AP1151-2019(52831)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP1151-2019  

Radicación  n°52831  

(Aprobado  acta n°. 72)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de José  Eduardo Cuellar contra  la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior  de Neiva, que confirmó la emitida por el Juzgado 2º Penal  del Circuito de esa ciudad y condenó al procesado como autor  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  en concurso sucesivo y homogéneo.  

HECHOS  

Fueron  así narrados por el Tribunal:  

Al  establecimiento comercial de propiedad del señor José  Eduardo Cuellar,  peluquero de profesión, situado en el municipio de  Campoalegre, en marzo de 2013, ingresa el niño JSSH  para  solicitarle que le facilitara $5.000, necesidad que satisfizo a  cambio de que se dejara penetrar el ano. Posteriormente, el 28 de  mayo de ese año, en horas de la noche, se reitera esa misma  situación; pero, en esta ocasión el adulto también  exige que el menor de catorce años lo acceda carnalmente, como  en efecto se cumple1.  

2.  El 1º de agosto de 2014, ante el Juzgado 3º Penal Municipal  con función de control de garantías de Neiva, se llevó  a cabo audiencia de legalización de captura y formulación  de imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años, en concurso homogéneo y en  concurso heterogéneo con el de demanda de explotación  sexual comercial con menor de 18 años de edad, cargos que no  aceptó José  Eduardo Cuéllar,  quien fue afectado con medida de aseguramiento intramural2.  

3.  El 5 de septiembre siguiente se radicó el escrito de acusación  por las mismas conductas punibles, previstas en los artículos  208 y 217 A, inc. 2, num. 4 del Código Penal,3  y la formulación verbal tuvo lugar el 1º de noviembre  sucesivo, bajo la dirección del Juzgado 2º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad4.  

4.  La audiencia preparatoria se realizó el 3 de febrero de 20155  y el debate oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el 27  de marzo del mismo año6  y culminaron el 27 de agosto sucesivo7.  

5.  El 3 de octubre posterior, el despacho dictó el fallo de  rigor, por cuyo medio condenó a José  Eduardo Cuellar como  autor del delito de acceso carnal abusivo, en concurso homogéneo,  a la pena de doce  (12) años y seis (6) meses de prisión y, por el mismo  término, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a  la prisión domiciliaria8.  

Aunque  absolvió al procesado de los cargos formulados por la conducta  punible de demanda de explotación sexual comercial con persona  menor de 18 años de edad, omitió consignarlo en la  parte resolutiva.  

6. El 8 de marzo  de 2018, el Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso de  apelación incoado por la defensa, confirmó en su  integridad la decisión del A  quo9.  

LA  DEMANDA  

El  libelista, tras reseñar los hechos y la actuación  procesal, identificar la sentencia impugnada e ilustrar sobre algunos  aspectos de la casación, formula un  cargo  con fundamento en la causal tercera, por error de hecho en la  modalidad de falso raciocinio, porque en la valoración del  testimonio del menor y de las demás pruebas, en conjunto, en  especial, la declaración del galeno Benigno  Ramírez Mesa, «se  vulneraron varios postulados de la lógica, ley de la ciencia o  máxima de la experiencia».  

Con  el objeto de acreditar el yerro, transcribe apartes de las respuestas  de la víctima J.S.S.H., al momento de ser interrogado por la  Fiscalía y contrainterrogado por la defensa, en la sesión  del 4 de junio de 2015.  

Luego,  anuncia que determinará cómo valoró el juzgador  esa prueba, para establecer «de  manera comparativa si existe mismidad o unidad cognoscente entre lo  dicho por el testigo, los demás medios de prueba y la  sentencia». Para  tal efecto, trae fragmentos del fallo del Tribunal y, con base en  ellos, aduce que el juicio de responsabilidad contra su defendido  derivó de las siguientes premisas:  

i)  En el mes de marzo y el 28 de mayo de 2013, el niño J.S.S.H.  le solicitó a José  Eduardo Cuellar un  préstamo por $5.000.oo, necesidad que satisfizo en las dos  oportunidades, a cambio de que se dejara penetrar el ano.  

ii)  El 28 de mayo de 2013, la madre del menor le suministró  $4.000.oo. para que, junto con su tía y primo, comieran  hamburguesa en un sitio público ubicado a dos casas de la  peluquería de José  Eduardo Cuellar,  pero  en el trayecto aquél se separó de sus familiares, e  ingresó al lugar de trabajo del sentenciado, donde estuvo por  más de una hora, según manifestaciones de la tía  y la progenitora de J.S.S.H.  

iii)  Al llegar a la casa, el joven tomó un baño, previo a  ser indagado sobre su tardanza, con el fin de ocultar los pormenores  de lo sucedido.  

iv)  Una vez la madre se percató que el niño portaba una  suma de dinero superior a la suministrada, procedió a  cuestionarle por el origen de los fondos, ante lo cual éste le  confesó que había sido producto de un préstamo  efectuado por José  Eduardo Cuellar,  a  cambio de un intercambio sexual que él no había  planificado.  

v)  La experiencia enseña que los niños, de manera  reiterativa, constante, consuetudinaria y sin variable alguna, no  cambian sus planes iniciales de comer una hamburguesa o cualquier  otra comida rápida, sin que exista una situación  anómala.  

vi)  El infante, sin lugar a dudas, fue penetrado a través de su  ano, por José  Eduardo Cuellar,  tomando  como prueba exclusiva la versión del menor.  

Luego  dice que se referirá al análisis del Ad  quem y  al testimonio de J.S.S.H., junto con los demás medios de  prueba, para demostrar el yerro enrostrado.  

En  ese ejercicio, trae apartes de los relatos del ofendido y de Andrea  Lorena Salas Hernández, para  hacer ver que ésta no indicó que Jorge  Eduardo Cuéllar  le hizo señas a su sobrino, tampoco vio a éste entrar a  la peluquería, en ningún momento detalló que  refiriera una penetración anal, sino unos actos sexuales y  adujo que la confesión del niño obedeció a los  castigos que le propinaron.  

Incluso,  la madre nunca aseveró que su hijo hubiese sido penetrado  analmente y el médico Benigno  Ramírez Mesa, quien  revisó al menor minutos después de la presunta  ocurrencia del hecho, tampoco la detectó.  

Según  el demandante, la declaración del ofendido resulta contraria a  la realidad «y  acomodada a las circunstancias, dado que había sido  descubierto en sus preferencias sexuales, ante lo cual no tuvo otra  alternativa que hacer figurar un posible abuso sexual, que nunca se  presentó».  

Lo  anterior, porque de acuerdo con su testimonio, el menor aceptó  haber estado en la peluquería del procesado, nunca fue llevado  a la fuerza y «para  configurar el eventual abuso, utilizó una estrategia basada en  hacer creer que le tenía miedo» a  José  Eduardo Cuéllar  y por ello ingresó al establecimiento, además que no  pudo ubicar temporalmente los hechos denunciados.  

Sobre  esto último, recuerda que fueron dos las ocasiones en las que  J.S.S.H. dijo haber estado en el negocio del encartado, pero si se  atiende a sus respuestas, es imposible temporalmente, que el hecho  haya ocurrido tal como fue denunciado porque, de un lado, si en el  mes de marzo de 2013 llegó en horas de la mañana, es  absurdo que haya salido «ya  oscureciendo».  

Y,  si el 29 de mayo de ese año abandonó la peluquería  «ya  oscureciendo»,  nunca pudo ingresar a las 7 de la noche, hora en la que dijo haber  salido con su tía y su primo, porque mientras las testigos  Leidy  Yomaira y  Andrea  Lorena Salas Hernández dicen  que en esa ocasión salieron a comer hamburguesa entre las 7:00  y 7:30, J.S.S.H. dijo que se fue “ya  oscureciendo”,  en el ocaso de la tarde e inicio de la noche.  

Por  ende, el menor mintió, pues tampoco existe prueba que  certifique que estuvo en el establecimiento entre las 7:00 y 8:15 de  la noche, última hora en la que llegó a su casa, según  su tía Andrea  Lorena Salas Hernández, y  todas las manifestaciones del infante ponen en tela de juicio su  seriedad, quien en su afán de incriminar al procesado,  incurrió en errores que no fueron advertidos por los  falladores, los cuales «vulneraron  las reglas de la sana crítica, la lógica y la  experiencia», al  valorar este testimonio desde el punto de vista temporal.  

A  lo anterior se suma que el menor detalló la presencia de  sangre durante el acto sexual, aspecto que no fue tenido en cuenta  por el fallador, ni por el médico Benigno  Ramírez Mesa, y  que se puede explicar porque: i) el galeno no hizo una inspección  adecuada por falta de conocimiento, lo cual dejaría sin  fundamento la teoría de la Fiscalía respecto al acceso  carnal, por inexistencia de prueba que certifique una penetración  con sangrado o, ii) el médico sí realizó una  revisión en el orificio anal y no encontró ninguna  lesión, la cual debía existir de acuerdo al relato del  menor, «y  por más retractabilidad del ano, la lesión y las  huellas de penetración se habían denotado ante el  inminente sangrado».  La conclusión, dice el censor, es que la penetración  nunca se dio.  

De  ese modo, las manifestaciones del menor no tienen ningún  resorte probatorio.  

Asegura,  más adelante, que los falladores se basaron en meras  probabilidades porque el médico Benigno  Ramírez Peña  dijo que no encontró huella o vestigio de manipulación  y se enteró de la posible penetración anal porque la  víctima lo refirió, y también advirtió  que cuando la relación sexual es consentida, el miembro viril  puede ingresar al esfínter anal sin dejar huella, dado que es  retráctil.  

Sin  embargo, tal conclusión riñe con la declaración  del menor quien, en cuatro oportunidades expresó que la  relación sexual no había sido consentida, sino  intempestiva, porque él no esperaba que el acusado lo  accediera, dado que su objetivo era lograr el préstamo de  $5.000.oo para arreglar su bicicleta.  

Califica  de irresponsable al médico Ramírez  Peña, que  sin ser especialista en proctología presumió, sin  ningún estudio, que el esfínter anal del ofendido era  retráctil, lanzando así, una máxima de la  ciencia equivocada, porque nunca se hizo un análisis  específico en el área de la medicina que así lo  determinara, «y  menos se estudió que el sangrado que tuvo el día de la  relación sexual no fue producto de la penetración»,  circunstancias  que debió probar la Fiscalía, ya que prometió  demostrar que existió un acceso carnal.  

Por  otra parte, asegura que el Ad  quem,  al  momento de valorar la prueba,  vulneró  dos máximas de la experiencia. La primera, al establecer «una  tarifa legal diabólica»,  relacionada con la absoluta credibilidad del menor de edad abusado  sexualmente, pues se olvidó que mentir es una condición  humana y, no obstante, patentó que el menor de edad abusado no  miente.  

Explica que la  capacidad de mentir no depende de una agresión sexual, sino  que requiere de la voluntad. En sustento de ello, trae apartes de una  investigación sobre el estudio cognitivo de la mentira humana  y, al cabo de esa ilustración, aduce que, si mentir es una  condición volitiva del hombre, en cualquiera de sus etapas, no  es posible considerar, como lo hace el sentenciador, que el  testimonio del menor «es  suficiente para concretar los extremos dogmáticos señalados  en los artículos 209 y 212 del código penal es un  despropósito que atenta contra el Estado social de derecho».  

También  acude a la sentencia con radicado 45585 del 1° de junio de 2016,  de la que se sirve para afirmar que, contrario al raciocinio del  fallo atacado, los niños mienten y cuando sus testimonios son  rendidos en juicio es necesario valorarlos con otras pruebas para  soportar una acusación y una condena por abuso sexual.  

Por consiguiente,  en este caso no se podía generalizar que todos los menores  abusados sexualmente dicen la verdad y pretender soportar esa premisa  con una prueba psicológica practicada por una profesional  adscrita al Instituto de Medicina Legal, quien determinó que  el relato del infante es confiable, pues la historia central  «existe».  

La historia  central, acota el censor, es que, para el día de los hechos,  J.S.S.H. llegó hasta la peluquería de su asistido a  pedirle prestados $5.000.oo pesos, en presencia de los clientes que  se encontraban allí, lo cual ocurrió a tempranas horas  de la tarde y no de la noche. La desaparición de J.S.S.H. por  más de una hora, «obedeció  a su afán desmedido por los juegos de video».  

Según el  censor, los hallazgos que permitieron a la experta visibilizar gestos  vergonzantes en el menor, obedecieron, no a la ocurrencia del hecho,  sino al «descubrimiento  que hizo su progenitora de la sexualidad que había definido,  pues, con sus propias palabras, mostró preocupación  ante dicha situación y no por lo que hizo».  

Y los estudios de  la psicóloga sobre los niveles de ansiedad, miedo y  preocupación «no  obedecen necesariamente a la agresión sexual», pues  no se puede dejar de lado que al haber sido descubierto «en  los actos sexuales a tan temprana edad y su preferencia sexual, le  generó pánico»  al punto que su mamá tuvo que pegarle correazos para lograr su  confesión.  

Concreta que las  pruebas arrojan es un estado de incertidumbre, porque ninguna de  ellas corrobora la penetración, ni los encuentros sexuales  relatados por el menor, pues tampoco se puede descartar el dicho del  acusado, máxime cuando sus explicaciones fueron corroboradas  por los testigos de descargo.  

En orden a  demostrar la segunda regla de la experiencia desconocida, el letrado  afirma que las máximas de la experiencia señaladas en  la sentencia, parten de un absolutismo puro al advertir que, si un  menor de edad reemplaza una actividad lúdica, como comer o  jugar, es porque nos encontramos frente a un ataque sexual, lo que va  en contravía de la cotidianidad, pues, por la etapa en que  viven, ellos varían sus gustos de manera intempestiva.  

Aparte de traer  jurisprudencia sobre el tema y referirse a otras consideraciones del  sentenciador que encuentra equivocadas, aduce que se  hacía necesario tener en cuenta que «todos  los humanos están en capacidad de mentir cualquiera sea la  circunstancia en la que se encuentre» y  no patentar una tarifa legal para derivar un juicio de  responsabilidad penal, «basado  en una regla que propende por enaltecer el testimonio del menor  presuntamente abusado, blindándolo de cualquier criterio que  pueda debatir los extremos modales del mismo».  

El  hecho que un niño cambie de parecer respecto a las actividades  que le han autorizado ejecutar, no puede ser una señal  exclusiva de abuso sexual, «pues  siempre los menores de edad ejecutan actividades diarias dependiendo  de sus preferencias, sin que ello signifique la presencia de una  actividad sexual indebida».  

El  Tribunal presume que es inusual cambiar la actividad de comer  hamburguesa, por otra, lo cual no es cierto porque estamos frente a  un hecho social «que  acaece en casi todos los menores, como es la adicción a juegos  de video u otras actividades». De  ahí el lema popular de que los niños prefieren el juego  que la comida, regla que no puede ser desconocida ante una presunción  sin asidero.  

En  relación con el testimonio del médico Benigno  Ramírez Peña, dice  que el sentenciador no tuvo en cuenta dos postulados de la ciencia  pues, de un lado, presume «que  todos los seres humanos tenemos el esfínter anal retráctil»  y  que por esa razón en el examen médico no se hallaron  vestigios de la penetración, cuando aquello nunca se probó  y menos que el ofendido tuviera esa condición física.  Y. de otro, que toda señal de sangrado es consecuencia  patológica de una lesión.  

El  recurrente encuentra inverosímil, como se dice en la  sentencia, que el encuentro sexual, al ser voluntario, permitió  que la penetración anal fuera complaciente y no dejara  huellas, pues el sangrado que dijo haber tenido, sin lugar a dudas  deja alguna lesión porque es señal de rompimiento de  los tejidos «los  cuales necesariamente se representan al mundo a través de  cualquiera de sus modalidades, pensar lo contrario, como lo hizo la  sentencia atacada, es ir en contravía de las reglas de la  ciencia».  

Asegura,  entonces, que una decisión correcta debió tener en  cuenta los postulados ya señalados para evitar los ostensibles  yerros argumentativos y de valoración de la prueba que  reflejan en las decisiones de instancia.  

En  el acápite que dedica a demostrar la trascendencia de los  errores, prácticamente reitera los anteriores argumentos.  

Por  último, invoca como normas del bloque de constitucionalidad  vulneradas, el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas,  los artículos 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal  de los Derechos Humanos, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, 8, 9 y 10 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Carta Política y,  como normas sustanciales, los preceptos 162, 372, 380 y 404 del  Código de Procedimiento Penal.  

Aduce  que el recurso tiene por finalidad procurar la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a  estos, porque el testimonio del menor de edad no puede tener  credibilidad absoluta, sin ser contrastado con los demás  medios probatorios, lo cual hace necesario que esta Corporación  amplíe «ese  criterio antropológico de valoración de la prueba de  los menores abusados y enseñe el protocolo a seguir en asuntos  en donde la ciencia se ve enfrentada al testimonio del menor».  

Por  último, solicita casar la sentencia recurrida y en su lugar,  absolver a su defendido de los cargos endilgados y ordenar su  libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda que se examina será inadmitida porque no cumple a  cabalidad con los requisitos para declararla formalmente ajustada.  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley  906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de  casación es un mecanismo de control tanto constitucional  (artículo 235-1) como legal, que procede contra las sentencias  proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado  en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como  propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material,  (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la  reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación  de la jurisprudencia.  

Por ello, esta  Corporación viene insistiendo que no se trata de una  herramienta de libre configuración, desprovisto de todo rigor,  sino que, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien  acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos  sistemáticos basados en la razón y en la lógica  argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión  y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y  fundamentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el  aludido canon 181, en aras de persuadir a la Corte de revisar el  fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento  que se revela contrario a derecho.  

En  términos generales, la admisibilidad del libelo está  condicionada a: (i)  que  el demandante tenga interés; (ii)  se  demuestre el agravio a los derechos o garantías fundamentales;  (iii)  se  señale la causal de casación que se invoca para  demostrar la ocurrencia del yerro, con sujeción a las reglas  que gobiernan la postulación y desarrollo de los reproches, en  el ámbito del motivo seleccionado para el efecto y, (iv)  se  presente un completo fundamento argumentativo que evidencie la  necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso, en  los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

2.  En el asunto que es materia de examen, el defensor del procesado  desatendió la mayoría de los presupuestos que debe  contener una demanda, porque el propósito de alcanzar los  objetivos primordiales del recurso de casación, lo dejó  librado a la prosperidad de la censura y la Corte tampoco advierte la  necesidad de ejercer ese control constitucional y legal, máxime  cuando, sin justificación distinta a la incompatibilidad de  criterios, como ya se verá, solicita ampliar el tópico  referido a la valoración probatoria en los casos de menores  abusados.  

Aun  cuando acierta en la selección de la causal para demandar el  desconocimiento de los postulados de la sana crítica, por la  vía del falso raciocinio, en la fundamentación de la  censura no logró  comprobar que los juzgadores arribaron a conclusiones  ilógicas o irrazonables, por desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, y tampoco  enseñó el  aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción  por experiencia que se debió aplicar en el asunto sometido a  examen, para evidenciar una realidad distinta a la declarada en las  instancias.  

A  cambio de ello, dedicó su extenso discurso a tratar de  desvirtuar el juicio valorativo frente a la prueba de cargo, en  especial, al testimonio del ofendido, el cual examina desde su  particular entendimiento con miras a presentar una solución  alterna al caso debatido.  

3. Con insistencia  se ha dicho que para demostrar un desacierto de esa naturaleza, al  recurrente en casación le corresponde identificar, en la  decisión cuestionada, aquellos razonamientos del sentenciador  que resultan ilógicos o absurdos y su evidente contrariedad  con el método de persuasión racional.  

Además, es  menester atender a la realidad procesal, para no vulnerar el  principio de corrección material, y al contenido de los fallos  de primera y segunda instancia cuando confluyen en el mismo sentido,  como lo impone el principio de inescindibilidad.  

No se trata de  plantear una forma de valoración distinta, como parece  entenderlo el recurrente, ni de interpretar a su manera el juicio  intelectivo del sentenciador para acreditar, sobre esa base tan  subjetiva, la supuesta transgresión a las máximas de la  experiencia y los principios de la ciencia, ni de enseñar, con  tal pretexto, la forma como debió ser valorada la prueba  testimonial que sustenta el juicio de reproche penal.  

El demandante  yerra al creer, que a partir del análisis individual de cada  prueba es posible derruir la doble presunción de acierto y  legalidad que ampara el fallo recurrido, siendo que la normativa  procesal penal impone al funcionario judicial valorar en conjunto y  de manera articulada, los medios de convicción incorporados al  proceso.  

Si en ese  ejercicio encuentra contradicciones o inconsistencias de un mismo  testigo, o de unos con otros, ello, por sí solo, no constituye  motivo de peso para desechar su credibilidad, como igualmente lo  sugiere el censor a lo largo de su discurso. Justamente, es labor del  sentenciador examinar las distintas versiones y establecer, con  fundamento en la sana crítica, cuál o cuáles de  ellas le merecen credibilidad.  

4. Como ya se  había anticipado, en plena desatención a todas esas  directrices, el actor elabora su propio análisis probatorio y,  en esa tarea concentra su atención a exaltar todas las  deficiencias que advierte en el relato del menor víctima con  el firme propósito de evidenciar que su declaración es  contraria a la realidad «y  acomodada a las circunstancias, dado que había sido  descubierto en sus preferencias sexuales, ante lo cual no tuvo otra  alternativa que hacer figurar un posible abuso sexual, que nunca se  presentó».  

Planteamiento  defensivo que pretende anteponer al del juzgador, con la idea de  prolongar un debate probatorio que se surtió en las  instancias, pretextando una errada valoración probatoria, sin  demostrar, en concreto, cuál es el juicio intelectivo que se  muestra contrario a los parámetros de persuasión  racional.  

4.1.  En efecto, cuando el demandante deduce de las respuestas  suministradas por J.S.S.H., que temporalmente es imposible que el  hecho haya ocurrido tal como fue denunciado, amén de las  inconsistencias que él mismo detecta en relación con  los testimonios de Leidy  Yoamira y  Andrea  Lorena Salas Hernández –madre  y tía del ofendido- no hace más que apartarse del  criterio del sentenciador, al analizar similar propuesta:  

Para  el letrado resulta trascendente que el momento en que sucede el  abuso, indicado por los deponentes, desmiente esa posibilidad, toda  vez que la madre del joven no lo pudo precisar y se “desubicó  en el tiempo”, ya que la denuncia ocurre a las 7:04 pm y en el  juicio a las 7:30 p.m., pero el menor regresa a la casa a las 8:15  p.m. Empero, este inicial reproche es inconsistente, en la medida que  ante la Comisaría de Familia de la Alcaldía municipal  de Campoalegre, Leidy  Yomaira Salas Hernández jamás  referenció una hora precisa del hecho abusivo, solo reseñó  los pormenores que rodearon la situación fáctica que  denunciaba; en cambio, en el juicio sí aseveró que su  hijo salió a comer hamburguesas entre las 7:00 y 7:30 pm,  expresión que denota una situación que acontece en  medio de esos dos referentes, y luego finaliza el relato explicando  que el niño regresó a la casa a las 8:15 p.m.  

En  este evento, la prueba testimonial comporta entidad suficiente para  demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de  contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación  con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo,  esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o,  para mayor precisión, si hubo o no penetración anal.  Desde luego, testigo de excepción para el efecto es la  víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo se  ejecutó el delito, sino en atención a que en (sic) este  tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o  ajenos a la auscultación pública10.  

Frente  a ese discernimiento, el defensor no identifica puntualmente la  especie de trasgresión por falso raciocinio, pues, de manera  genérica, asegura que todas las manifestaciones del menor  ponen en tela de juicio su seriedad y que su afán de  incriminar al procesado, lo llevó a incurrir en errores no  advertidos por los falladores, quienes «vulneraron  las reglas de la sana crítica, la lógica y la  experiencia», dando  a entender que se trata de postulados a los que puede recurrir  indiscriminadamente, como si regularan los mismos fenómenos,  pero en ese intento de ajustar su discurso al falso raciocinio lo  único que evidencia es una constante descalificación a  las consideraciones valorativas de los juzgadores.  

4.2.  Las mismas inconsistencias se perciben cuando critica al fallador y  también al médico que examinó al J.S.S.H.,  porque, supuestamente, no tuvieron en cuenta un aspecto detallado por  éste, como es la presencia de sangre durante el acto sexual.  

Empero,  la Sala constata que ese reparo no es consistente con la realidad  procesal, porque los juzgadores sí analizaron ese tópico.  

El  juez singular, expresó:  

Sobre  el informe médico legal, en donde no se observan lesiones en  la región anal del menor JSSH, se debe tener en cuenta que del  testimonio del galeno BENIGNO RAMÍREZ PEÑA, no se  descarta que el examinado pudiese haber sido accedido. Pues a juicio  de este fallador y como se enunció por las partes, se trata de  un órgano “flexible”, en donde no necesariamente  debió haber quedado huella de éste acto abusivo y por  esta razón la falta de evidencia científica no  descalifica de ninguna manera el testimonio del menor, que debe ser  valorado conforme a las reglas de la sana crítica, como lo  colige la jurisprudencia11.  

Luego,  la colegiatura discernió:  

Ahora  bien, critica la defensa que el fallo no atendió lo que el  médico legista, Dr. Benigno  Ramírez Peña,  galeno del Hospital Rosario de Campoalegre, plasmara sobre lo  encontrado al examinar al joven denunciante, que expresó lo  siguiente: PRESENCIA DE HUELLAS O VESTIGIOS DE MANIPULACIÓN  Y/O ACCEDIDO CARNALMENTE: NINGUNA. Empero, olvida el recurrente que  el mismo perito adujo que ello nunca descartaba que hubiese ocurrido  lo manifestado por el examinado, toda vez que el esfínter  anal, por ser retráctil, puede permitir el paso del miembro  viril sin dejar afección alguna12.  

Bien  se observa, que la molestia del recurrente no radica en que los  falladores omitieron considerar ese aspecto del sangrado, sino en las  motivaciones que los llevaron a concluir que, a pesar de la ausencia  de huellas o vestigios, el médico no descartó la  ocurrencia del ilícito.  

Ese  discernimiento patentiza la postura netamente opositora del censor,  quien, sustentado en su propia lógica intelectiva, niega que  el acceso hubiese ocurrido, porque, necesariamente, el sangrado deja  huellas y lesión.  

Súmese  que, en todo caso, esa sola consideración no serviría  para desvirtuar el criterio judicial con fundamento en el cual  encontró demostrada, tanto la materialidad de los hechos como  la responsabilidad del procesado, porque a pesar del resultado  negativo de la pericia médica, se advirtió de la  presencia, en el expediente, de suficiente prueba demostrativa de la  agresión sexual a la que fue sometido el menor, tal como lo  expuso la colegiatura:  

En  ese sentido, obra en el sub examine suficiente  prueba demostrativa del acceso a que fue sometido JSSH  por  parte de  José Eduardo Cuellar que  conduce a predicar que se estructura la conducta definida en el  artículo 208 del Código Penal, pues el menor desde un  comienzo que el acusado (sic) atentó contra su libertad y  formación sexual, manifestaciones que fueron dadas a conocer  al estrado, ante el médico que lo examinó en el  Hospital el Rosario de Campoalegre, a la Psicóloga de la  Comisaría de Familia y a la Psicóloga forense del  Instituto Nacional de Medicina Legal, las cuales guardan coherencia  explicativa en razón a la forma como se presentó, el  lugar y los $5.000.oo entregados por el enjuiciado en el acto  lascivo, versiones que muestran que la víctima persistió  en la incriminación, fue enfático en su alegación  de abuso sexual y que su agresor fue el encausado. Este señalamiento  no puede entenderse de varios modos o admitir distintas  interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas,  incertidumbre o confusión (subraya  la Sala)13.  

En  ese contexto, la crítica direccionada a desvirtuar la  ocurrencia del abuso, bajo el supuesto de que el médico  presumió que el esfínter del menor es retráctil,  o que la Fiscalía no probó el acceso, resulta por  completo desacertado porque, se itera,  el juicio de reproche no descansa ni se hace depender del resultado  médico, sino del relato consistente del menor en los  diferentes escenarios, incluido el estrado judicial, por lo cual es  insensato pregonar que los falladores se basaron en meras  especulaciones.  

No  deja de llamar la atención, la manera como el letrado saca a  relucir de manera insistente y desacomedida, hipótesis  defensivas que atentan contra el interés superior del menor  víctima en este asunto, a quien no solo atribuye el haber  elaborado toda una estrategia para incriminar a su defendido, sino  una especie de preferencias sexuales, aspecto ni siquiera discutido  en las instancias, pero negado con contundencia por el mismo infante.  

Así  lo exaltó el juez plural:  

Es  evidente que cuando la víctima devolvió a su  progenitora más dinero del que ella le había  proporcionado, de inmediato fue inquirido por el origen de ese  incremento monetario y que justificó alegando que lo ganó  en un video juego, pero la defensa cuestiona la incriminación  que después hace, luego de ser sometido a un interrogatorio  cargado de emotividad y sesgo. No obstante, el joven explica que esta  solapa obedeció al miedo que tenía de ser castigado por  su progenitora y la vergüenza que le causaba aquella vivencia,  sentimiento que se muestra cuando el infante pide que antes de  responder, se le permita primero bañarse para luego responder  el interrogatorio de la angustiada madre, expresión fenoménica  que indica que quería con afán lavar su cuerpo y con  ello despojarlo y liberarlo del acto vergonzante, por eso clama que  no se le clasifique como “gey” y niega con vehemencia que  sea pareja o amante del peluquero, para que no se le estigmatice por  lo sucedido14.  

4.3.  Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento de las  máximas de la experiencia que plantea el censor, nuevamente  incurre en el error de oponer su apreciación personal a la del  fallador, porque, además de extenderse en ilustraciones sobre  la mentira humana, lo cierto es que toda su argumentación gira  alrededor de la credibilidad conferida al dicho del menor y para  desarticular ese juicio valorativo, no hace más que teorizar  sobre la posibilidad de que los niños mienten y que cuando sus  testimonios son rendidos en juicio, es necesario valorarlos con otras  pruebas, cuestión que justamente, es la que se verifica en  este caso, toda vez que, según se acaba de extraer, las  manifestaciones del menor fueron dadas a conocer al médico del  Hospital el Rosario de Campoalegre y a las Psicólogas de la  Comisaría de Familia y del Instituto de Medicina Legal, siendo  persistente en su versión incriminatoria.  

Adicionalmente,  desconoce que cuando se reprocha la vulneración de las máximas  de la experiencia, su demostración debe partir de la  estructura argumentativa de la sentencia donde se elabora el juicio  que se dice errado y no del alcance interpretativo del impugnante,  como acá ocurre. De allí que, si pretendía  derruir el criterio del fallador, no podía aparatarse de sus  consideraciones en las que jamás generalizó que todos  los menores abusados sexualmente dicen la verdad.  

Tampoco  hizo lo propio para derruir el discernimiento del juzgador, según  el cual, «las  reglas de la experiencia dan cuenta de la felicidad y gozo que en un  niño o adolescente significa salir a un establecimiento  comercial a deleitarse con alguna  golosina o chuchería, mucho  más si se hace en compañía de un familiar»15,  porque sin demostrar que se trata de una regla carente de generalidad  y universalidad, simplemente aduce que se contrapone a ella, lo cual  resulta insuficiente para evidenciar un yerro por falso raciocinio.  

Lo  mismo ocurre cuando afirma que el sentenciador no tuvo en cuenta los  postulados de la ciencia, pues desconoce que la viabilidad de un tal  reproche comporta identificar las leyes científicas  desconocidas, explicar sus características de aceptación,  irrefutabilidad y universalidad y las razones por las cuales deben  gobernar el asunto concreto.  

No  procedió así el actor, quien se apoya en literatura  médica para criticar el concepto del legista acerca de la  retractabilidad del esfínter anal y, por esa vía,  cuestionar al juzgador porque no se apoyó en un criterio  científico sólido.  

5.  Todo lo anterior conduce a concluir que el esfuerzo argumentativo del  libelista por derruir la credibilidad otorgada a la prueba de cargo,  en especial al testimonio de la víctima, es por completo  inadmisible porque terminó por oponer su criterio al del  juzgador, el cual prevalece al de cualquier sujeto procesal, porque  llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto  y legalidad.  

Por lo tanto, no  es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor  fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

6.  Por último, se hace necesario adicionar el fallo impugnado,  sin que ello implique modificación alguna de lo decidido.  

Tal  como se reseñó con antelación,  el A  quo  señaló en las consideraciones, que absolvería a  José  Eduardo Cuellar del  punible de demanda de explotación sexual comercial con persona  menor de 18 años de edad, pero omitió incluir tal  determinación en la parte resolutiva de la decisión,  cuestión que tampoco fue advertida por el Tribunal.  

La Sala constata  que se trató de un simple olvido y lo que procede es adicionar  la  parte resolutiva de la sentencia de segundo grado para dejar  expresamente señalado que a José  Eduardo Cuellar se  le absolvió de los cargos formulados por la citada conducta  punible.  

7. Contra la  decisión de no darle curso a la demanda  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201416.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la  demanda formulada a nombre de José  Eduardo Cuellar.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

2. Adicionar  la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal Superior de  Neiva para  dejar expresamente señalado que a José  Eduardo Cuellar se  le absolvió de los cargos formulados por el punible de demanda  de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años  de edad.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 14 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 5 a 9 de la Carpeta original.  

3          Folios 19 a 23 Ib.  

4          Folios 22 y 23 Ib.  

5          Folios 44 a 47 Ib.  

6          Folios 70 a 72 Ib.  

7          Folios 122 a 128 Ib.  

8          Folios 63 a 89 Ib.  

9          Folios 14 a 23 Cuaderno del Tribunal.  

10          Folio 20 y vto. Cuaderno del Tribunal.  

11          Folios 136 y 137 de la Carpeta original.  

12          Folios 21 vto. y 22 Ib.  

13          Ib.  

14          Folio 21 Ib.  

15          Folio 20 vto. Ib.  

16          Radicado 42597.      

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