STP3261-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3261-2019  

Radicación  Nº 103207  

Acta  Nº 64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR  ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,  contra el fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual amparó  el derecho fundamental de petición del actor, vulnerado por la  Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior (EDURED)  y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

1.-  Mediante Acuerdo CJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017, modificado por  Acuerdos CJVAA17-73 del 11 de octubre de 2017 CJVAA17-76 del 23 de  octubre de 2017, se reglamentó el proceso de selección  y convocó a concurso de méritos para la provisión  de cargos de carrera de los empleados de tribunales, juzgados y  centros de servicios de los distritos judiciales del Valle del Cauca.  

2.-  El actor manifestó que efectuó el trámite de  inscripción, previsto entre los días 9 a 27 de octubre  de 2017, para el cargo de Citador Juzgado Circuito, adjuntando, los  documentos exigidos.  

3.-  El 23 de octubre de 2018, en la página web de Rama Judicial,  se publica la resolución CSJVAR18-680, con el listado de  admitidos y rechazados, resultando en la segunda lista, exponiéndose  como causal la prevista en el numeral 2, es decir “no acreditar  los requisitos exigidos para el cargo”, razón por la que  el 26 de octubre de 2018, éste elevó petición  ante la accionada, solicitando la revisión y verificación  de los documentos por él aportados, además para que se  evaluase la decisión adoptada, alegando cumplir con los  requisitos establecidos para el cargo al que se inscribió.  

4.-  El 7 de noviembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura,  expide la Resolución No. CSJVAR18-680, en la que publica nuevo  listado, apareciendo en el de rechazados.  

Alega  el actor, que a pesar de haberse dictado dicha resolución la  misma no dio respuesta clara, precisa y de fondo sobre el derecho de  petición incoado, sin que se le expusieran las razones por las  que no se tuvo en cuenta la documentación aportada para el  cargo al que se inscribió, afirmando que cumple con los  requisitos requeridos, además de haber realizado el cargue de  los documentos en el aplicativo previsto para ello.  

Solicita  se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada,  dar respuesta a la petición incoada el 26 de octubre de 2018,  además disponga lo necesario para revocar la decisión  emitida en las resoluciones del 23 de octubre y 7 de noviembre de  2018, para que una vez comprobado que cumple con los requisitos del  cargo, le (sic) incluya en la lista de admitidos y permita continuar  en el proceso de selección.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Cali ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que  ejerciera el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Universidad Nacional solicitó su desvinculación en  el presente trámite, ya que de acuerdo con lo establecido en  el contrato 164 de 2016, no tiene competencia para decidir dentro de  la fase de verificación de requisitos del proceso de selección  que se surte en el concurso para la provisión de cargos de  empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca puso de  presente que, en el caso del accionante mediante Resolución  No. CSJVAR18-680 de 23 de octubre de 2018, por la causal No. 2, esto  es, “No  acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de  aspiración”,  fue rechazada su inscripción al cargo de “Citador  de Juzgado de Circuito”,  pues no demostró el tiempo mínimo de experiencia  exigido para el mismo, esto es, de 2 años, situación  que le fue comunicada al actor a través de oficio de 22 de  enero de 2019.  

3.  La abogada de la División de Procesos de la Unidad de  Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que,  no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que el asisten  al accionante, por cuanto no interviene en las convocatorias ni en  los procesos de selección que se llevan a cabo por parte de la  Unidad de Administración de Carrera Judicial.  

4.  La Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior  (EDURED) puso de presente que, en el caso concreto, el demandante no  logró acreditar el requisito mínimo de experiencia  exigido para avanzar a la siguiente etapa del proceso el concurso de  selección para la provisión de cargos de empleados de  carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, razón  por la que, el mecanismo de protección incoado es  improcedente.  

Precisó  que si bien, el actor solicitó la verificación de la  documentación aportada, una vez efectuado ello, se constató  que efectivamente no cumple con los requisitos mínimos para  dicho cargo, pues solamente aportó para acreditar su  experiencia certificados de cargos desempeñados en la Rama  Judicial, el cual  refiere a su labor como citador de los Juzgados  006 y 007 de Familia del Circuito de Cali y no a las funciones demás  datos requeridos para probar dicho aspecto, como lo exigía el  Acuerdo No. CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017.  

5.  La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que no  ha desconocido ninguna de las garantías del accionante, pues  su función en el concurso de méritos para la provisión  de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros  de Servicios, se limita a la coordinación de las actividades  que se requieran para dar cumplimiento a los mismos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 31 de enero de 2019 amparando el derecho fundamental de  petición del actor, por cuanto el Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca no contestó de fondo y de forma  clara lo reclamando por el demandante, ello en razón a que  genéricamente se le informó que no cumplía con  el requisito de experiencia exigido para el cargo al que aspira.  

Así,  al considerar que la Red Colombiana de Instituciones de Educación  Superior (EDURED) sí explicó con suficiencia en el  trámite tutelar, los motivos por los que HÉCTOR  ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ fue  inadmitido, ordenó a dicha entidad comunicar ello al Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que este a su  vez le ponga en conocimiento esos argumentos al prenombrado.  

Ahora,  respecto de la pretensión del actor relacionada con que sea  admitido en el concurso de méritos para la provisión de  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios negó la acción de tutela, al considerar que  

el  actor cuenta con otro mecanismo de defensa juridicial como lo es,  acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través  de las acciones respectivas, a fin de controvertir el acto  administrativo en virtud del cual fue rechazado en el citado  concurso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, ya que en su  criterio además de ampararse su derecho de petición  debió salvaguardarse su garantía al debido proceso,  pues el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,  incurrió en error al determinar que no cumplió con los  requisitos mínimos exigidos para el cargo de “Citador  de Juzgado de Circuito”,  pues sí adjuntó a su inscripción el documento  para probar la experiencia exigida.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 31  de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al  ser su superior funcional.  

Por  su parte, según  el inciso 2°  del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca  de la impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su  juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,  mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

2.  Como  en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

3.  Ahora  bien, los concursos de méritos son el mecanismo idóneo  para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y  objetividad, mida las capacidades, preparación y aptitudes  generales y específicas de los distintos aspirantes a un  cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda  desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de  competitividad, se aparta de todo tipo de influencias para asegurar  la imparcialidad e igualdad.  

Lo  anterior significa que tales medios de selección deben seguir  un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que  se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin  de preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administración; de conferir vigencia al  principio de buena fe y confianza legítima; y de garantizar la  igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que  participen y superen las respectivas pruebas.  

Por  manera que cualquier desconocimiento a dichos lineamientos,  constituye una violación, tanto de las normas rectoras arriba  señaladas, como al derecho fundamental al debido proceso.  

4.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la  Sala, se centra en determinar si el Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca incurrió en un error al momento  de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para  ocupar el cargo de “Citador  de Juzgado  de Circuito”,  al cual se inscribió HÉCTOR  ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,  proceso en el cual, resolvió inadmitir al prenombrado ya que  no acreditó, con la documentación exigida para ello, la  experiencia requerida para el mismo.  

Debe  resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la  Constitución, el debido proceso se aplicará a toda  clase de actuaciones judiciales o administrativas.  

De  otro lado, a voces del artículo 125  de la Constitución, los empleos en los órganos y  entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de  elección popular, libre nombramiento y remoción,  trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.  

El  ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue  la norma, se hará «previo  cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley»  para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.  

5.  Ahora, en el caso de la Rama Judicial el concurso para la provisión  de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros  de Servicios, fue regulado mediante el Acuerdo No. PCSJA17-10643 de  14 de febrero de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca, en el cual se determinaron los  parámetros y requisitos a evaluar en cada una de las etapas  concursales.  

Así,  en el artículo tercero, numeral 1º, ítem 1.1 del  precitado Acuerdo, entre los requisitos generales se estableció  “Reunir  las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y  los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura”.  

Por  su parte, respecto de los de carácter específico, ya  para el cargo  de “Citador  de Juzgado  de Circuito”,  en el ítem 1.1 ibídem, se señaló que “Los  Consejos Seccionales de la Judicatura deberán indicar en la  convocatoria, cargo por cargo, los requisitos mínimos  establecidos para el ejercicio de los empleos”.  

Fue  así como, mediante el Acuerdo CJSVAA17-71 de 6 de octubre de  2017, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,  en el artículo segundo, numeral 2.2 se precisó que para  el cargo de “Citador  de Juzgado  de Circuito”  era necesario el “Título  en educación media, acreditar conocimientos en técnicas  de oficina y/o sistemas y tener dos (2) años de experiencia  relacionada”.  

Exigencias  que debían acreditarse de conformidad con lo establecido en el  artículo 2º, numeral 3.5, en lo referente a la  experiencia relacionada, de la siguiente manera:  

Los  certificados para acreditar experiencia relacionada o profesional en  entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa  y exacta: i) cargos desempeñados ii) Funciones (salvo que la  ley las establezca) iii) Fechas de ingreso y de retiro del cargo  (día, mes y año).  

De  igual forma, en el último inciso del numeral 3.5, del artículo  2º del citado acuerdo, se especificó que “Las  certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente  señaladas, no serán tenidas en cuenta dentro del  proceso de selección, ni podrán ser objeto de posterior  complementación”.  

Incluso,  en el numeral 4º ibídem, se precisó que “La  ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro  inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la  etapa en que el aspirante se encuentre”.  

6.  En el sub examine, no se puede deducir la afectación al debido  proceso que pregona el demandante, en la medida en que se advierte  que fue inadmitido para el cargo de “Citador  de Juzgado  de Circuito”,  al que se inscribió en el concurso de méritos a efectos  de proveer los cargos de empleados de carrea de Tribunal, Juzgados y  Centros de Servicios, por no acreditar, dentro de los términos  establecidos en el CJSVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, la  experiencia exigida para el mismo.  

Así,  aunque el actor alega que la entidad accionada incurrió en un  error al verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos,  pues en la plataforma se encuentra la certificación laboral  expedida por el Área de Recursos Humanos de la Rama Judicial,  lo cierto es que, la misma no reúne los requisitos de que  debía contener ese clase de documentos, esto es, “i)  cargos desempeñados ii) Funciones (salvo que la ley las  establezca) iii) Fechas de ingreso y de retiro del cargo (día,  mes y año)”, como  en líneas precedentes se acotó.  

Es  más, el accionante tuvo la posibilidad de presentar  reclamación ante la entidad accionada con el propósito  de que se revisara la verificación de la documentación  aportada, sin que accediera a su pretensión, pues se constató  que efectivamente no cumplía con los requisitos mínimos  para el cargo en concurso y al cual se inscribió.  

7.  No cabe duda entonces que fueron respetadas las garantías del  aspirante conforme las reglas del concurso, lo cual aparta la  afectación que pregona el mismo, por no evidenciarse la  estructuración de alguna arbitrariedad en su rechazo, ante la  ausencia de acreditación de los requisitos mínimos para  ocupar el cargo de “Citador  de Juzgado  de Circuito”.  

En  otras palabras, es evidente que no existió vulneración  ni amenaza del derecho al debido proceso, toda vez que la decisión  de la autoridad demandada se ajustó a lo previsto en la norma  reguladora del concurso, vinculante para el accionante como  aspirante.  

8.  Igualmente,  se advierte  la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza el accionante,  al no ser el medio idóneo y eficaz para controvertir la  Resolución No. CSJVAR18-680 de 7 de noviembre de 2018, que  confirmó el rechazo de HÉCTOR  ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,  toda  vez que el actor puede acudir a otros instrumentos legales para  procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alega,  pues para tal fin contempló el organismo la posibilidad de  atacar la actuación administrativa en sede judicial.  

Ello  por cuanto es claro que lo pretendido por el demandante, no es otra  cosa que lograr la admisión al concurso para la provisión  de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros  de Servicios,  alegando presuntas irregularidades que se presentaron al momento de  verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos.  

Entonces,  es evidente que hay un litigio, una duda sobre la consolidación  del supuesto derecho que invoca el demandante y que el juez de tutela  no puede resolver, pues ello solo es del resorte del juez ordinario  por otro medio de defensa como acertadamente lo declaró el  fallo de primera instancia, máxime cuando ni siquiera se alega  que la actuación que  se denuncia como vulneradora de los derechos del demandante, no haya  respetado el procedimiento establecido para el efecto.  

De  manera que si el tutelante no ha agotado todos los recursos  ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por  medio de la acción constitucional la solución de un  litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador  que está legalmente investido de la competencia para ello.  

9.  Recuérdese que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  del respectivo trámite no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes  la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para  resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

Aunado  a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite  judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo considerado  lesivo de los derechos del quejoso, según lo establece el  artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su  consagración en la codificación precedente, se tiene  establecido que de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC  SU-544/01):  

(…)  La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas,  acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la  suspensión provisional del acto impugnado, hace más  cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela  como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además  de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su  favor el derecho de formular una petición excepción  (al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión  temporal del acto).  

10.  Desde luego que la Sala no desconoce que la jurisprudencia  constitucional en relación con los concurso de méritos  para acceder a cargos de carrera, ha determinado que existen dos  subreglas excepcionales a través de las cuales, el carácter  subsidiario de la acción de tutela, no impide su utilización  a pesar de la existencia  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, las cuales se  circunscriben a: i) cuando se ejerce como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los  requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser  grave y de ser impostergable y, ii) cuando el medio de defensa es  ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección  se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un  claro perjuicio para el actor1.  

Es  pertinente precisar además, que la Corte Constitucional ha  aplicado la segunda subregla, únicamente cuando los  accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no  fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron,  circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio de  defensa resulta ineficaz para proporcionar una solución rápida  e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva  por vía tutelar2,  situación que no se presenta en el asunto sometido a  consideración de la Sala.  

Quedaría  entonces por analizar la primera subregla, esto es el perjuicio de  carácter irremediable, el cual no se vislumbra haberse  presentado,  debido a que no obra en el proceso una prueba que dé certeza  de la existencia de una situación que de manera indiscutible e  inequívoca determine cuál es el derecho del demandante.  

La  Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha precisado que los  elementos del perjuicio irremediable3,  para que se estructure como tal, se reservan para aquellos eventos en  los cuales el daño ha de ser inminente para derechos  indiscutibles,  con  lo que se diferencia de las meras expectativas, evento aquel que no  corresponde al que nos ocupa.  

Pero  más allá, no puede derivarse una lesión de tal  entidad para el actor con los supuestos de hecho presentados, en  tanto el demandante, al ostentar la calidad de aspirante en el  concurso de méritos reprochado, únicamente detenta una  mera expectativa de ser nombrado, ello en sí mismo, no le  genera derechos propios, por lo que mal haría el juez  constitucional en amparar garantías futuras e inciertas de  personas que pretenden superar una convocatoria.  

Situaciones  que de plano apartan cualquier perjuicio a las garantías del  quejoso, por lo que no puede darse paso excepcionalmente a la acción  de tutela, al ser subsidiaria y residual, dado que su prosperidad  exige el agotamiento de los medios de defensa judicial legalmente  dispuestos para ello, donde y contrario a lo señalado por el  demandante, cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión  provisional de los actos administrativos reprochados desde el mismo  momento en que presente la demanda, pues en virtud del artículo  207 del Código Contencioso Administrativo deben ser resueltos  con la admisión de la misma.  

11.  Por  los argumentos señalados, la decisión que se impone  adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación,  en este punto.  

12.  Ahora  bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al tutelar el  derecho de petición del actor, ordenó al Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca poner en conocimiento  del señor HÉCTOR  ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ  los argumentos en virtud de los cuales fue inadmitido como aspirante  al cargo de “Citador  de Juzgado de Circuito”,  mandato que en efecto cumplió dicha entidad accionada, ello, a  través de memorial CSJVAO19-235 de 1º de febrero de 2019,  esto es, después de proferido el fallo de tutela, en el que de  forma detalla le expuso las razones para su rechazo del aludido  concurso.  

Respuesta  de la cual tuvo conocimiento el accionante, pues la aportó a  su escrito de impugnación4  y así mismo fue remitida al  correo electrónico que aportó en su solicitud como de  notificaciones, es decir, h.rodriguez78@hotmail.com.  

En  ese orden, no hay duda que la  presunta vulneración del derecho fundamental alegado y que fue  tutelado se superó.  

Con  este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es  desconocido ni vulnerado por parte del accionado, de ahí que  lo procedente es revocar parcialmente el fallo impugnado en este  punto,  para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción  constitucional, por haberse superado el hecho que la originó.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar parcialmente el  fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali y que tuteló el  derecho de petición de HÉCTOR  ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,  para en su lugar,  declarar la  improcedencia de la acción constitucional por hecho superado  en ese punto, conforme las razones expuestas.  

2.  Confirmar en lo  demás el fallo impugnado, de conformidad con la motivación  que antecede.  

3.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver sentencia ST-319 de 2014  

2          Sentencias T-175/2010; T-606/2010; T-169/2011,          entre otras.  

3          C.C. ST-225/1993.  

4          Fl. 125.  

      

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