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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3261-2019
Radicación Nº 103207
Acta Nº 64
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del actor, vulnerado por la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior (EDURED) y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
1.- Mediante Acuerdo CJVAA17-71 del 6 de octubre de 2017, modificado por Acuerdos CJVAA17-73 del 11 de octubre de 2017 CJVAA17-76 del 23 de octubre de 2017, se reglamentó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de los empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales del Valle del Cauca.
2.- El actor manifestó que efectuó el trámite de inscripción, previsto entre los días 9 a 27 de octubre de 2017, para el cargo de Citador Juzgado Circuito, adjuntando, los documentos exigidos.
3.- El 23 de octubre de 2018, en la página web de Rama Judicial, se publica la resolución CSJVAR18-680, con el listado de admitidos y rechazados, resultando en la segunda lista, exponiéndose como causal la prevista en el numeral 2, es decir “no acreditar los requisitos exigidos para el cargo”, razón por la que el 26 de octubre de 2018, éste elevó petición ante la accionada, solicitando la revisión y verificación de los documentos por él aportados, además para que se evaluase la decisión adoptada, alegando cumplir con los requisitos establecidos para el cargo al que se inscribió.
4.- El 7 de noviembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura, expide la Resolución No. CSJVAR18-680, en la que publica nuevo listado, apareciendo en el de rechazados.
Alega el actor, que a pesar de haberse dictado dicha resolución la misma no dio respuesta clara, precisa y de fondo sobre el derecho de petición incoado, sin que se le expusieran las razones por las que no se tuvo en cuenta la documentación aportada para el cargo al que se inscribió, afirmando que cumple con los requisitos requeridos, además de haber realizado el cargue de los documentos en el aplicativo previsto para ello.
Solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada, dar respuesta a la petición incoada el 26 de octubre de 2018, además disponga lo necesario para revocar la decisión emitida en las resoluciones del 23 de octubre y 7 de noviembre de 2018, para que una vez comprobado que cumple con los requisitos del cargo, le (sic) incluya en la lista de admitidos y permita continuar en el proceso de selección.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Cali ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Universidad Nacional solicitó su desvinculación en el presente trámite, ya que de acuerdo con lo establecido en el contrato 164 de 2016, no tiene competencia para decidir dentro de la fase de verificación de requisitos del proceso de selección que se surte en el concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca puso de presente que, en el caso del accionante mediante Resolución No. CSJVAR18-680 de 23 de octubre de 2018, por la causal No. 2, esto es, “No acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración”, fue rechazada su inscripción al cargo de “Citador de Juzgado de Circuito”, pues no demostró el tiempo mínimo de experiencia exigido para el mismo, esto es, de 2 años, situación que le fue comunicada al actor a través de oficio de 22 de enero de 2019.
3. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que el asisten al accionante, por cuanto no interviene en las convocatorias ni en los procesos de selección que se llevan a cabo por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
4. La Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior (EDURED) puso de presente que, en el caso concreto, el demandante no logró acreditar el requisito mínimo de experiencia exigido para avanzar a la siguiente etapa del proceso el concurso de selección para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, razón por la que, el mecanismo de protección incoado es improcedente.
Precisó que si bien, el actor solicitó la verificación de la documentación aportada, una vez efectuado ello, se constató que efectivamente no cumple con los requisitos mínimos para dicho cargo, pues solamente aportó para acreditar su experiencia certificados de cargos desempeñados en la Rama Judicial, el cual refiere a su labor como citador de los Juzgados 006 y 007 de Familia del Circuito de Cali y no a las funciones demás datos requeridos para probar dicho aspecto, como lo exigía el Acuerdo No. CSJVAA17-71 de 6 de octubre de 2017.
5. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que no ha desconocido ninguna de las garantías del accionante, pues su función en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los mismos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 31 de enero de 2019 amparando el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no contestó de fondo y de forma clara lo reclamando por el demandante, ello en razón a que genéricamente se le informó que no cumplía con el requisito de experiencia exigido para el cargo al que aspira.
Así, al considerar que la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior (EDURED) sí explicó con suficiencia en el trámite tutelar, los motivos por los que HÉCTOR ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ fue inadmitido, ordenó a dicha entidad comunicar ello al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que este a su vez le ponga en conocimiento esos argumentos al prenombrado.
Ahora, respecto de la pretensión del actor relacionada con que sea admitido en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios negó la acción de tutela, al considerar que
el actor cuenta con otro mecanismo de defensa juridicial como lo es, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las acciones respectivas, a fin de controvertir el acto administrativo en virtud del cual fue rechazado en el citado concurso.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, ya que en su criterio además de ampararse su derecho de petición debió salvaguardarse su garantía al debido proceso, pues el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrió en error al determinar que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de “Citador de Juzgado de Circuito”, pues sí adjuntó a su inscripción el documento para probar la experiencia exigida.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 31 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
2. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
3. Ahora bien, los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, preparación y aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias para asegurar la imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y confianza legítima; y de garantizar la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a dichos lineamientos, constituye una violación, tanto de las normas rectoras arriba señaladas, como al derecho fundamental al debido proceso.
4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca incurrió en un error al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo de “Citador de Juzgado de Circuito”, al cual se inscribió HÉCTOR ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, proceso en el cual, resolvió inadmitir al prenombrado ya que no acreditó, con la documentación exigida para ello, la experiencia requerida para el mismo.
Debe resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.
De otro lado, a voces del artículo 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará «previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley» para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
5. Ahora, en el caso de la Rama Judicial el concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, fue regulado mediante el Acuerdo No. PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual se determinaron los parámetros y requisitos a evaluar en cada una de las etapas concursales.
Así, en el artículo tercero, numeral 1º, ítem 1.1 del precitado Acuerdo, entre los requisitos generales se estableció “Reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, respecto de los de carácter específico, ya para el cargo de “Citador de Juzgado de Circuito”, en el ítem 1.1 ibídem, se señaló que “Los Consejos Seccionales de la Judicatura deberán indicar en la convocatoria, cargo por cargo, los requisitos mínimos establecidos para el ejercicio de los empleos”.
Fue así como, mediante el Acuerdo CJSVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el artículo segundo, numeral 2.2 se precisó que para el cargo de “Citador de Juzgado de Circuito” era necesario el “Título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener dos (2) años de experiencia relacionada”.
Exigencias que debían acreditarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 3.5, en lo referente a la experiencia relacionada, de la siguiente manera:
Los certificados para acreditar experiencia relacionada o profesional en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados ii) Funciones (salvo que la ley las establezca) iii) Fechas de ingreso y de retiro del cargo (día, mes y año).
De igual forma, en el último inciso del numeral 3.5, del artículo 2º del citado acuerdo, se especificó que “Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas, no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección, ni podrán ser objeto de posterior complementación”.
Incluso, en el numeral 4º ibídem, se precisó que “La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre”.
6. En el sub examine, no se puede deducir la afectación al debido proceso que pregona el demandante, en la medida en que se advierte que fue inadmitido para el cargo de “Citador de Juzgado de Circuito”, al que se inscribió en el concurso de méritos a efectos de proveer los cargos de empleados de carrea de Tribunal, Juzgados y Centros de Servicios, por no acreditar, dentro de los términos establecidos en el CJSVAA17-71 de 6 de octubre de 2017, la experiencia exigida para el mismo.
Así, aunque el actor alega que la entidad accionada incurrió en un error al verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos, pues en la plataforma se encuentra la certificación laboral expedida por el Área de Recursos Humanos de la Rama Judicial, lo cierto es que, la misma no reúne los requisitos de que debía contener ese clase de documentos, esto es, “i) cargos desempeñados ii) Funciones (salvo que la ley las establezca) iii) Fechas de ingreso y de retiro del cargo (día, mes y año)”, como en líneas precedentes se acotó.
Es más, el accionante tuvo la posibilidad de presentar reclamación ante la entidad accionada con el propósito de que se revisara la verificación de la documentación aportada, sin que accediera a su pretensión, pues se constató que efectivamente no cumplía con los requisitos mínimos para el cargo en concurso y al cual se inscribió.
7. No cabe duda entonces que fueron respetadas las garantías del aspirante conforme las reglas del concurso, lo cual aparta la afectación que pregona el mismo, por no evidenciarse la estructuración de alguna arbitrariedad en su rechazo, ante la ausencia de acreditación de los requisitos mínimos para ocupar el cargo de “Citador de Juzgado de Circuito”.
En otras palabras, es evidente que no existió vulneración ni amenaza del derecho al debido proceso, toda vez que la decisión de la autoridad demandada se ajustó a lo previsto en la norma reguladora del concurso, vinculante para el accionante como aspirante.
8. Igualmente, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza el accionante, al no ser el medio idóneo y eficaz para controvertir la Resolución No. CSJVAR18-680 de 7 de noviembre de 2018, que confirmó el rechazo de HÉCTOR ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, toda vez que el actor puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alega, pues para tal fin contempló el organismo la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial.
Ello por cuanto es claro que lo pretendido por el demandante, no es otra cosa que lograr la admisión al concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, alegando presuntas irregularidades que se presentaron al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos.
Entonces, es evidente que hay un litigio, una duda sobre la consolidación del supuesto derecho que invoca el demandante y que el juez de tutela no puede resolver, pues ello solo es del resorte del juez ordinario por otro medio de defensa como acertadamente lo declaró el fallo de primera instancia, máxime cuando ni siquiera se alega que la actuación que se denuncia como vulneradora de los derechos del demandante, no haya respetado el procedimiento establecido para el efecto.
De manera que si el tutelante no ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello.
9. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Aunado a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo considerado lesivo de los derechos del quejoso, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC SU-544/01):
(…) La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepción (al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto).
10. Desde luego que la Sala no desconoce que la jurisprudencia constitucional en relación con los concurso de méritos para acceder a cargos de carrera, ha determinado que existen dos subreglas excepcionales a través de las cuales, el carácter subsidiario de la acción de tutela, no impide su utilización a pesar de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, las cuales se circunscriben a: i) cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable y, ii) cuando el medio de defensa es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor1.
Es pertinente precisar además, que la Corte Constitucional ha aplicado la segunda subregla, únicamente cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio de defensa resulta ineficaz para proporcionar una solución rápida e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar2, situación que no se presenta en el asunto sometido a consideración de la Sala.
Quedaría entonces por analizar la primera subregla, esto es el perjuicio de carácter irremediable, el cual no se vislumbra haberse presentado, debido a que no obra en el proceso una prueba que dé certeza de la existencia de una situación que de manera indiscutible e inequívoca determine cuál es el derecho del demandante.
La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha precisado que los elementos del perjuicio irremediable3, para que se estructure como tal, se reservan para aquellos eventos en los cuales el daño ha de ser inminente para derechos indiscutibles, con lo que se diferencia de las meras expectativas, evento aquel que no corresponde al que nos ocupa.
Pero más allá, no puede derivarse una lesión de tal entidad para el actor con los supuestos de hecho presentados, en tanto el demandante, al ostentar la calidad de aspirante en el concurso de méritos reprochado, únicamente detenta una mera expectativa de ser nombrado, ello en sí mismo, no le genera derechos propios, por lo que mal haría el juez constitucional en amparar garantías futuras e inciertas de personas que pretenden superar una convocatoria.
Situaciones que de plano apartan cualquier perjuicio a las garantías del quejoso, por lo que no puede darse paso excepcionalmente a la acción de tutela, al ser subsidiaria y residual, dado que su prosperidad exige el agotamiento de los medios de defensa judicial legalmente dispuestos para ello, donde y contrario a lo señalado por el demandante, cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos reprochados desde el mismo momento en que presente la demanda, pues en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo deben ser resueltos con la admisión de la misma.
11. Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación, en este punto.
12. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al tutelar el derecho de petición del actor, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca poner en conocimiento del señor HÉCTOR ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ los argumentos en virtud de los cuales fue inadmitido como aspirante al cargo de “Citador de Juzgado de Circuito”, mandato que en efecto cumplió dicha entidad accionada, ello, a través de memorial CSJVAO19-235 de 1º de febrero de 2019, esto es, después de proferido el fallo de tutela, en el que de forma detalla le expuso las razones para su rechazo del aludido concurso.
Respuesta de la cual tuvo conocimiento el accionante, pues la aportó a su escrito de impugnación4 y así mismo fue remitida al correo electrónico que aportó en su solicitud como de notificaciones, es decir, h.rodriguez78@hotmail.com.
En ese orden, no hay duda que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y que fue tutelado se superó.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado por parte del accionado, de ahí que lo procedente es revocar parcialmente el fallo impugnado en este punto, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, por haberse superado el hecho que la originó.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar parcialmente el fallo de tutela emitido el 31 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y que tuteló el derecho de petición de HÉCTOR ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado en ese punto, conforme las razones expuestas.
2. Confirmar en lo demás el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver sentencia ST-319 de 2014
2 Sentencias T-175/2010; T-606/2010; T-169/2011, entre otras.
3 C.C. ST-225/1993.
4 Fl. 125.