STP3027-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3027-2019  

Radicación  n° 103371  

Acta 61.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  acción de tutela presentada por Ernesto  Alexander Osorio Crespo y  Juan Carlos Salinas Galindo,  a través de apoderados especiales, contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la  administración de justicia y «juicio  justo»,  trámite al que fueron vinculados los  demás  sujetos intervinientes en la causa rotulada con el nº  11001-60-99091-2016-0005-00, adelantada bajo la égida de la  Ley 906 de 2004.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De acuerdo con  el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que a Ernesto  Alexander Osorio Crespo y  Juan Carlos Salinas Galindo,  el 14 de febrero de 2018, el órgano persecutor, ante el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Cúcuta, imputó la  presunta comisión de los reatos de utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de 18 años,  pornografía con personas menores de 18 años y  demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18  años de edad.  

2. El 11 de  septiembre siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la  capital del departamento de Norte de Santander dio trámite a  la audiencia que tratan los artículos 338 y siguientes de la  Ley 906 de 2004, previo conocimiento del escrito de acusación  presentado por la delegada de la Fiscalía; diligencia donde la  defensa efectuó varias observaciones al mencionado memorial,  en relación con los hechos jurídicamente relevantes,  pues, en su sentir, se trataban de «anticipaciones  probatorias»  y la «transcripción  de evidencias o la alusión a ellas».  

3. Tales  inconformidades fueron desestimados por el ente instructor y el  juzgado de conocimiento, por cuanto consideraron que el contenido de  dicho documento está ajustado a la normatividad  correspondiente. Por ese motivo, la citada actuación siguió  su curso.  

4. El 20 de  noviembre de 2018, fecha programada para dar inicio a la audiencia  preparatoria, la defensa postuló la nulidad del proceso,  porque, aparentemente, por parte de la delegada del órgano  persecutor «nunca  hubo “una relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes, en un lenguaje claro”»  en las diligencias anteriores, incluso de formulación de  imputación.  

5. El referido  mecanismo de protección fue negado por el juzgado cognoscente,  proveído apelado por los apoderados de los implicados y  confirmado, el pasado 18 de diciembre, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, tras estimar que el escrito de acusación,  «aún  con las evidentes falencias»,  cumple con la finalidad propuesta, pues contiene la información  necesaria para que los acusados ejerzan su derecho de defensa.  

6. Ernesto  Alexander Osorio Crespo y  Juan Carlos Salinas Galindo,  en desacuerdo con las providencias en mención, interpusieron  la presente demanda de tutela al considerar que constituyen vías  de hecho,  dado que los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la  formulación de imputación, escrito de acusación  y verbalización del mismo no están ajustados a las  previsiones consagradas en el artículo 337, numeral 2, de la  Ley 906 de 2004, pues, presuntamente, no están informados de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los delitos atribuidos  en su contra, sumado a que, supuestamente, conllevan a anticipaciones  probatorias.  

7. Corolario de lo  precedente, solicitan el amparo de las garantías superiores  invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones  cuestionadas, con el propósito que se ordene a la referida  Corporación dictar un nuevo pronunciamiento, donde disponga la  nulidad de lo actuado «desde  la audiencia de imputación» y  «se proceda a la libertad de nuestros defendidos»,  habida cuenta que «se  quedaría sin piso jurídico la audiencia de medida de  aseguramiento que ordenó la privación de la libertad».  

III. INFORMES  

Tan sólo  ejerció su derecho de defensa y contradicción la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  la cual, además de explicar las etapas procesales del asunto  objetado, manifestó que las providencias dictadas al interior  del mismo son ajustadas al ordenamiento jurídico.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  precepto 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior de Cúcuta.  

2. Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que la  acción de amparo tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un  proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018,  19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017,  radicado 91365, entre otros pronunciamientos).  

3. El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lesionó las  garantías superiores al debido  proceso, contradicción, acceso a la administración de  justicia y «juicio  justo» de  Ernesto  Alexander Osorio Crespo y  Juan Carlos Salinas Galindo,  dado que confirmó la decisión proferida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad, consistente en negar la solicitud de nulidad formulada por la  defensa, al interior del asunto cuestionado, pese a que,  presuntamente, los  hechos jurídicamente relevantes contenidos en la formulación  de imputación, escrito de acusación y verbalización  del mismo no constituyen un pliego de cargos, sumado a que,  supuestamente, conllevan a anticipaciones probatorias.  

4. Así las  cosas, se percibe que la causa objetada por los implicados está  en curso,  pues, según lo manifestado por ellos mismos y las autoridades  demandadas, así como vinculadas, el trámite aún  no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es  decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del  fallador ordinario, motivo por el cual cuentan con posibilidad de  reclamar, en su interior, el respeto de los derechos fundamentales  invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de  tutela.  

Es más, en  el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, bien pueden interponer recurso de apelación e,  incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de  insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestran  inconformes, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004.  

5. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

6. Pues, es allí,  ante el juez natural, el estadio adecuado donde los memorialistas  pueden plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar,  incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

7. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

8. Lo considerado  impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por  improcedente el amparo invocado por Ernesto  Alexander Osorio Crespo y  Juan Carlos Salinas Galindo.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

      

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