STP4171-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4171-2019  

Radicación  Nº 103753  

Aprobado  Acta No 81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por RAFAEL  HEBERTO MARTINEZ COLLANTE,  a través de apoderado,  contra  la  Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante Resolución 43741 del 20 de marzo de 1991, la Empresa  de Puertos de Colombia reajustó el anticipo de una pensión  de jubilación a favor del accionante en cuantía de  $3.084.295 y así mismo reconoció una pensión  mensual de jubilación por el valor de $123.371.80, a partir  del 1° de enero de esa anualidad.  

2.  A través de Resolución Nro.027 del 26 de enero de 1998,  se ordenó el reajuste de una pensión de jubilación  y se reconocieron diferencias de mesadas atrasadas.  

3.  Luego, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  suspendió los efectos jurídicos y económicos de  los dos actos administrativos mencionados a través de la  Resolución No. 020737 de 25 de mayo de 2015, por orden emitida  el 7 de noviembre de 2012 por la Fiscalía que adelantó  investigación  penal en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, antiguo Director de  Foncolpuertos,  por el delito de peculado por apropiación agravado por la  cuantía y, en consecuencia, dispuso reducir su monto.  

4.  Inconforme con lo anterior, RAFAEL  HEBERTO MARTINEZ COLLANTE acude  a la intervención del juez constitucional al estimar que nunca  fue vinculado al interior del proceso que se adelanta contra el  referido, por ende se convierte en una víctima producto de la  revocatoria unilateral generada por la demandada y con ello se  afectaron sus derechos fundamentales.  

Bajo  ese entendido, solicitó ordenar a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  que suspenda los efectos jurídicos de la citada resolución  y, en su lugar, se restablezca el monto de su pensión de  jubilación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas a fin de que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La  Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá, puso de presente que conoció del recurso de  apelación promovido contra la Resolución de acusación  de 20 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscalía Primera  de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, dentro del radicado  Nro. 2014 seguido en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez.  

2.  Por su parte, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) manifestó  que, la presente acción de tutela es improcedente como quiera  que, la misma no es dable frente actos administrativos, máxime  si se tiene en cuenta, que el actor cuenta con otros medios de  defensa judicial. Además, refirió que, en este el  demandante no acreditó que se la haya causado un perjuicio  irremediable.  

Por  otra parte, manifestó que en la actualidad el Juzgado 16 Penal  del Circuito de Bogotá, adelanta la etapa de juzgamiento en  contra del señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez,  en tanto a través de auto de 7 de septiembre de 2018, ratificó  que la UGPP debía cumplir con la medida cautelar emitida por  la Fiscalía General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por RAFAEL  HEBERTO MARTINEZ COLLANTE.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los  derechos del demandante al suspender los efectos jurídicos y  económicos de la Resolución Nro. 027 de 26 de enero de  1998, en atención a la orden judicial proferida por Fiscalía  22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

            

2. Del          caso en concreto  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto  de la acción de tutela formulada por  RAFAEL HEBERTO MARTINEZ COLLANTE,  se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje  sin efectos la Resolución No. 020737 de 25 de mayo de 2015, a  través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP, ordenó la disminución de su mesada  pensional.  

Lo  anterior, por orden de la Fiscalía Primera de Estructura de  Apoyo para Foncolpuertos, confirmada por la Fiscalía 22  Delegada ante el Tribunal de Bogotá, y a través de la  cual se acusó a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez,  por el delito de peculado por apropiación; para en su lugar  ajustar la mesada pensional que actualmente percibe el accionante, en  virtud a que dicha decisión es arbitraria e ilegal, como  quiera que tales medidas  disminuyeron el valor de la mesada pensional.  

Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

En  el presente caso, la tutela es improcedente, no solo porque se  advierte carece de inmediatez, atendiendo a que la decisión  confutada data de 25 de mayo de 2015 y la acción  constitucional se interpone 4 años después, lapso que  para esta Sala resulta irrazonable y desproporcionada si no también,  porque el proceso censurado está en trámite, esto es,  en pleno desarrollo de la etapa de juzgamiento en el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, por lo cual, el  actor tiene como escenario natural las diligencias penales  adelantadas contra Manuel Heriberto Zabaleta, ex Gerente de  Foncolpuertos, actuación en la que podrá solicitar el  restablecimiento de los reajustes de la pensión que le fue  reconocida, ello, a través de la figura de tercero  incidental,  tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 600 de  2000, normatividad por la cual se regula la actuación  referida:  

(…)  Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a  responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga  un derecho económico afectado dentro de la actuación  procesal.  

El  tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de  abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la  actuación. Podrá solicitar la práctica de  pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la  realización de las mismas, interponer recursos contra la  providencia que decida el incidente y contra las demás que se  profieran en su trámite, así como formular alegaciones  de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda  limitada al trámite del incidente.  

Esto  significa que, por estar en curso el proceso, se torna improcedente  la solicitud de amparo, pues a través de este mecanismo de  amparo no se puede desconocer las instancias propias del juez  natural,  máxime cuando de conformidad con el inciso 4° del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela «Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  

En  el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

En  virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha  sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de  subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo  sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte  Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que:  

Una  de las características de la acción de tutela es la  subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de  la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial.  Así, en principio, la acción de tutela no es el  mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas  en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones  sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones  competentes.  

En este  orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es  procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa  judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para  evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.  

Pretender lo  contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos  fundamentales para resolver los conflictos relacionados con  prestaciones sociales, es desconocer el carácter  extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional.  

Ahora,  como surge de la interpretación del artículo 86 de la  Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de  un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales  afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo  un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para  protegerlos, la decisión de esta autoridad podría  resultar inútil o tardía, habría lugar a la  tutela.  

Para  el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  mencionado permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017):  

En  cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un  perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su  alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus  derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en  un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la  protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez  natural resuelve el caso.  

Frente  al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010,  señaló:  

   

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que únicamente se considerará que un  perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las  circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto  es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una  apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el  punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de  que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación  para evitar que se consuma un daño antijurídico en  forma irreparable.”  

   

Conforme  a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio  irremediable, así:  

   

“(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño.  

En  segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un  detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona  (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica.  

En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable”.  

   

No  obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no  se acreditó, pues tan solo se señaló que el  accionante es una persona de la tercera edad que subsiste de la  pensión, sin ni siquiera acreditar tales supuestos por lo cual  el mecanismo de amparo no procede.  

Es  más,  basta revisar la resolución que se censura y que se solicitó  dejar sin efectos para concluir que el actor en manera alguna ha  dejado de percibir su prestación social, pues aunque  ciertamente se dispuso su reajuste pensional, también lo es  que, aun percibe una parte de la misma reconocida a su favor, lo  cual permite advertir que su mínimo vital y el de su núcleo  familiar se encuentra garantizado, pues actualmente se encuentra  recibiendo una mesada pensional.  

Bajo  este entendido, el quejoso pretende que el juez constitucional  incursione en un conflicto penal, dejando sin efecto además  una resolución judicial que ha hecho tránsito a cosa  juzgada, pues el fundamento de las decisiones que ordenaron la  suspensión del reajuste de la mesada pensional recibida por  RAFAEL HEBERTO MARTINEZ COLLANTE,  fue la acusación proferida contra Manuel Heriberto Zabaleta  Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación,  desconociendo por completo que  la acción de amparo de los derechos fundamentales, por  principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones  judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y  resuelto los recursos previstos en la ley.  

En  ese orden, es claro que al estar aún en trámite el  proceso penal en el que se ordenó la suspensión de la  prestación, se encuentra en la etapa de juzgamiento, impide al  demandante solicitar la protección constitucional, pues ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, máxime cuando según lo  acreditado en el proceso, no ha impetrado solicitud requiriendo el  levantamiento de la orden expedida por la Fiscalía.  

Es  al interior de dicho trámite que el accionante cuenta con  eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los  derechos presuntamente lesionados, dado que ni siquiera se ha dictado  fallo que ponga fin a la actuación, en la cual podrá  presentar un trámite incidental, aportar pruebas, alegar que  la pensión fue legalmente reconocida y pagada, y ante  eventuales decisiones desfavorables, interponer  los recursos a que haya lugar.  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  proceso penal, la demanda está destinada a fracasar por  improcedente, razones por las que se negará el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por  RAFAEL HEBERTO MARTINEZ COLLANTE,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto  de censura.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.      

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