STP4448-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4448-2019  

Radicación  n.°  103493  

(Aprobado  Acta n.° 80)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Anyi  Marcela Rodríguez Castrillón,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 7 de febrero de 2014 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A quo de la siguiente manera:  

Refiere  el apoderado de la señora Anyi Marcela Rodríguez  Castrillón que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué tramitó proceso radicación  73001 6000 000 2018 00186 NI 57957 con allanamiento a cargos por el  delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión  que culminó con sentencia condenatoria el 29 de octubre de  2018, imponiéndole la pena principal de 96 meses de prisión  y multa de 2.700 s.m.l.m.v., negó la rebaja por aceptación  prevista en el artículo 356 numeral 5 de la ley 906,  concordante con el artículo 351 ibídem y el sustituto  de la prisión domiciliaria consagrado en los artículos  38 y 38B del código penal.  

Notificado  el fallo en estrados, él, como defensor de la procesada  interpuso en el mismo acto de audiencia el recurso de apelación,  señalando que la censura recaía sobre las dos negativas  señaladas anteriormente y que procedería a sustentarlo  de forma escrita dentro de los cinco días hábiles  siguientes conforme lo dispone el artículo 179 de la ley 906.  

Refiere  que ante esa manifestación el Juez accionado le informó  que el juzgado le enviaría copia de la decisión por  correo electrónico, la cual, recibió, dos días  después, el 31 de octubre de 2018 a las 14:25 horas. Luego de  lo cual, radicó el escrito de apelación el 7 de  noviembre de 2018.  

El  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 7  de noviembre de 2018, declaró desierto el recurso de apelación  por falta de sustentación, sobre la base de contabilizar el  término de los cinco días hábiles a partir del  día siguiente de la lectura del fallo.  

Inconforme  con esa decisión, interpuso el recurso de reposición,  el cual fue negado el 28 de noviembre de 2018.  

Contra  esta determinación interpuso recurso de queja, el cual fue  desestimado por el juez accionado el 6 de diciembre de 2018 aduciendo  que contra esa decisión no se admite ningún recurso.  

Como  consecuencia de lo anterior, el fallo condenatorio contra la señora  Anyi Marcela Rodríguez Castrillón adquirió  ejecutoria formal y el proceso fue remitido a los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, correspondiéndole  al Quinto de esa especialidad.  

De  esta manera, asegura se vulneraron los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso efectivo a la administración de  justicia de la accionante por exceso de ritual manifiesto, pues el  Juez no debía contar los cinco días hábiles a  partir del día siguiente a la lectura del fallo, sino a partir  del día siguiente  en que le remitió la copia de la sentencia por correo  electrónico.  

Pide  amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al juez  accionado dejar sin efectos los autos del 7 y 28 de noviembre de 2018  y emitir un auto de reemplazo en el que declare que la sustentación  del recurso interpuesto por el defensor el 7 de noviembre de 2018,  fue presentada en forma oportuna y se disponga dar continuación  al trámite previsto en el artículo 179 de la ley 906,  esto es, correr traslado común a los no recurrentes por el  término de 5 días y remitir el expediente al superior.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo al considerar que no existió ninguna irregularidad  dentro del proceso penal adelantado en contra de la accionante, pues  si bien se declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra,  tal circunstancia se presentó debido a que su defensor no  allegó en el escrito de sustentación dentro del término  previsto en la ley.  

Resaltó  que no hay ninguna «ninguna  incidencia el día en que recibió la copia de la  sentencia por correo electrónico, pues, como profesional en  derecho, es de su conocimiento que los términos legales son de  obligatorio cumplimiento».  

Refirió  que no se puede acudir al trámite constitucional para que se  dirima un asunto propio de la justicia ordinaria cuando no se  activaron los mecanismos propios del trámite procesal  dispuesto para esa clase de situaciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Anyi  Marcela Rodríguez Castrillón,  por  conducto de abogado,  reiteró  los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados  a señalar que «la  no puesta a disposición oportuna del texto del fallo apelado  al censo, da cuenta, objetivamente, del  incumplimiento de un deber funcional  de parte del juzgador, que luego cobró relevancia en el caso  concreto, en términos de afectación de los derechos  fundamentales de la persona que represento, cuando, a pesar de obrar  como lo hizo (esto es, poniendo a disposición en forma tardía,  insisto, el texto de la sentencia apelada), exigió , sin  embargo, de manera inflexible que el término perentorio para  la sustentación del recurso sí se empezara a  contabilizar a partir del día siguiente de la lectura de  fallo».  [Negrillas  del texto original].  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de la  interesado, por declarar desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por  el delito de concierto para delinquir agravado.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T–780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En esta ocasión  la Corte verificará si las decisiones adoptadas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

La  Sala  considera que la providencias mediante las cuales el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró  desierto el recurso de apelación presentado frente a la  sentencia mediante la cual resultó condenada Anyi  Marcela Rodríguez Castrillón,  resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales, por las siguientes razones:  

El  29 de octubre de 2018 el referido Juzgado adelantó audiencia  de lectura de fallo, al interior de la cual, condenó a Anyi  Marcela Rodríguez Castrillón  a 96 meses de prisión por la comisión del delito de  concierto para delinquir agravado. Asimismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Esa  determinación fue notificada en estrados al defensor de la  accionante, quien exteriorizó la intención de promover  recurso de apelación, el cual sustentaría dentro de los  5 días siguientes a la diligencia.  

A  reglón seguido el titular del despacho le indicó que  que:  

[…]  comoquiera  que usted ha manifestado que lo hará por escrito [la  sustentación de la alzada],  itera este funcionario judicial, a partir de mañana [30  de octubre de 2018]  empieza a contabilizarse el término de 5 días hábiles,  para lo cual si no se sustenta dentro de ese interregno, en ese  lapso, pues por la misma vía, por escrito, se le notificará  el auto que declara desierto el mismo2.  

Desde  el 30 de octubre hasta el 6 de noviembre del mismo año, la  Secretaría del Juzgado demandado corrió traslado a la  parte apelante, hoy accionante, para presentara los argumentos del  referido medio de impugnación, no obstante, durante dicho  lapso, no se presentó memorial alguno con ese propósito  [el memorial fue allegado sólo hasta el 7 de noviembre de  20183].  

En  virtud de lo anterior, el accionado declaró desierto el  recurso4.  Contra esa decisión se interpuso reposición y mediante  proveído del 28 de noviembre siguiente5  mantuvo dicha determinación.  

En  vista de lo anterior, se observa que el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Ibagué actuó de manera  diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso,  contrario a lo que sucede con la interesada y su apoderado judicial,  quienes con negligencia y desidia dejaron de sustentar el recurso de  apelación dentro del término previsto para los  recurrentes.  

Por  tanto, resulta inadmisible el planteamiento realizado por la parte  accionante, cuando manifiesta que la autoridad accionada incurrió  en una irregularidad al no contabilizar el término de traslado  para la sustentación desde la fecha en que se facilitó  la copia de la sentencia condenatoria, toda vez que el artículo  179 de la Ley 906 de 2004 es claro al señalar que dicho lapso  se debe contar a partir del día siguiente en que se realizó  la audiencia de lectura de fallo, aspecto que en este caso se cumplió  a cabalidad.  

Aunque  Anyi  Marcela Rodríguez Castrillón  refiere que su defensor requería la copia de determinación  mediante la cual resultó condenada, con el fin sustentar en  debida forma el recurso de apelación, lo cierto es que dicho  documento fue proporcionado dentro del traslado de los recurrentes.  Además, el referido togado estuvo presente en la audiencia de  lectura de fallo, lo cual significa que conoció los  fundamentos de la decisión y tiendo en cuenta que se trata de  una persona que conocía al detalle el proceso, contaba con los  elementos necesarios para proceder a realizar la sustentación.  

Así  las cosas,  se puede concluir que ante la desatención de la defensa y de  la procesada al momento de contabilizar los términos, al  Juzgado demandado no le quedaba otra opción que declarar  desierto el recurso de apelación por extemporáneo.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr,          Minuto 35:54 a  36:09.  

3          Cfr.          Folios 43 a 67 – cuaderno n.° 1.  

4          Cfr.          Folio 68 – ibídem.  

5          Cfr.          Folios 75 a 79 – ibídem.  

      

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