STP443-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP443-2019  

Radicación  102155  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MARTHA PIEDAD PALACIOS  BAZZANI respecto de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite  fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá  y las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ejecutivo  laboral adelantado contra la Sociedad Terciopelos y Peluches –  Terpel Ltda. y solidariamente contra los señores Albert, Elie  y Rafael Cadosh Dermal Abitbol.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MARTHA  PIEDAD PALACIOS BAZZANI presentó demanda contra la Sociedad  Terciopelos y Peluches – Terpel Ltda. y solidariamente contra  sus socios Albert, Elie y Rafael Cadosh Dermal Abitbol para obtener  el reconocimiento y pago de sus acreencia laborales por haber  prestado sus servicios durante 13 años.  

El  Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá,  luego de la remisión realizada por el Juzgado 16 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia del 31 de octubre de  2013, reconoció los derechos laborales y negó la  indemnización moratoria por no consignación de las  cesantías y no pago de las prestaciones sociales, sin embargo,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de  mayo de 2015, revocó la negativa de la indemnización  moratoria y condenó a la demandada a lo siguiente:  

i)  Al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a los  intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de  libre asignación certificados por la Superintendencia  Bancaria, a partir de la terminación del contrato de trabajo y  hasta cuando el pago se realice.  

ii)  Al Pago de la indemnización por no consignación de  cesantías de que trata el numeral 3° del artículo  99 de la Ley 50 de 1990; por valor de un salario, equivalente a  $77.055 pesos diarios por cada día de retardo y hasta que se  verifique su pago.  

Ante  el no pago de las condenas impuestas, la accionante interpuso demanda  ejecutiva laboral, en la que solicitó librar mandamiento de  pago contra la entidad demandada y sus socios, por las condenas  impuestas en las precitadas sentencias, así como el pago de  costas.  

El  Juzgado 16 Laboral del Circuito, el 30 de marzo de 2016, dispuso el  pago de las condenas, así como la indemnización  moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo  del Trabajo y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de  1990, decisión que fue recurrida, en el sentido de ser  adicionando en cuanto a la fecha desde la cual corren las referidas  condenas, siendo negado, al igual que fueron rechazadas las  excepciones propuestas por extemporáneas.  

Agregó  que al presentar la liquidación del crédito, el Juzgado  la rechazó y realizó una en la que en su sentir,  desconoció la sentencia y el mandamiento ejecutivo, decisión  que fue apelada y, el 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, según  la actora, con el argumento que realiza un control oficioso de  legalidad, amparado en el artículo 497 del Código de  Procedimiento Civil, el cual se encuentra derogado, actuar que  considera, no es procedente comoquiera que el Código General  del Proceso no lo contempla.  

Inconforme  con la anterior determinación, MARTHA PIEDAD PALACIOS BAZZANI  acudió a la acción de tutela y solicitó se deje  sin efectos la decisión del 27 de septiembre de 2018 proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y, en su lugar, se le ordene emitir decisión en  la que se respete la sentencia del 20 de mayo de 2015 y el  mandamiento de pago del 30 de marzo de 2016.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  29  de octubre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El  Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, señaló  las actuaciones efectuadas al interior del proceso y sostuvo no haber  vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto ha  actuado conforme a la ley, de ahí que solicitó denegar  la presente acción constitucional, para lo que remitió  copia del proceso cuestionado.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la  acción de tutela. Encontró que la providencia criticada  es razonable. Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa  pertinente y al material probatorio obrante en el expediente.  

MARTHA  PIEDAD PALACIOS BAZZANI  impugnó la decisión. En lo fundamental, sostuvo que las  sentencias traídas a colación por el A quo no tienen  relación con el tema planteado y reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Advierte  la Sala que la decisión a través de la cual la  Corporación judicial accionada confirmó el  pronunciamiento emitido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de  Bogotá,  que modificó la liquidación del crédito  presentado por la accionante, para aprobarla por la suma de  $93.668.562 con fecha de corte 23 de diciembre de 2016, estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la normativa  pertinente y la jurisprudencia aplicable. Para soportar esta  afirmación, surge necesario hacer un recuento de los hechos  que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal  demandado:  

            

1. Encontró          que no resulta procedente prohijar una doble sanción, por          cuanto en la providencia base de ejecución no se estableció          la fecha en la cual se debía computar la indemnización          de cesantías, ya que ésta no se puede causar          simultáneamente con la indemnización moratoria, por lo          que lo procedente era calcularla por un día de salario por          cada día de mora hasta que el empleador pague la obligación          o termine el contrato de trabajo, momento en que se suspende la          causación y comenzaría a correr la indemnización          moratoria por el no pago de prestaciones a la finalización          del contrato de trabajo.  

            

2. Estableció          que en lo que respecta a la indemnización moratoria fue          liquidada conforme al artículo 65 del Código          Sustantivo del Trabajo, es decir, un día de trabajo por cada          día de retardo por los primeros 24 meses y a partir del mes          25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos          de libre asignación certificados por la Superintendencia          Financiera “guarismo          que liquidado resultaría ser muy inferior, a la liquidación          que correspondería por los intereses moratorios sobre el          capital adeudado en prestaciones sociales, habrá de          confirmarse lo dispuesto por el a quo en este punto y el monto allí          establecido, en aplicación del principio de la no reformatio          in pejus, a fin de no hacer más gravosa la situación          del apelante único”.  

            

3. En          lo relacionado a la indexación, la encontró acorde con          lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia, al cual corresponde a la actualización          de la moneda respecto a las sumas dejadas de cancelar.  

Tales  conclusiones, contrario a lo afirmado por la accionante, se ofrecen  razonables y ajustadas a lo probado en el trámite. Mírese  que si bien MARTHA  PIEDAD PALACIOS BAZZANI presentó una liquidación del  crédito, también es que, la misma fue analizada por el  Tribunal accionado, quien llegó a la conclusión que  modificar la liquidación efectuada por el Juzgado -el valor de  un día de salario por cada día de retardo durante los  primero 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios la  tasa máxima de créditos de libre asignación  certificada por la Superintendencia Bancaria, en razón a lo  dispuesto por la ley (art. 65 CST)-, partiendo que el proceso fue  promovido pasados los 24 meses de la terminación de la  relación laboral, la liquidación iría en contra  de los intereses de la accionante quien fungió como apelante  única, de ahí que confirmó la decisión.  

Así  mismo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada por el  Tribunal y el Juzgado accionados, en modo alguno, trasgrede los  derechos de la accionante, pues la liquidación efectuada en el  mandamiento de pago, se ajusta a lo preceptuado en 446 del Código  General del Proceso, aspectos que fueron decantados por la misma Sala  de Casación Laboral. (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad.  2016-00440-01; STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017-01593-00).  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por MARTHA  PIEDAD PALACIOS BAZZANI.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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