STP4446-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4446-2019  

Radicación  n.° 103826.  

Acta n.° 81  

Bogotá D.  C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta por HENRY  ALBARRACÍN MOLINA  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  capital de Norte de Santander, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela se extracta que, el 24 de septiembre de 2018, Henry  Albarracín Molina fue capturado en virtud de una orden  expedida por un juez de control de garantías de Cúcuta,  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Ese  mismo día, legalizada la aprehensión y formulada la  imputación, el Juzgado Primero Penal Municipal de control de  garantías ambulante de aquella capital le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, determinación que cobró ejecutoria al no  ser recurrida.  

El  entonces defensor técnico, días después,  advirtió que no quedó registro magnético de las  audiencias preliminares concentradas; por tal razón, el  Juzgado Primero Penal de control de garantías ambulante de  Cúcuta, de oficio, fijó el 3 de octubre de 2018 como  fecha para reconstruir la diligencia.  

Llegado  el día, la juez de garantías y la delegada de la  fiscalía rememoraron los pormenores de las audiencias  preliminares, reiterando los motivos por los cuales se impuso la  medida cautelar en contra del imputado. El defensor, inconforme,  manifestó que apelaba la imposición de la medida de  aseguramiento; empero, la juez no concedió la alzada, tras  advertirle que fue él mismo quien representó al  procesado en la diligencia de 24 de septiembre de 2018 y no impugnó  la decisión.  

El  6 de diciembre de 2018 se instaló la audiencia de formulación  de acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  conocimiento de Cúcuta, oportunidad en la que la defensa  solicitó la nulidad de todo lo actuado pues, en su sentir, la  Ley 906 de 2004 no contempla la reconstrucción del expediente,  por lo que al acudir a esa figura se quebrantó el debido  proceso.  

El  juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad, decisión  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  Sala de Decisión Penal. Ambas instancias consideraron que la  defensa no precisó la causal bajo la cual solicitaba la  invalidación, percepción que, para el accionante,  resulta errada, pues la nulidad pudo declararse de oficio.  

Por lo anterior,  el demandante solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado  en el proceso penal que se adelanta en su contra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 22 de marzo de 20191,  esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a  las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado Primero Penal  Municipal con función de control de garantías ambulante  de Cúcuta, al Juez Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de aquella capital y a las  partes e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para  que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.  

El  doctor Alfredo Yermain Trujillo Salcedo, quien representó los  intereses del procesado en la audiencia de reconstrucción de 3  de octubre de 2018, informó que en aquella oportunidad la  delegada de la fiscalía recordó los detalles de la  imputación y los fines constitucionales que soportan la  imposición de la medida de aseguramiento.  

Comentó  que interpuso recurso de apelación; no obstante, la juez  manifestó que no procedía, pues la decisión  había cobrado ejecutoria. Dijo que si bien presentó  recurso de queja, posteriormente desistió, pues optó  por pedir la nulidad en la audiencia de acusación.  

Por  su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta detalló que, mediante decisión de 28  de febrero de 2019, esa Colegiatura confirmó el auto proferido  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de aquella  ciudad, mediante el cual negó la solicitud de nulidad  planteada por la defensa.  

La  Juez Primera Municipal con función de control de garantías  ambulante de la capital de Norte de Santander solicitó que la  acción de tutela se declare improcedente, pues si bien es  cierto se presentó una falla tecnológica en la  grabación de un procesal, también lo es que se llevó  a cabo la respectiva reconstrucción acudiendo a la memoria y  respetando los principios de transparencia, celeridad y buena fe.  

Por  último, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de  Cúcuta señaló que, una vez el Tribunal resolvió  el recurso de apelación contra el auto que negó la  nulidad propuesta por la defensa, las diligencias retornaron al  despacho y se programó la audiencia preparatoria.  

Agregó  que las garantías del procesado han sido respetadas; sin  embargo, la intención de la defensa no es otra que debatir  indefinidamente el mismo asunto, por lo que solicitó se  declare la improcedencia del amparo.  

La  escribiente encargada de peticiones del Centro de Servicios  Judiciales de Cúcuta indicó que esa dependencia  únicamente ejerce funciones administrativas, dando estricto  cumplimiento a las órdenes impartidas por los jueces.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, una de las autoridades accionadas.  

Según el  artículo 86 de la Constitución, si alguien considera  que sus derechos fundamentales han sido desconocidos por cualquier  persona, ya sea pública o privada, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición se exigen  mínimos requisitos.  

Se  ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse  como medio alternativo ni como instancia adicional para la solución  de controversias, tampoco su interposición ante el juez puede  ser paralela a los procedimientos ordinarios, pues es precisamente la  inexistencia o ineficacia de estos lo que habilita al asociado para  acudir a esta especial herramienta.  

En el caso, el  demandante considera conculcado su derecho al debido proceso,  esencialmente, porque se perdió el registro magnético  de las audiencias preliminares concentradas de 24 de septiembre de  2018, en cuyo desarrollo fue cobijado con medida de aseguramiento.  Critica también que, aunque se solicitó la nulidad de  lo actuado, tal petición fue despachada desfavorablemente por  el juzgado de conocimiento y por el Tribunal en segunda instancia.  

Tales situaciones  no pueden ser examinadas en esta sede, toda vez que, se insiste, no  es propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su particular criterio frente al objeto del debate.  

Así las  cosas, es  al interior de la actuación penal donde se evaluarán  las cuestiones alegadas en esta sede, pues la defensa técnica  todavía cuenta con múltiples herramientas ordinarias  para plantear su inconformidad, a saber: el alegato de conclusión  al finalizar la práctica probatoria en el juicio oral, el  recurso de apelación, en caso de que la sentencia le resulte  adversa e, incluso, el recurso extraordinario de casación ante  esta Corporación.  

En  ese orden de ideas, como  el proceso penal objeto de censura todavía se encuentra en  curso, el amparo demandado resulta improcedente, pues el juez  constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos del ordinario. Por  consiguiente, es obligación del convocante agotar todos los  medios defensivos que la normatividad procesal contempla.  

Al  respecto,  ha señalado la jurisprudencia  (CC.  ST-418 de 2003):  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En otras  palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o  en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a  través de la acción de tutela. Este rigor para conceder  la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho,  obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la  Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la  acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial.  

De manera que  asumir  una postura como la pretendida  por el accionante,  implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que,  en ejercicio de sus  funciones,  emiten las  autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios.  

En  ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para  ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la  Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a declarar la  improcedencia del amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente  la tutela instaurada por HENRY  ALBARRACÍN MOLINA, conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 34 del expediente.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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