Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4452-2019
Radicación n.° 103733
Acta n.° 80
Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Rafael Rodrigo González Velásquez contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con lo señalado por Rafael Rodrigo González Velásquez, se tiene que los días 231 de enero, 142 y 223 de febrero de 2019, presentó memoriales ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que solicitó «se sirvan infórmame sobre el estado actual de la investigación relacionada con el expediente remitido a su Despacho a través del Oficio PAC No. 4562 suscrito por el Coordinador del Grupo de Suprevigilancia del Derecho de Petición de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales en septiembre 19 de 2018».
1.2. González Velásquez presentó acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre dicho requerimiento.
2. La respuesta
La Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros indicó que la Corte Suprema de Justicia no debe conocer de esta acción de tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporación, reclamando la inaplicación de las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017, porque estima que vulnera en la actualidad conserva sus competencia, es decir, «se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela».
Resaltó que mediante auto del 24 de octubre de 2018 dicho cuerpo colegiado ordenó devolver la queja presentada por el accionante a la Procuraduría General de la Nación.
Afirmó que en esa Corporación no se ha recibido ninguna petición presentado por el interesado, tal como lo certificó la Secretaria de la Sala en constancia del 28 de marzo de 2019.
Refirió que al no tener conocimiento sobre tales solicitudes, no se puede pregonar la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, máxime si se observa que los escritos allegados junto con la demanda de tutela «no cuentan con sello de radicación de esta Corporación, ni confirmación de recibido del correo electrónico, además no se tiene certeza del dominio al cual los envi[ó], pues solo se observa en el documento des04sjdcbta, mismo que ni siquiera corresponde con el habilitado por la Presidencia de esta Sala para recibir notificaciones, y que corresponde a pressjdsbat@notificaciones.rj.gov.co».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos de petición y al debido proceso del interesado, ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes del 23 de enero, 14 y 22 de febrero de 2019.
2. Aunque esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del proveído A-290-2018, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros, que:
Tercero.- ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. [Negrilla fuera de texto].
Dentro de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó que:
[D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia
(…) De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.
(…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.
Entonces, como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación. De ahí, que no prosperen las alegaciones presentadas por la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que:
[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).
Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que
[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (CC T-215A-2011).
4. En el presente caso, Rafael Rodrigo González Velásquez se encuentra inconforme porque, según dice, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ha respondido las solicitudes presuntamente presentadas los días 234 de enero, 145 y 226 de febrero de 2019, en las que requirió «se sirvan infórmame sobre el estado actual de la investigación relacionada con el expediente remitido a su Despacho a través del Oficio PAC No. 4562 suscrito por el Coordinador del Grupo de Suprevigilancia del Derecho de Petición de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales en septiembre 19 de 2018».
Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló:
Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20057 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.8
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.9
4.1. Para el caso concreto, se observa que González Velásquez incumplió con el deber probatorio que le corresponde, pues aunque allegó copia de las peticiones del 23 de enero, 14 y 22 de febrero de 2019, lo cierto es que dejó de señalar ante qué autoridad en específico fue radicada la misma, pues de la lectura del documento no se aprecia la dependencia del Consejo Superior de la Judicatura que supuestamente lo recepcionó.
Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la autoridad accionada la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, máxime cuando se observa que la tanto la Magistrada como la Secretaria aseguraron no haber recibido ningún memorial desconocer el dominio del e-mail «des04sjdcsbta» al que supuestamente se enviaron las peticiones.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Rafael Rodrigo González Velásquez.
Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 12 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folio13 – ibídem.
3 Cfr. Folio 14 – ibídem.
4 Cfr. Folios 12 – cuaderno n.° 1.
5 Cfr. Folio13 – ibídem.
6 Cfr. Folio 14 – ibídem.
7 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.
8 Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis
9 Ibídem