STP4444-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4444-2019  

Radicación  n.° 103563.  

Acta  n°. 81  

Bogotá D.  C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por el accionante, OSWALDO  ARROYO,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, por cuyo medio negó el amparo  promovido por el apelante contra los Juzgados Dieciocho Penal del  Circuito de Cali y Dieciséis de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que el 12 de diciembre de 20181  solicitó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali le  informara si en ese despacho reposan «los  poderes originales aportados por los abogados de nombres Nelson  Bolaños Moreno (…) y Marcelino Quevedo Pardo».  

De  otra parte, comentó, el 11 de diciembre de 20182  pidió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá le informara si en sus  instalaciones se encuentran los poderes originales aportados por los  prenombrados profesionales del derecho.  

Mediante  el ejercicio de la acción de tutela, el actor solicita se  ordene a las autoridades encausadas contestar sus peticiones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 31 de enero de 20193  un magistrado del Tribunal de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a  las autoridades accionadas y al Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.  

La  Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, al replicar los hechos narrados por el  demandante, señaló que mediante auto de 31 de enero de  20194  resolvió las peticiones por él elevadas, relacionadas  con «poderes  originales y designación de defensa».  En dicho escrito le informó que «una  vez revisadas las diligencias no se encontró poder alguno  otorgado a los mencionados abogados» y  le advirtió al petente que «las  diligencias fueron remitidas al Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santiago de Cali el 29 de agosto de 2014…».  

Por  tal motivo, solicitó se declare la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

A  partir del informe anterior, a través de auto de 4 de febrero  de 20195,  el A  quo vinculó  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Cali, para que manifestara lo que le constara sobre la  suerte que corrieron las peticiones radicadas por el tutelante.  

Por  su parte, la Coordinación del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Bogotá, se recibieron memoriales del promotor los días  7, 13 y 21 de diciembre de 2018 en los que solicitó  información, los cuales fueron ingresados al despacho para  resolver lo que en derecho corresponda. Añadió que, por  auto calendado el 31 de enero de 2019, el juzgado ejecutor respondió  todas las peticiones de información elevadas por el  sentenciado.  

A  su turno, el doctor José Gregorio Torres Espitia, en su  calidad de Juez Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Cali  expresó que el pasado 17 de enero, mediante oficio n.°  0656,  respondió las inquietudes planteadas por el actor y se le  remitió fotocopia legible de los poderes que le otorgó  a los doctores Nelson Bolaños y Marcelino Quevedo.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal,  mediante fallo de 8 de febrero de 20197,  negó la protección invocada por el proponente.  

Lo  anterior, por estimar que las peticiones del accionante fueron  contestadas y notificadas oportunamente por los juzgados encausados,  por lo que nunca que quebrantaron sus garantías fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La sentencia de  primera instancia fue comunicada al actor mediante Oficio n.° T4  – 643 –MNS, de 11 de febrero de 20198;  inconforme, la impugnó, sin ofrecer sustentación  alguna9.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la tutela  es un mecanismo para proteger de manera inmediata los derechos  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados, a condición  de que no exista otro medio de defensa, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Todos  los servidores públicos, e incluso los particulares en  determinados casos, deben  contestar oportunamente las peticiones que les formulen, aunque la  respuesta no consulte los intereses del interesado;  de no hacerlo, desconocerían el  principio rector del debido proceso, el cual debe irradiar toda  actuación judicial y administrativa, según el artículo  29 de la Constitución de 1991.  

En  el presente asunto, el ciudadano Oswaldo Arroyo afirmó que los  Juzgados Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y Dieciocho Penal del Circuito de Cali  soslayaron su derecho fundamental de petición, en tanto no  contestaron las solicitudes que elevó los días 11 y 12  de diciembre de 2018. El pedido del convocante, dicho sea de paso,  consistía en que se le informara si en esos despachos  reposaban los poderes originales que él le confirió a  los doctores Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo.  

Pues  bien, del material probatorio allegado a la actuación se tiene  que el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de conocimiento de Cali,  a través de Oficio n.° 06510  de 17 de enero de 2019, comunicó al proponente que  «efectivamente,  en el proceso de la referencia que reposa en este despacho y cuyas  copias se le han enviado en varias oportunidades, figuran los poderes  originales que usted le otorgó a los abogados Nelson Bolaños  Moreno y Marcelino Quevedo Pardo, en los folios que usted menciona».  

Ese  escrito fue remitido al accionante el 22 de enero de 2019, por correo  certificado11,  al sitio de reclusión donde se encuentra actualmente privado  de su libertad.  

Así  las cosas, resulta  claro que la inquietud del señor Arroyo fue resuelta incluso  antes de 30 de enero de 2019, fecha en la que se interpuso la acción  de tutela, por lo que ni siquiera se puede predicar la carencia  actual de objeto por hecho superado, pues la conclusión  necesaria es que los derechos del tutelante nunca fueron conculcados,  por lo que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 7 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folio 15 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia.  

5          Ver folio 36 del cuaderno de primera instancia.  

6          Ver folio 45 del cuaderno de primera instancia.  

7          Ver folio 84 del cuaderno de primera instancia.  

8          Ver folio 93 del cuaderno de primera instancia.  

9          Ver folio 95 del cuaderno de primera instancia.  

10          Ver folio 45 del cuaderno de primera instancia.  

11          Ver folio 46 del cuaderno de primera instancia.  

      

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