Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP4429-2019
Radicación Nº 103622
Acta N° 81
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO VARGAS BUSTOS contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos:
LEONARDO VARGAS BUSTOS, identificado con cédula de ciudadanía N° 93.340.806, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Tunja, por la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos…
Señala que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2011, cumpliendo la pena de ciento cuarenta (140) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, al hallarlo responsable por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado; sentencia que, según él, se tramitó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
Refiere que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, así mismo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, confirmó la negatoria del sustituto penal; autoridades que le vulneraron el debido proceso porque no le otorgaron el beneficio con sustento en la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, desconociendo que para la fecha en la cual ocurrieron los hechos por los que fue condenado todavía no se encontraba vigente la Ley de Infancia y Adolescencia, igualmente en su caso debía aplicarse el trámite previsto en la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 12 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
2. En respuesta, la secretaria del Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, informó que ese Despacho no vulneró el derecho fundamental al Debido proceso del actor, al haberse dado trámite a la apelación que interpuso contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que le negó la libertad condicional, confirmando la decisión. Adjunto a la respuesta copia del respectivo fallo.
3. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, condenó al actor a la pena principal de 140 meses de prisión por el delito de Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, agravado, cometido en menor de edad, por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2011. No se le concedieron sustitutos penales por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Precisó que la actuación fue tramitada bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, e hizo tránsito a cosa juzgada. De otra parte, el sentenciado VARGAS BUSTOS se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 29 de septiembre de 2011, y desde el 12 de marzo de 2012, el despacho a su cargo vigila el cumplimiento de la pena a él impuesta, dentro del proceso identificado con número interno 15774.
Con referencia a la pretensión planteada en la tutela, destacó que a través de interlocutorio N° 1153 del 29 de noviembre de 2017, negó la libertad condicional impetrada por el actor, con fundamento en lo expuesto en el citado artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aplicable en virtud del artículo 216 de la misma ley. Lo anterior, por cuanto el delito por el que aquel fue condenado, se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en segunda instancia.
Por lo anterior, estimó la funcionaria que el Despacho a su cargo no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que las providencias a través de las cuales se le negó la libertad condicional, fueron emitidas con apego al debido proceso y sin incurrir en vías de hecho que justifiquen la protección constitucional reclamada.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, negó la acción de tutela, con fundamento en que los hechos por los que fue condenado el señor VARGAS BUSTOS, se cometieron cuando la víctima tenía 6 años, y se prolongaron hasta el 24 de marzo de 2011, fecha en que la menor decidió denunciar la conducta delictiva, conforme se deduce de la situación fáctica vertida en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, en contra del citado. Haciéndose énfasis en que el proceso se rigió bajo las normas de la Ley 906 de 2004, no de la Ley 600 de 2000, como afirmó el actor en los hechos de la demanda.
Concluyó la Corporación que, teniendo en cuenta que el actor fue condenado por hechos acaecidos hasta el 24 de marzo de 2011, le es aplicable la prohibición contemplada en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Advirtió que las providencias emitidas por los juzgados accionados no fueron arbitrarias, caprichosas ni contrarias al ordenamiento jurídico, por ende no configuran vías de hecho. Distinto a ello, se ajustan a los preceptos legales que regulan la materia, siendo notorio que el accionante no tiene derecho a la libertad condicional por expresa prohibición legal.
Hizo énfasis en que el actor fue condenado por hechos sucedidos en vigencia de la ley 906 de 2004. Por ese motivo, resultó ajustado a derecho que al recurso de apelación se le hubiese dado el trámite consagrado en el artículo 478 de la misma ley.
Recalcó que al accionante se le ha garantizado el debido proceso. Prueba de ello es que las decisiones le han sido debidamente notificadas y se le respetó el derecho a la doble instancia. Distinto es que el accionante continúe inconforme con las decisiones de los funcionarios judiciales y pretenda utilizar el presente mecanismo como una tercera instancia para obtener la libertad condicional, situación que torna improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
La decisión anterior fue impugnada por el accionante, reiterando los argumentos de su demanda inicial. Insistió en que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, atendiendo a que el cumplimiento de la pena se rigió bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, a pesar de haber sido juzgado en vigencia de la Ley 600 de 2000, la cual, estima, debe ser aplicada a su caso por ser más favorable.
Destacó que, si bien el delito por el que fue condenado genera suspicacias, su comportamiento carcelario ha sido bueno, razón por la cual demanda un trato recíproco de las autoridades judiciales encargadas de su caso.
Aclaró que, contrario a crear una tercera instancia, lo pretendido con esta acción es que su caso se falle en derecho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso de estudio, el problema jurídico planteado por el actor se contrae a determinar si la negación de la prisión domiciliaria por cuenta de los juzgados accionados, vulneró el debido proceso.
4. Tratándose de acción de tutela contra decisiones judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el presente asunto, es claro que el amparo invocado por LEONARDO VARGAS BUSTOS se orienta a censurar las providencias que le negaron la libertad condicional, con fundamento en el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, que prohíbe la concesión de beneficios y subrogados penales a personas que cometan delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, contra niños, niñas y adolescentes.
Ello, al considerar el actor que la ley 906 de 2004 en virtud de la cual fue condenado, no es aplicable a su caso, atendiendo a que los hechos por los que sentenciado acaecieron en vigencia de la ley 600 de 2000, cuando la ley de infancia y adolescencia aún no había entrado en vigencia.
5. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
6. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.
7. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el apelante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados, al negarle la libertad condicional, observaron la normatividad aplicable a su caso, teniendo en cuenta la época en que los hechos acaecieron, los que textualmente se citan a continuación:
“El 24 de maro de 2011, Y.V.C., en entrevista con la defensora de Familia del ICF de Tunja, indicó que desde los 6 años , su padrastro LEONARDO VARGAS BUSTOS cuando vivían en Falan Tolima, la ha sometido a actos de abuso sexual, accediéndola y tocándole sus partes íntimas, cada vez que se quedaba sola con él, aquel le subía la blusa, le daba besos en la cara, le tocaba los senos, la vagina, y la cola por encima de la ropa, algunas veces él se quitaba la ropa.
Una vez que se trasladaron a Samacá, cuando ella contaba con catorce (14) años y hasta cuando iba a cumplir los quince (15) años, persistió esa situación, hastiada decidió irse de la casa.
No le comentó a su señora madre por temor a que no le creyera, además su agresor y padrastro es de mal genio y la podía golpear, como lo hacía si ella no se dejaba tocar.
La menor según el Perito Psicólogo a pesar de contar con 15 años de edad cronológica, tiene un coeficiente intelectual de 8 o 9 años, no posee capacidad cognitiva para juzgar su entorno y dar su consentimiento para realizar actos sexuales y tiende a someterse ante figuras de autoridad paterna o docente”.
En ese entendido, la decisión de negar el beneficio solicitado no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, atendiendo a que los hechos iniciaron cuando la niña tenía 6 años, es decir en el año 2001, pues según la sentencia, el registro civil de nacimiento de la menor acredita que nació el 16 de diciembre de 2005, prolongándose hasta el mes de marzo de 2011, situación que justificaba que el actor fuera procesado y condenado bajo los lineamientos de la ley 906 de 2004, entrada a regir a partir del 1° de enero de 2005.
Valga recalcar que, si bien se trató de un concurso de actos sexuales cometidos entre los años 2001 y 2011, la Fiscalía formuló la imputación como si se tratara de una sola conducta y así se tuvo en cuenta en la sentencia condenatoria:
“La Fiscalía General de la Nación llama a responder a LEONARDO VARGAS BUSTOS, como autor responsable del delito de acceso carnal violento o ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO, aclarando en el acto de imputación y en el escrito de acusación que se procede únicamente por ACTOS SEXUAL (SIC) conducta tipificada en el libro segundo, título IV, capítulo segundo, artículo 210 del C.P. inciso segundo, Agravado por el numeral segundo del art. 211 ibídem, modificados por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008”.
Por consiguiente, erra el apelante al plantear la posible aplicación de un principio de favorabilidad, por cuanto no se está frente a una sucesión de leyes en el tiempo. Desde luego que para él es más benéfica la aplicación de la ley 600 de 2000, época durante la cual, admitió haber cometido los actos sexuales. Sin embargo, en la sentencia condenatoria se determinó, con base en los elementos probatorios allí relacionados, que los hechos se extendieron hasta marzo de 2011, y por estos se le condenó, asumiendo que se trataba de una sola conducta, situación que, además de beneficiarlo, no estructura las condiciones exigidas para que se aplique el principio de favorabilidad que el censor echa de menos.
En ese orden, el reproche planteado por el actor no tiene asidero, atendiendo a que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas en la situación fáctica que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria proferida en su contra, como también en el ordenamiento jurídico vigente, coincidiendo los funcionarios encargados de emitirlas, en que, en su caso no era procedente el sustituto penal en mención, no solo al no reunirse los requisitos que harían procedente el subrogado, al tenor del artículo 64 del Código Penal, sino también, el prohibirlo expresamente el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia:
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas… 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal…”
Disposición que, acorde al artículo 216 del mismo compendio, entró a regir el 8 de noviembre de 2006:
ARTÍCULO 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.
<Inciso corregido por el artículo 3 del Decreto 578 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley
8. De esa manera, no es de recibo lo expresado por el actor, concerniente a que la ley de infancia y adolescencia no era aplicable en su caso, atendiendo a que los hechos ocurrieron en vigencia de la ley 600 de 2000, dado que los últimos actos sexuales abusivos ocurrieron en el año 2011, cuando la ley de infancia y adolescencia se encontraba en vigor. En esa medida, forzoso era negarle la libertad condicional por expresa prohibición del artículo 199 antes citado.
Al respecto, cabe advertir que el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en su artículo 5º, dispuso que las normas sobre niños, niñas y adolescentes contenidas en esta codificación son de orden público, de carácter irrenunciable, y que los principios y reglas en ella establecidos se aplicarán de manera preferente a las previstas en otras leyes. Asimismo, el artículo 6º preceptúa que las disposiciones contenidas en la Constitución, los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención de los Derechos del Niño, hacen parte integral de la misma, y servirán de guía para la interpretación y aplicación; y en todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Además, señala expresamente que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas.”1
A la par, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en señalar que en todas las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos en las que se encuentren involucrados menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del interés superior del menor. El Código de la Infancia y la Adolescencia ha definido en su artículo 8, el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.”2
9. Bajo este entendido, el amparo reclamado no está llamado a prosperar, al no denotar las decisiones atacadas un proceder ilegítimo que justifique la intervención de esta Sala, en orden a que lo resuelto por las autoridades accionadas obedeció a la aplicación adecuada de los presupuestos legales vigentes en la materia, y fue el producto de la autonomía e independencia inherentes a la función por ellos desempeñada.
10. Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, ya que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Las perspicacias que, según el señor VARGAS BUSTOS, genera en las autoridades judiciales que conocieron de su proceso, por la índole del delito por el cual resultó condenado, no pasan de ser apreciaciones subjetivas, al no contar con ningún asidero probatorio. Por el contrario, lo que se avizora de tales autoridades es que dieron contestación a las solicitudes por él elevadas, respetando las formas propias del juicio, sin desconocer normas vigentes o interpretarlas de manera errónea. Cosa distinta es que el actor discrepe de la decisión que obtuvo frente a su pedimento de libertad condicional, lo que, por sí solo no justifica la protección constitucional.
11. En consecuencia, no puede pretender el apelante que esta Sala, actuando como una instancia adicional, revise las interpretaciones normativas contenidas en las providencias que ataca, al desbordar tal propósito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional. Al respecto, insiste la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En los términos expuestos, el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, tal como concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en la sentencia impugnada. Por ello se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.
2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche.
4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-718/15, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
2 Sentencia T-689/12 de veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa; Referencia expediente T-3150053.