STP4429-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

STP4429-2019  

Radicación Nº 103622  

Acta N° 81  

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por LEONARDO VARGAS BUSTOS contra el fallo proferido el 21 de febrero  de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala  Penal, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes  términos:  

LEONARDO VARGAS BUSTOS,  identificado con cédula de ciudadanía N°  93.340.806, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Ramiriquí, en nombre propio, instauró acción  de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos  de la ciudad de Tunja, por la presunta afectación del derecho  fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos…  

Señala que se encuentra  privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2011, cumpliendo  la pena de ciento cuarenta (140) meses de prisión, impuesta  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en sentencia  proferida el 23 de febrero de 2012, al hallarlo responsable por el  delito de actos sexuales abusivos con incapaz de  resistir agravado;  sentencia que, según él, se tramitó bajo el  procedimiento de la Ley 600 de 2000.  

Refiere que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó  la concesión del subrogado penal de la libertad condicional,  así mismo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, al  resolver el recurso de apelación que interpuso contra dicha  decisión, confirmó la negatoria del sustituto penal;  autoridades que le vulneraron el debido proceso porque no le  otorgaron el beneficio con sustento en la prohibición  contenida en la Ley 1098 de 2006, desconociendo que para la fecha en  la cual ocurrieron los hechos por los que fue condenado todavía  no se encontraba vigente la Ley de Infancia y Adolescencia,  igualmente en su caso debía aplicarse el trámite  previsto en la Ley 600 de 2000.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El 12 de febrero de 2019, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, avocó el  conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente  para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

2. En respuesta, la secretaria del Cuarto Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, informó  que ese Despacho no vulneró el derecho fundamental al Debido  proceso del actor, al haberse dado trámite a la apelación  que interpuso contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que le  negó la libertad condicional, confirmando la decisión.  Adjunto a la respuesta copia del respectivo fallo.  

3.  La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, informó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Tunja, condenó al actor a la pena  principal de 140 meses de prisión por el delito de Actos  sexuales abusivos con incapaz de resistir, agravado, cometido en  menor de edad, por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2011. No se le  concedieron sustitutos penales por expresa prohibición del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Precisó que la actuación fue  tramitada bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, e hizo  tránsito a cosa juzgada. De otra parte, el sentenciado VARGAS  BUSTOS se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso  desde el 29 de septiembre de 2011, y desde el 12 de marzo de 2012, el  despacho a su cargo vigila el cumplimiento de la pena a él  impuesta, dentro del proceso identificado con número interno  15774.  

Con referencia a la pretensión planteada en  la tutela, destacó que a través de interlocutorio N°  1153 del 29 de noviembre de 2017, negó la libertad condicional  impetrada por el actor, con fundamento en lo expuesto en el citado  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aplicable en virtud del  artículo 216 de la misma ley. Lo anterior, por cuanto el  delito por el que aquel fue condenado, se encuentra excluido de  beneficios y subrogados penales. Contra la anterior decisión  el actor interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en  segunda instancia.  

Por lo anterior, estimó la funcionaria que  el Despacho a su cargo no vulneró los derechos fundamentales  del actor, toda vez que las providencias a través de las  cuales se le negó la libertad condicional, fueron emitidas con  apego al debido proceso y sin incurrir en vías de hecho que  justifiquen la protección constitucional reclamada.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, Sala Penal, negó la acción de tutela, con  fundamento en que los hechos por los que fue condenado el señor  VARGAS BUSTOS, se cometieron cuando la víctima tenía 6  años, y se prolongaron hasta el 24 de marzo de 2011, fecha en  que la menor decidió denunciar la conducta delictiva, conforme  se deduce de la situación fáctica vertida en la  sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, en contra del citado.  Haciéndose énfasis en que el proceso se rigió  bajo las normas de la Ley 906 de 2004, no de la Ley 600 de 2000, como  afirmó el actor en los hechos de la demanda.  

Concluyó la Corporación que,  teniendo en cuenta que el actor fue condenado por hechos acaecidos  hasta el 24 de marzo de 2011, le es aplicable la prohibición  contemplada en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006.  

Advirtió que las providencias emitidas por  los juzgados accionados no fueron arbitrarias, caprichosas ni  contrarias al ordenamiento jurídico, por ende no configuran  vías de hecho. Distinto a ello, se ajustan a los preceptos  legales que regulan la materia, siendo notorio que el accionante no  tiene derecho a la libertad condicional por expresa prohibición  legal.  

Hizo  énfasis en que el actor fue condenado por hechos sucedidos en  vigencia de la ley 906 de 2004. Por ese motivo, resultó  ajustado a derecho que al recurso de apelación se le hubiese  dado el trámite consagrado en el artículo 478 de la  misma ley.  

Recalcó  que al accionante se le ha garantizado el debido proceso. Prueba de  ello es que las decisiones le han sido debidamente notificadas y se  le respetó el derecho a la doble instancia. Distinto es que el  accionante continúe inconforme con las decisiones de los  funcionarios judiciales y pretenda utilizar el presente mecanismo  como una tercera instancia para obtener la libertad condicional,  situación que torna improcedente el amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  decisión anterior fue impugnada por el accionante, reiterando  los argumentos de su demanda inicial. Insistió en que las  autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso,  atendiendo a que el cumplimiento de la pena se rigió bajo los  lineamientos de la Ley 906 de 2004, a pesar de haber sido juzgado en  vigencia de la Ley 600 de 2000, la cual, estima, debe ser aplicada a  su caso por ser más favorable.  

Destacó  que, si bien el delito por el que fue condenado genera suspicacias,  su comportamiento carcelario ha sido bueno, razón por la cual  demanda un trato recíproco de las autoridades judiciales  encargadas de su caso.  

Aclaró  que, contrario a crear una tercera instancia, lo pretendido con esta  acción es que su caso se falle en derecho.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia el 21 de febrero de 2019, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior  funcional.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso de estudio, el problema jurídico planteado por el  actor se contrae a determinar si la negación de la prisión  domiciliaria por cuenta de los juzgados accionados, vulneró el  debido proceso.  

4.  Tratándose de acción de tutela contra decisiones  judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas  comporten vías de hecho, atendiendo a que su finalidad no es  la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el presente asunto, es claro que el amparo invocado por  LEONARDO VARGAS BUSTOS se orienta a censurar las providencias que le  negaron la libertad condicional, con fundamento en el artículo  199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, que  prohíbe la concesión de beneficios y subrogados penales  a personas que cometan delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales, contra niños, niñas y  adolescentes.  

Ello, al considerar el actor que la ley 906 de  2004 en virtud de la cual fue condenado, no es aplicable a su caso,  atendiendo a que los hechos por los que sentenciado acaecieron en  vigencia de la ley 600 de 2000, cuando la ley de infancia y  adolescencia aún no había entrado en vigencia.  

5.  Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

6.  En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o  subrogados penales, el Juez está en la obligación de  desplegar una argumentación jurídica completa,  justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte  que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el  requisito de la razonabilidad.  

7.  Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el apelante, no existe  duda alguna que los despachos judiciales accionados, al negarle la  libertad condicional, observaron la normatividad aplicable a su caso,  teniendo en cuenta la época en que los hechos acaecieron, los  que textualmente se citan a continuación:  

“El  24 de maro de 2011, Y.V.C., en entrevista con la defensora de Familia  del ICF de Tunja, indicó que desde los 6 años , su  padrastro LEONARDO VARGAS BUSTOS cuando vivían en Falan  Tolima, la ha sometido a actos de abuso sexual, accediéndola y  tocándole sus  partes íntimas, cada vez que se quedaba  sola con él, aquel le subía la blusa, le daba besos en  la cara, le tocaba los senos, la vagina, y la cola por encima de la  ropa, algunas veces él se quitaba la ropa.  

Una  vez que se trasladaron a Samacá, cuando ella contaba con  catorce (14) años y hasta cuando iba a cumplir los quince (15)  años, persistió esa situación, hastiada decidió  irse de la casa.  

No  le comentó a su señora madre por temor a que no le  creyera, además su agresor y padrastro es de mal genio y la  podía golpear, como lo hacía si ella no se dejaba  tocar.  

La  menor según el Perito Psicólogo a pesar de contar con  15 años de edad cronológica, tiene un coeficiente  intelectual de 8 o 9 años, no posee capacidad cognitiva para  juzgar su entorno y dar su consentimiento para realizar actos  sexuales y tiende a someterse ante figuras de autoridad paterna o  docente”.  

En  ese entendido, la decisión de negar el beneficio solicitado no  estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional,  atendiendo a que los hechos iniciaron cuando la niña tenía  6 años, es decir en el año 2001, pues según la  sentencia, el registro civil de nacimiento de la menor acredita que  nació el 16 de diciembre de 2005, prolongándose hasta  el mes de marzo de 2011, situación que justificaba que el  actor fuera procesado y condenado bajo los lineamientos de la ley 906  de 2004, entrada a regir a partir del 1° de enero de 2005.  

Valga  recalcar que, si bien se trató de un concurso de actos  sexuales cometidos entre los años 2001 y 2011, la Fiscalía  formuló la imputación como si se tratara de una sola  conducta y así se tuvo en cuenta en la sentencia condenatoria:  

“La  Fiscalía General de la Nación llama a responder a  LEONARDO VARGAS BUSTOS, como autor responsable del delito de acceso  carnal violento o ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR  AGRAVADO, aclarando en el acto de imputación y en el escrito  de acusación que se procede únicamente por ACTOS SEXUAL  (SIC) conducta tipificada en el libro segundo, título IV,  capítulo segundo, artículo 210 del C.P. inciso segundo,  Agravado por el numeral segundo del art. 211 ibídem,  modificados por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008”.  

Por  consiguiente, erra el apelante al plantear la posible aplicación  de un principio de favorabilidad, por cuanto no se está frente  a una sucesión de leyes en el tiempo. Desde luego que para él  es más benéfica la aplicación de la ley 600 de  2000, época durante la cual, admitió haber cometido los  actos sexuales. Sin embargo, en la sentencia condenatoria se  determinó, con base en los elementos probatorios allí  relacionados, que los hechos se extendieron hasta marzo de 2011, y  por estos se le condenó, asumiendo que se trataba de una sola  conducta, situación que, además de beneficiarlo, no  estructura las condiciones exigidas para que se aplique el principio  de favorabilidad que el censor echa de menos.  

En  ese orden, el  reproche planteado por el actor no tiene asidero, atendiendo a que  las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas en  la situación fáctica que sirvió de fundamento a  la sentencia condenatoria proferida en su contra, como también  en el ordenamiento jurídico vigente, coincidiendo los  funcionarios encargados de emitirlas, en que, en  su caso no era procedente el sustituto penal en mención, no  solo al no reunirse los requisitos que harían procedente el  subrogado, al tenor del artículo 64 del Código Penal,  sino también, el prohibirlo expresamente el artículo  199 de la Ley de Infancia y Adolescencia:  

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS  Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando  se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas… 5.  No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional,  previsto en el artículo 64 del  Código Penal…”  

Disposición  que, acorde al artículo 216 del mismo compendio, entró  a regir el 8 de noviembre de 2006:  

ARTÍCULO 216.  VIGENCIA. La  presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después  de su promulgación. Con excepción de los artículos  correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad  penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera  gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de  2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.  

<Inciso corregido por el  artículo 3 del  Decreto 578 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El  artículo 199 relativo  a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia  a partir de la promulgación de la presente ley  

8.  De esa manera, no es de recibo lo expresado por el actor,  concerniente a que la ley de infancia y adolescencia no era aplicable  en su caso, atendiendo a que los hechos ocurrieron en vigencia de la  ley 600 de 2000, dado que los últimos actos sexuales abusivos  ocurrieron en el año 2011, cuando la ley de infancia y  adolescencia se encontraba en vigor. En esa medida, forzoso era  negarle la libertad condicional por expresa prohibición del  artículo 199 antes citado.  

Al  respecto, cabe advertir que  el Código de la Infancia y la Adolescencia  (Ley 1098 de 2006), en su artículo 5º, dispuso que las  normas sobre niños, niñas y adolescentes contenidas en  esta codificación son de orden público, de carácter  irrenunciable, y que los principios y reglas en ella establecidos se  aplicarán de manera preferente a las previstas en otras leyes.  Asimismo, el artículo 6º preceptúa que  las disposiciones  contenidas en la Constitución, los tratados o convenios  internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en  especial la Convención de los  Derechos del Niño, hacen  parte integral de la misma, y servirán de guía para la  interpretación y aplicación; y en todo caso, se  aplicará siempre la norma más favorable al interés  superior del niño, niña o adolescente. Además,  señala expresamente que “La  enunciación de los derechos y garantías contenidos en  dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que,  siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no  figuren expresamente en ellas.”1  

A la par, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en  señalar que en todas las actuaciones de los particulares y  funcionarios públicos en las que se encuentren involucrados  menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del  interés superior del menor.  El Código de la  Infancia y la Adolescencia ha definido en su artículo 8, el  interés superior de los niños, las niñas y los  adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las  personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea  de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes.”2  

9. Bajo este entendido, el amparo reclamado  no está llamado a prosperar, al no denotar las decisiones  atacadas un proceder ilegítimo que justifique la intervención  de esta Sala, en orden a que lo resuelto por las autoridades  accionadas obedeció a la aplicación adecuada de los  presupuestos legales vigentes en la materia, y fue  el producto de la autonomía e independencia inherentes  a la función por ellos desempeñada.  

10. Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los  funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, ya que en manera alguna se  percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Las  perspicacias que, según el señor VARGAS BUSTOS, genera  en las autoridades judiciales que conocieron de su proceso, por la  índole del delito por el cual resultó condenado, no  pasan de ser apreciaciones subjetivas, al no contar con ningún  asidero probatorio.  Por el contrario, lo que se avizora de tales  autoridades es que dieron contestación a las solicitudes por  él elevadas, respetando las formas propias del juicio, sin  desconocer normas vigentes o interpretarlas de manera errónea.   Cosa distinta es que el actor discrepe de la decisión que  obtuvo frente a su pedimento de libertad condicional, lo que, por sí  solo no justifica la protección constitucional.  

11. En consecuencia, no  puede pretender el apelante que esta Sala, actuando como una  instancia adicional, revise las interpretaciones normativas  contenidas en las providencias que ataca, al desbordar tal propósito  la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción  constitucional. Al respecto, insiste la Corte que la acción  pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a  los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario,  se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en  este evento no convergen.  

En los términos expuestos, el amparo  deprecado resulta a todas luces improcedente, tal como concluyó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en la sentencia  impugnada. Por ello se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente decisión al proceso  objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con destino a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-718/15, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio          Palacio, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).  

2          Sentencia          T-689/12          de veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012)          

Magistrada          Ponente: María Victoria Calle Correa; Referencia          expediente T-3150053.      

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