AP2937-2019(55738)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP2937-2019  

Radicación  n. ° 55738  

Acta  n. ° 180  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre el  impedimento  manifestado  por la doctora María Cristina Yepes Avivi, magistrada de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del  recurso de apelación interpuesto contra la decisión del  Juzgado Penal del Circuito de Honda, del 9 de mayo del año en  curso, consistente en negar la nulidad solicitada por el defensor de  SILVERIO VELANDIA CARDONA dentro de la actuación que se le  sigue por el posible delito de homicidio en grado de tentativa.  

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  El 4 de abril de 2018, en audiencia preliminar celebrada ante el  Juzgado Primero Promiscuo con Función de Control de Garantías  de Mariquita (Tolima), la Fiscalía imputó cargos al  señor SILVERIO VELANDIA CARDONA por el delito de homicidio en  grado de tentativa, los cuales no aceptó.  

2.  El 14 de junio del mismo año, la Fiscalía presentó  escrito de acusación. El 9 de octubre, el Juzgado Penal del  Circuito de Honda instaló la audiencia de formulación  de acusación, en cuyo transcurso el defensor impetró la  nulidad de la formulación de imputación, solicitud que  fue negada y contra la cual el solicitante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación.  El  juez de la causa confirmó la decisión y concedió  la alzada.  

4.  El 2 de julio de 2019, la doctora María Cristina Yepes Avivi,  magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, se declaró impedida para desatar el  recurso de apelación, con fundamento en la causal 4ª del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “Como  quiera que manifesté mi opinión sobre el asunto materia  del proceso”, por  haber hecho parte de la Sala de Decisión de Tutelas que  resolvió la acción constitucional impetrada por el  defensor de VELANDIA CARDONA el 28 de noviembre de 2018, a través  de la cual invocó la misma pretensión.  

5.  El 5 de julio del año en curso, los restantes integrantes de  la respectiva Sala de Decisión Penal no aceptaron el  impedimento, con fundamento en que en el fallo constitucional se  declaró improcedente la tutela por ausencia de subsidiariedad,  lo que impidió abordar el análisis de las presuntas  irregularidades alegadas por el actor, por carecerse de competencia  para ello.  

Por  lo anterior, descartaron que la citada magistrada hubiese emitido  concepto u opinión con capacidad de poner en tela de juicio su  imparcialidad sobre el asunto que habrá de ser objeto de  decisión en el proceso penal. Por ende, al no encontrar  justificada su separación del conocimiento, no admitieron su  manifestación impeditiva. En ese orden, remitieron las  diligencias a esta Sala, para dirimir de plano el asunto.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Acorde  al precepto 58A  de la Ley 906 de 20041,  esta Sala se encuentra facultada para pronunciarse sobre el presente  impedimento, dado que fue planteado por magistrado de un tribunal  superior de distrito judicial y rechazado por quienes le siguen en  turno en la integración de la sala de decisión.  

2.  Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral  4º del artículo 56 de la misma codificación, esta  Sala ha sido reiterativa en que la opinión a la que se refiere  la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor  jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta  pero emitida en un proceso distinto a aquél en el que se  manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en  todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del  juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su  imparcialidad2.  

3.  Situaciones  que no se avizoran en el caso bajo examen, atendiendo a que en el  fallo constitucional no se abordaron los argumentos planteados por el  defensor en sustento de la nulidad objeto del amparo, los cuales se  contraen a que la Fiscalía no recaudó los elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida que le permitieran demostrar que el imputado  VELANDIA CARDONA, dentro del proceso penal Nª  734436000469201200793 adelantado en su contra por el delito de  homicidio tentado, actuó en legítima defensa, en razón  a la “herida  mortal”  que le ocasionó la presunta víctima.  

Lo  anterior, en atención a que la protección  constitucional se negó por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, lo que de contera impedía al tribunal efectuar  un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda:  

“Lo  anterior, permite colegir que la controversia gira en aspectos  probatorios y no sobre irregularidades que pudieran afectar la   estructura lógica del proceso penal y el derecho de defensa  del imputado, por lo que será en el trámite del proceso  penal correspondiente y una vez la fiscalía radique el escrito  de acusación, que la defensa podrá, en la audiencia  respectiva, solicitar las pruebas que en su criterio sean importantes  para defender los intereses del accionante y demostrar la presunta  legítima defensa que alega.  

De  modo tal, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues  se reitera, ni siquiera ha iniciado el juicio, etapa en el que la  defensa podrá realizar todas las labores tendientes, no solo a  recolectar sino pedir que se decreten, practiquen las pruebas que  pueden favorecer a su representado y que supuestamente dejó de  analizar el ente acusador previa formulación de imputación…”  

El  hecho de haber afirmado, de manera tangencial, en la sentencia de  tutela que no aparecía demostrado que las actuaciones de los  juzgados accionados hubiesen sido caprichosas o arbitrarias, no  es lo suficientemente relevante para deducir que la objetividad de la  funcionaria quedó en entredicho, al no poder asimilarse a una  opinión sustancial y vinculante en relación con los  aspectos cuestionados por el defensor, señalados en  precedencia, por lo que mal podrían habilitar a la doctora  Yepes Avivi para apartarse del conocimiento del asunto. El que sí  aparece como decisivo para arriba a la conclusión enunciada es  el siguiente aparte de la decisión del amparo: “Mal  haría el juez constitucional en pronunciarse sobre un trámite  que no es de su competencia, (…)”.  

4.  Por  lo anterior, esta Sala  declarará  infundado el impedimento manifestado por la magistrada María  Cristina Yepes Avivi, disponiendo, en consecuencia, la devolución  inmediata de las diligencias a su despacho, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento expresado por la  magistrada María Cristina Yepes Avivi, integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

SEGUNDO.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Del impedimento          manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman          la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término          improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del          magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en          turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no          se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de          Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte          Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

2          CSJ AP. 13 Jul          2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10          Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *