Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP443-2019
Radicación 102155
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARTHA PIEDAD PALACIOS BAZZANI respecto de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ejecutivo laboral adelantado contra la Sociedad Terciopelos y Peluches – Terpel Ltda. y solidariamente contra los señores Albert, Elie y Rafael Cadosh Dermal Abitbol.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
MARTHA PIEDAD PALACIOS BAZZANI presentó demanda contra la Sociedad Terciopelos y Peluches – Terpel Ltda. y solidariamente contra sus socios Albert, Elie y Rafael Cadosh Dermal Abitbol para obtener el reconocimiento y pago de sus acreencia laborales por haber prestado sus servicios durante 13 años.
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá, luego de la remisión realizada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, reconoció los derechos laborales y negó la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías y no pago de las prestaciones sociales, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2015, revocó la negativa de la indemnización moratoria y condenó a la demandada a lo siguiente:
i) Al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando el pago se realice.
ii) Al Pago de la indemnización por no consignación de cesantías de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por valor de un salario, equivalente a $77.055 pesos diarios por cada día de retardo y hasta que se verifique su pago.
Ante el no pago de las condenas impuestas, la accionante interpuso demanda ejecutiva laboral, en la que solicitó librar mandamiento de pago contra la entidad demandada y sus socios, por las condenas impuestas en las precitadas sentencias, así como el pago de costas.
El Juzgado 16 Laboral del Circuito, el 30 de marzo de 2016, dispuso el pago de las condenas, así como la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, decisión que fue recurrida, en el sentido de ser adicionando en cuanto a la fecha desde la cual corren las referidas condenas, siendo negado, al igual que fueron rechazadas las excepciones propuestas por extemporáneas.
Agregó que al presentar la liquidación del crédito, el Juzgado la rechazó y realizó una en la que en su sentir, desconoció la sentencia y el mandamiento ejecutivo, decisión que fue apelada y, el 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, según la actora, con el argumento que realiza un control oficioso de legalidad, amparado en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra derogado, actuar que considera, no es procedente comoquiera que el Código General del Proceso no lo contempla.
Inconforme con la anterior determinación, MARTHA PIEDAD PALACIOS BAZZANI acudió a la acción de tutela y solicitó se deje sin efectos la decisión del 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se le ordene emitir decisión en la que se respete la sentencia del 20 de mayo de 2015 y el mandamiento de pago del 30 de marzo de 2016.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, señaló las actuaciones efectuadas al interior del proceso y sostuvo no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto ha actuado conforme a la ley, de ahí que solicitó denegar la presente acción constitucional, para lo que remitió copia del proceso cuestionado.
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada es razonable. Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa pertinente y al material probatorio obrante en el expediente.
MARTHA PIEDAD PALACIOS BAZZANI impugnó la decisión. En lo fundamental, sostuvo que las sentencias traídas a colación por el A quo no tienen relación con el tema planteado y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Corporación judicial accionada confirmó el pronunciamiento emitido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, que modificó la liquidación del crédito presentado por la accionante, para aprobarla por la suma de $93.668.562 con fecha de corte 23 de diciembre de 2016, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. Para soportar esta afirmación, surge necesario hacer un recuento de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal demandado:
1. Encontró que no resulta procedente prohijar una doble sanción, por cuanto en la providencia base de ejecución no se estableció la fecha en la cual se debía computar la indemnización de cesantías, ya que ésta no se puede causar simultáneamente con la indemnización moratoria, por lo que lo procedente era calcularla por un día de salario por cada día de mora hasta que el empleador pague la obligación o termine el contrato de trabajo, momento en que se suspende la causación y comenzaría a correr la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones a la finalización del contrato de trabajo.
2. Estableció que en lo que respecta a la indemnización moratoria fue liquidada conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, un día de trabajo por cada día de retardo por los primeros 24 meses y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera “guarismo que liquidado resultaría ser muy inferior, a la liquidación que correspondería por los intereses moratorios sobre el capital adeudado en prestaciones sociales, habrá de confirmarse lo dispuesto por el a quo en este punto y el monto allí establecido, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, a fin de no hacer más gravosa la situación del apelante único”.
3. En lo relacionado a la indexación, la encontró acorde con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al cual corresponde a la actualización de la moneda respecto a las sumas dejadas de cancelar.
Tales conclusiones, contrario a lo afirmado por la accionante, se ofrecen razonables y ajustadas a lo probado en el trámite. Mírese que si bien MARTHA PIEDAD PALACIOS BAZZANI presentó una liquidación del crédito, también es que, la misma fue analizada por el Tribunal accionado, quien llegó a la conclusión que modificar la liquidación efectuada por el Juzgado -el valor de un día de salario por cada día de retardo durante los primero 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, en razón a lo dispuesto por la ley (art. 65 CST)-, partiendo que el proceso fue promovido pasados los 24 meses de la terminación de la relación laboral, la liquidación iría en contra de los intereses de la accionante quien fungió como apelante única, de ahí que confirmó la decisión.
Así mismo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada por el Tribunal y el Juzgado accionados, en modo alguno, trasgrede los derechos de la accionante, pues la liquidación efectuada en el mandamiento de pago, se ajusta a lo preceptuado en 446 del Código General del Proceso, aspectos que fueron decantados por la misma Sala de Casación Laboral. (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01; STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017-01593-00).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por MARTHA PIEDAD PALACIOS BAZZANI.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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