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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP2718-2019
Radicación N° 55189
(Aprobado Acta No.155)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, cuyo titular manifestó carecer de competencia para llevar a cabo la audiencia de control y verificación de preacuerdo, en la actuación seguida contra Julián Moreno Ordóñez por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.
ANTECEDENTES
1.- El 30 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a varias personas, entre ellas, Julián Moreno Ordóñez, por las conductas punibles de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, con base en los artículos 323 y 340, inciso 2º, del Código Penal.1
2.- El 29 de marzo de 2019, la Fiscalía 24 Especializada adscrita a la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos, con sede en Bogotá, radicó ante el Centro de Servicios de Cali, el acta contentiva del preacuerdo suscrito con Julián Moreno Ordóñez, a través del cual éste admitió su responsabilidad en las ilicitudes atribuidas en la vista preliminar.2
El contexto fáctico dado a conocer en el referido libelo consistió:
En el mes de febrero se captura con fines de extradición a los Estados Unidos a un presunto narcotraficante de nacionalidad ecuatoriana llamado ÉDISON WASHINGTON PRADO ALAVA, y quien en Colombia tenía cédula de ciudadanía a nombre de JHON ALEX RENGIFO GARCÍA, conocido con el alias de GERALD o EL PABLO ESCOBAR ECUATORIANO.
Con GERALD fueron capturados el ciudadano ecuatoriano Leonardo Adrián Vera, alías “Thiago” y los colombianos Robinson Alberto Castro, alias “Rocho” y Diego Fernando Arizala, alias “Zorro”, requeridos también en extradición por los Estados Unidos, señalados de ser parte de la misma organización de narcotráfico transnacional. En abril de 2018, fueron trasladados los referidos a Norte América – Distrito Sur de La Florida, donde actualmente purgan detención por el delito de narcotráfico, entre otros.
En el mes de mayo de 2017, a solicitud de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos DEA, se inicia en Colombia la indagación… en busca de las personas que sirvieron para ocultar y administrar los bienes de la organización liderada por alias GERALD.
La indagación arrojó la ubicación de más de 25 personas, presuntamente vinculadas con los hechos denunciados, además de bienes inmuebles y muebles de la organización delictiva ubicados, en Bogotá, Cali, Eje Cafetero, Tumaco y Calima – Darién. Igualmente una flotilla de vehículos de servicio público tipo taxis, y la incautación de dinero en efectivo por más de 7 mil millones de pesos colombianos.
Alias GERALD contaba con personas de confianza para su actuar delictivo, quienes cumplían diferentes roles…
De acuerdo a las actividades investigativas, particularmente con el monitoreo legal de las comunicaciones de varios miembros de la organización delictiva, entre ellas al móvil del señor JULIÁN MORENO ORDÓÑEZ se logró establecer que éste hace parte de la organización delictiva y su perfil o rol no era otro que la custodia o resguardo de dinero en efectivo, propiedad de la organización criminal liderada por EDISON WASHINGTON PRADO ALAVA o JHON ALEX RENGIFO GARCÍA, alías “GERALD” “EL VIEJO” “EL PAPÁ” o “EL SEÑOR” líder de dicha red criminal.
Se conoció que en dos ocasiones, parte de este dinero, originalmente custodiado por JULIÁN MORENO ORDÓÑEZ, quien era conocido al interior de la organización con el alias de NAIRO, fue camuflado en caletas acondicionadas en muebles, tipo escritorios, y transportado a dos apartamentos de Bogotá D. C… lugares posteriormente allanados y registrados por la DIJIN, el 30 de junio de 2017, lográndose la incautación de $2.193.400.000 en el de las Américas y $5.794.270.000 en el de Hayuelos, para un total de… $7.987.670.000.
Igualmente, el 20 de noviembre de 2018, día del allanamiento y registro… el apartamento donde residía el señor JULIÁN MORENO ORDÓÑEZ, ubicado en la calle 146 # 7F – 22 Apto 901 Edificio Aria, Bogotá D. C., se halló por la Policía Nacional – DIJIN la suma de $2.375.750.000 de pesos en efectivo.
3.- Efectuado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien manifestó carecer de competencia para conocer de la actuación.3
En sustento, adujo que el proceso debe radicarse ante un homólogo de Bogotá, debido a que el delito de lavado de activos resulta ser el más grave, en consideración a la pena prevista en el artículo 323 del Código Penal, el cual, según lo consignado en el escrito de preacuerdo, tuvo lugar en dicha ciudad.
En consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.
2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.
3.- En el asunto examinado, corresponde a la Sala establecer el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Julián Moreno Ordóñez por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.
Bajo esa perspectiva, es claro que al procesado se le atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de preacuerdo, el mencionado perteneció a una organización delincuencial dedicada, entre otras actividades, al ocultamiento y custodia de dinero proveniente del narcotráfico.
De tal manera, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de conocimiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad.
Al respecto, esta Sala ha indicado:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el exam en del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532).
4. En ese orden, lo primero a dilucidar es la competencia funcional dado el concurso heterogéneo de conductas punibles atribuido al procesado, las cuales fueron comprendidas en el escrito de preacuerdo.
En atención a que la ilicitud contra la seguridad pública fue adecuada en el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal y que la cuantía del lavado de activos, según lo indicado por la Fiscalía, asciende a $10.363’420.000,4 el asunto debe ser asumido por un Juez Penal del Circuito Especializado, en razón a la asignación especial contenida en los numerales 14 y 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
De tal manera, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52, esto es, determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia.
En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».5
Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible concluir que reviste mayor gravedad la conducta punible de lavado de activos, prevista en el artículo 323 del Código Penal,6 por cuanto tiene prisión de 120 a 360 meses y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Mientras que el concierto para delinquir agravado del artículo 340, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000,7 se sanciona con privación de la libertad de 48 a 108 meses y la pena pecuniaria oscila de 2.700 a 30.000 salarios.
5.- Ahora bien, en el escrito de preacuerdo se consignó que el delito contra el orden económico social que en forma concreta se le atribuye a Julián Moreno Ordóñez, tuvo lugar en Bogotá, en tanto el dinero fue «camuflado en caletas acondicionadas» en apartamentos ubicados en los barrios Las Américas y Hayuelos de la ciudad capital.
Ello significa que de acuerdo con el mencionado criterio del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los jueces penales del circuito especializado de ese territorio.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá -reparto-, al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.
Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.
Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 17 y ss. Cuaderno del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali.
2 Fls. 28 – 32 Ibídem.
3 Fls. 36 y 37 ibídem.
4 Suma ostensiblemente superior al monto equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los años 2017 y 2018, fecha en que se dice acaeció el referido delito.
5 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.
6 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015.
7 Modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018.
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