Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4446-2019
Radicación n.° 103826.
Acta n.° 81
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por HENRY ALBARRACÍN MOLINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela se extracta que, el 24 de septiembre de 2018, Henry Albarracín Molina fue capturado en virtud de una orden expedida por un juez de control de garantías de Cúcuta, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Ese mismo día, legalizada la aprehensión y formulada la imputación, el Juzgado Primero Penal Municipal de control de garantías ambulante de aquella capital le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, determinación que cobró ejecutoria al no ser recurrida.
El entonces defensor técnico, días después, advirtió que no quedó registro magnético de las audiencias preliminares concentradas; por tal razón, el Juzgado Primero Penal de control de garantías ambulante de Cúcuta, de oficio, fijó el 3 de octubre de 2018 como fecha para reconstruir la diligencia.
Llegado el día, la juez de garantías y la delegada de la fiscalía rememoraron los pormenores de las audiencias preliminares, reiterando los motivos por los cuales se impuso la medida cautelar en contra del imputado. El defensor, inconforme, manifestó que apelaba la imposición de la medida de aseguramiento; empero, la juez no concedió la alzada, tras advertirle que fue él mismo quien representó al procesado en la diligencia de 24 de septiembre de 2018 y no impugnó la decisión.
El 6 de diciembre de 2018 se instaló la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Cúcuta, oportunidad en la que la defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado pues, en su sentir, la Ley 906 de 2004 no contempla la reconstrucción del expediente, por lo que al acudir a esa figura se quebrantó el debido proceso.
El juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal. Ambas instancias consideraron que la defensa no precisó la causal bajo la cual solicitaba la invalidación, percepción que, para el accionante, resulta errada, pues la nulidad pudo declararse de oficio.
Por lo anterior, el demandante solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se adelanta en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante proveído de 22 de marzo de 20191, esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Cúcuta, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de aquella capital y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.
El doctor Alfredo Yermain Trujillo Salcedo, quien representó los intereses del procesado en la audiencia de reconstrucción de 3 de octubre de 2018, informó que en aquella oportunidad la delegada de la fiscalía recordó los detalles de la imputación y los fines constitucionales que soportan la imposición de la medida de aseguramiento.
Comentó que interpuso recurso de apelación; no obstante, la juez manifestó que no procedía, pues la decisión había cobrado ejecutoria. Dijo que si bien presentó recurso de queja, posteriormente desistió, pues optó por pedir la nulidad en la audiencia de acusación.
Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta detalló que, mediante decisión de 28 de febrero de 2019, esa Colegiatura confirmó el auto proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de aquella ciudad, mediante el cual negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa.
La Juez Primera Municipal con función de control de garantías ambulante de la capital de Norte de Santander solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, pues si bien es cierto se presentó una falla tecnológica en la grabación de un procesal, también lo es que se llevó a cabo la respectiva reconstrucción acudiendo a la memoria y respetando los principios de transparencia, celeridad y buena fe.
Por último, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta señaló que, una vez el Tribunal resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad propuesta por la defensa, las diligencias retornaron al despacho y se programó la audiencia preparatoria.
Agregó que las garantías del procesado han sido respetadas; sin embargo, la intención de la defensa no es otra que debatir indefinidamente el mismo asunto, por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo.
La escribiente encargada de peticiones del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta indicó que esa dependencia únicamente ejerce funciones administrativas, dando estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por los jueces.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172, la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, una de las autoridades accionadas.
Según el artículo 86 de la Constitución, si alguien considera que sus derechos fundamentales han sido desconocidos por cualquier persona, ya sea pública o privada, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición se exigen mínimos requisitos.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como medio alternativo ni como instancia adicional para la solución de controversias, tampoco su interposición ante el juez puede ser paralela a los procedimientos ordinarios, pues es precisamente la inexistencia o ineficacia de estos lo que habilita al asociado para acudir a esta especial herramienta.
En el caso, el demandante considera conculcado su derecho al debido proceso, esencialmente, porque se perdió el registro magnético de las audiencias preliminares concentradas de 24 de septiembre de 2018, en cuyo desarrollo fue cobijado con medida de aseguramiento. Critica también que, aunque se solicitó la nulidad de lo actuado, tal petición fue despachada desfavorablemente por el juzgado de conocimiento y por el Tribunal en segunda instancia.
Tales situaciones no pueden ser examinadas en esta sede, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su particular criterio frente al objeto del debate.
Así las cosas, es al interior de la actuación penal donde se evaluarán las cuestiones alegadas en esta sede, pues la defensa técnica todavía cuenta con múltiples herramientas ordinarias para plantear su inconformidad, a saber: el alegato de conclusión al finalizar la práctica probatoria en el juicio oral, el recurso de apelación, en caso de que la sentencia le resulte adversa e, incluso, el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación.
En ese orden de ideas, como el proceso penal objeto de censura todavía se encuentra en curso, el amparo demandado resulta improcedente, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos del ordinario. Por consiguiente, es obligación del convocante agotar todos los medios defensivos que la normatividad procesal contempla.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia (CC. ST-418 de 2003):
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial.
De manera que asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios.
En ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a declarar la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la tutela instaurada por HENRY ALBARRACÍN MOLINA, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 34 del expediente.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.