STP447-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP447-2019  

Radicación  102172  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL GARCÍA  CANTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre  de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, la oficina Jurídica del Establecimiento  Penitenciario de San Gil y la empresa de Correo Certificado 472.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  desprende de la actuación, DANIEL GARCÍA CANTILLO fue  condenado por el Juzgado 9º Penal de Municipal de Bucaramanga  con Función de Conocimiento, dentro del radicado  68001-60-00-159-2016-10890-00, por el delito de hurto calificado, a  la pena de 10 meses y 15 días de prisión, negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, por lo que fue capturado el 25 de  junio de 2018.  

El 11 de octubre  de 2018, GARCÍA CANTILLO, solicitó al Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  la remisión del expediente a sus homólogos de la ciudad  de San Gil, por cuanto había sido trasladado al Centro  Penitenciario de esa localidad, sin haber obtenido respuesta hasta la  fecha de interposición de la demanda constitucional, razón  por la cual consideró vulnerado su derecho de petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Luego  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, remitiera  las diligencias por carecer de competencia, por auto del 8 de  noviembre de 2018, la Sala Penal de la Corporación homologa de  Bucaramanga, asumió el conocimiento de la demanda  constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos referidos.  

La  Oficina de quejas, reclamos y recursos de la empresa de Servicios  Postales Nacionales S.A., informó que la trazabilidad del  certificado nacional de franquicia No 500, con número de guía  RA025229528CO remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –EPMS – San Gil, el día 11 de octubre  de 2018, con destino al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, fue entregado el 16 de octubre  de 2019.  

Por  su parte, la Oficina Jurídica del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, afirmó que en  referencia a la solicitud enviada a través de la oficina de  correspondencia de la misma entidad, no cuenta con ningún tipo  de responsabilidad en relación a la respuesta a la petición  elevada por el actor, por lo que solicitó su desvinculación.  

De  otro lado, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, refirió que le correspondió  la ejecución de la pena impuesta al accionante e indicó  que en proveído del 9 de noviembre 2018 –fecha en la que  ingresó la petición-, «ordenó  remitir el proceso por competencia a los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, así como comunicar  lo ordenado al interno y a su abogado».  

A  la par, sostuvo que el proceso sería enviado con el oficio  1543 del mismo día 9, luego de que pase al Centro de Servicios  judiciales y se elabore por parte de la Secretaría la  respectiva ficha técnica del proceso.  

A  su turno, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  ejecución de Penas de Bucaramanga, advirtió que el  traslado del accionante fue desconocido para ese distrito judicial,  hasta la fecha en que solicitó la remisión de  expediente, el cual había ingresado al Juzgado 5° Ejecutor  desde el 6 de julio de 2018 y quien lo devolvió para el  trámite de envío por competencia a los jugados  homólogos de San Gil el 14 de noviembre del mismo año,  acto que materializaría a mas tardar al día siguiente,  esto es el 15.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  negó el  amparo por carencia de objeto y, requirió al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de  esa ciudad para que alleguen al actor la comunicación del auto  del 9 de noviembre de 2018, así como imprimir celeridad al  tramite de remisión de las diligencias de DANIEL GARCÍA  CANTILLO a los Jugados ejecutores de San Gil.  

El  accionante, el 21 de noviembre de 2018, luego de ser notificado  personalmente del fallo de primera instancia, en la misma diligencia  lo impugnó y manifestó que el proceso no había  llegado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a  la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A  de 2011 y T – 311 de 2013).  

En  el presente asunto, está demostrado que tras advertir la  solicitud de traslado del expediente por parte del accionante, el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, con auto del 9 de noviembre de 2018, dispuso la  remisión del proceso correspondiente al accionante a los  Juzgados Homólogos de la ciudad de San Gil, trámite que  debió cumplir el Centro de Servicios a más tardar al  día siguiente, luego de recibir el expediente, esto es el día  15 del mismo mes y año.  

No  obstante, se observa que el fallo de primera instancia fue emitido el  19 de noviembre de 2018 y notificado al Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga el día 20 y, a pesar de la advertencia relacionada  con imprimir celeridad al trámite de remisión del  expediente, llama la atención que al verificar en la consulta  de procesos de la Rama Judicial, se observa que dicho acto se llevó  a cabo hasta el 28 de diciembre de 2018, por lo que, continuó  con la afectación del derecho reclamado por el accionante,  haciendo incurrir en error al Tribunal del Primera Instancia al  momento de resolver, de ahí que, le asistía razón  a DANIEL GARCÍA CANTILLO al impugnar.  

Así  las cosas, resulta claro que durante el trámite de primera  instancia, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, hizo cesar la posible violación  de garantías fundamentales que podría haber tenido  lugar anteriormente.  

Posteriormente,  durante el término de impugnación el al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de  esa ciudad, materializó el envió del expediente. En ese  orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez  constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón  de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los  derechos fundamentales del demandante.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado, bajo las  precisiones aquí efectuadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 19 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo  solicitado por  DANIEL  GARCÍA CANTILLO, conforme las precisiones anotadas.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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