de las afectadas respecto del vehículo y si de ese  análisis concluyó que lo era la inicial propietaria, no  ve la Sala irregularidad alguna que haga necesaria la intervención  del juez de tutela, puesto que la decisión está  ajustada a derecho, es decir, acorde con la normatividad que regula  este tipo de situaciones y alejada de cualquier arbitrariedad, y por  ende bien puede calificarse de razonable.  

3.3.  También le asiste razón al Tribunal cuando precisó  que la accionante aún puede persistir en la entrega del  automotor, ya sea ante la misma fiscalía que tiene a cargo el  asunto o el juez de control de garantías, circunstancia que se  traduce en argumento adicional para desestimar sus pretensiones,  puesto que uno de los requisitos para la procedencia de la acción  de tutela es precisamente la inexistencia de otros mecanismos de  defensa, y como se puede apreciar, la parte actora tiene a su haber  otros medios para dirimir lo controversia.  

3.4.  Finalmente, debe precisarse que no es este el procedimiento para  determinar si se presentó alguna omisión por parte de  Briceida Saavedra, ya que se trata de un tema que tendrá que  ser objeto de debate y análisis al interior de la respectiva  investigación, tal como lo precisó el mismo impugnante,  sin que por el hecho de haberse dispuesto la entrega del rodante a la  citada ya se hubiese establecido o emitido un pronunciamiento sobre  ese particular, como equivocadamente lo da a entender el censor, pues  recordemos que la decisión fue provisional y con el compromiso  de no enajenarlo, lo cual tiene razón de ser por cuanto la  indagación debe continuar.  

4.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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