STP13679-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13679-2019  

Radicación  n° 106670  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Álvaro Humberto Suescún  Suescún, a través de apoderado judicial, respecto del  fallo proferido el 31 de julio del año en curso por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, dentro de la acción de tutela que  promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de la misma ciudad; vinculándose al trámite  a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de  escrutinio.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Corte  en los siguientes términos:  

«Se  desprende del escrito de tutela, que el señor Álvaro  Suescún presentó demanda ordinaria laboral contra la  Sociedad LIMO CAR’S S.A, con el fin de que se declare la  existencia del contrato a término indefinido iniciado el 17 de  enero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014; se condene al pago de  las prestaciones sociales adeudadas; indemnización por despido  injusto y por no consignación de cesantías, así  como al pago de los aportes a pensión; las costas e  indexación.  

Expone, que el  juzgado cognoscente profirió sentencia el 10 de abril de 2018,  en la que declaró la existencia del contrato y condenó  a la demandada a pagar las prestaciones sociales adeudadas y absolvió  las indemnizaciones moratorias de las cesantías y de la  liquidación laboral, decisión que fue objeto del  recurso de apelación ante el Tribunal Sala Laboral de esta  ciudad, quien dispuso confirmar la providencia de primer grado, el 20  de marzo de 2019.  

Reprocha el  accionante la existencia de un yerro procedimental y una vía  de hecho, tanto del Juzgado como del Tribunal, al interpretar  erróneamente que la sociedad demandada suscribe contratos de  prestación de servicios con todos los empleados para evitar  los contratos laborales; que por este motivo, el Juez  constitucional  debe  intervenir al estar  vulnerado  el  debido  proceso  e incurre  en una vía de hecho al no condenar al patrono a la  indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías  y la liquidación laboral al terminar la relación  laboral.  

Por lo  anterior, solicita se le ordene al Tribunal Superior y al Juzgado 3  laboral del Circuito de Bogotá, dejar sin efectos legales por  ser abiertamente ilegales las sentencias del 10 de abril de 2018, y  20 de marzo de 2019, y en su lugar, se condene a pagar las  indemnización moratoria por falta de pago de cesantías  y el pago de la liquidación laboral a la sociedad demandada.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que no existía  ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.  

Concretamente,  expuso que las providencias judiciales que cuestiona, por medio de  las cuales se negó el reconocimiento de condena de la  indemnización moratoria y sanción por falta de  consignación establecidas en el artículo 65 del C.S del  T. y 99 de la Ley 50 de 1990, resultaban razonables en la medida que  no se encontraba acreditada la mala fe del patrono.  

Así,  estimó que esta circunstancia tornaba improcedente la  intervención del juez constitucional, dado que su competencia  no le permite menoscabar los principios de autonomía e  independencia judicial, pues las autoridades edificaron su decisión  bajo los preceptos normativos que gobiernan el caso sometido  previamente a escrutinio del juez natural.  

Por  lo anterior, despachó desfavorablemente las pretensiones  elevadas, dada la improcedencia de la acción de tutela para  invocarse como una tercera instancia, con la única finalidad  de imponer un criterio jurídico, argumentando una  interpretación diferente a la realizada por el juez  competente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el apoderado del actor señaló  que si bien el juez constitucional no puede interferir en los  procesos ordinarios, ello sí es posible en los casos que se  advierta la vulneración de derechos fundamentales, como en el  presente asunto, en el cual estima está comprometido el  derecho fundamental al debido proceso.  

Sostiene que las  providencias cuestionadas incurrieron en vía de hecho, pues no  se interpretó correctamente la norma laboral, la cual  arribaría a la conclusión que a su poderdante le debían  reconocer la indemnización por falta de pago y moratoria,  motivo por el cual insiste en que se revoque la sentencia ordinaria  para que en su lugar se conceda el derecho laboral que le asiste.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se deje sin  efecto la  providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó el fallo del Juzgado Laboral en el que se negó  el reconocimiento de indemnización moratoria y sanción  por falta de pago de las cesantías, dentro del proceso  ordinario instaurado contra la empresa Limo Car´s S.A.  

Ahora  bien, del análisis de las  pruebas documentales obrantes en el  plenario de esta acción y de la providencia censurada, se  observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se  hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con  el deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le otorga la Constitución y  la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala  resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una  opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

Así  las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de  confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la  sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y  razonable del contexto normativo que permitió determinar que  la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral actuó  de buena fe, análisis que independientemente de que sea  compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en  premisas fácticas y normativas y examinó todas las  cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervención del Juez de tutela, como acertadamente lo señaló  el fallador a  quo  dentro del presente trámite constitucional.  

En este orden de  ideas, tal y como lo advirtió la Sala de Casación  Laboral al resolver la primera instancia, la providencia objeto de  escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez  Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  finalmente fue la que cerró la discusión respecto de  los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los  derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un  perjuicio irremediable derivado de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *