AP3133-2019(54384)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3133-2019  

Radicado  N° 54384.  

Acta  193.  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Corte los impedimentos manifestados por los  Conjueces  Julio  Andrés Sampedro Arrubla y  Francisco  Bernate Ochoa, quienes,  en virtud del presente asunto, invocan las causales previstas en el  numeral 6º y 4º y 5º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los hechos  jurídicamente relevantes que dieron lugar al adelantamiento  del presente proceso, fueron resumidos en el fallo de primera  instancia, así:  

Como  consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la elección  de Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora de La Guajira,  el 8 de septiembre de 2016 el Gobierno Nacional convoco a elecciones  atípicas en dicho Departamento para proveer el cargo de  elección popular, las cuales se realizaron el 6 de noviembre  de 2016.  

WILMER  DAVID GONZÁLEZ BRITO, candidato en esa contienda electoral, en  el marco de su campaña se reunió con concejales del  municipio de Maicao, entre ellos Silvelly Solano Iguarán, a  quienes les ofreció $10.000.000 para cada uno, más  otros gastos de «logística», a cambio de que éstos  realizaran proselitismo político en su favor y, además,  entregaran dinero y otras dádivas a sus respectivos grupos de  sufragantes, para que votaran por aquel candidato en las elecciones.  De dicha promesa remuneratoria, GONZÁLEZ BRITO desembolsó  a Silvelly Solano Iguarán $11.000.000 de pesos, quien a cambio  realizó manifestaciones con sus bases electorales y líderes  sociales, además de entregar mercados a los votantes a cambio  de sufragar a favor de GONZÁLEZ BRITO.  

Una  vez WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO ganó los mencionados  comicios, el 14 de diciembre de 2016 firmó con el director de  campaña y su contador, el formulario 5B, denominado «informe  individual de ingresos y gastos de la campaña» dentro  del cual no se hace mención alguna a los $11.000.000  entregados a Solano Iguarán, ni a los fondos de los cuáles  salió el dinero utilizado en el soborno.  

El  mencionado documento, junto con sus respectivos soportes contables,  identificados como folios del «libro de ingresos y gastos de  campaña 2016-2019», fueron radicados en el aplicativo  «cuentas claras» del Fondo Nacional de Financiación  Política del Consejo Nacional Electoral el 14 de diciembre de  2016. Con base en estos elementos, la auditoria del Partido Social de  la Unidad Nacional al que pertenecía GONZÁLEZ BRITO,  dictamina que no se avizoraba ninguna irregularidad contable en la  campaña, motivo por el cual suscribe, al lado del  representante legal del partido, el formulario 7B, «informe  integral de ingresos y egresos de la campaña», el que  igualmente fue radicado en el aplicativo «cuentas claras»  para que con base en esos instrumentos, el Consejo Nacional Electoral  determinara si se presentó alguna anomalía en las  finanzas de la campaña y, en caso negativo, procediera a  emitir la resolución de reconocimiento de reposición de  gastos por votos  

.  

            

2. Procesales  

Previa solicitud1  del Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, en sesiones del 9, 10 y 17 de febrero de 2017, se  celebraron ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, con  Funciones de Control de Garantías, las  audiencias preliminares de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento contra Wilmer  David González Brito,  a  quien se le imputó la comisión de los delitos de  corrupción de sufragante y cohecho por dar u ofrecer, ambos en  concurso homogéneo, falsedad en documento privado y fraude  procesal, cargos  que no fueron aceptados por el incriminado.  

Seguidamente,  la Fiscalía  solicitó una medida de aseguramiento para el imputado, a lo  cual accedió el Magistrado, quien ordenó su detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

El 7 de abril de  2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación2;  le correspondió adelantar la etapa subsiguiente a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual  se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 18 de mayo de ese  mismo año.  

La audiencia  preparatoria se celebró en sesiones del 8 de agosto, 3 y 24 de  octubre de 2017. El juicio oral inició el 7 de noviembre de  esa misma anualidad habiendo culminado el debate probatorio en sesión  del 16 de julio de 2018.  

El 18 de julio de  2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia ordenó remitir la actuación a la Secretaría  de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia  de la Corporación, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11037.  

La audiencia del  Juicio Oral continuó el 26 de septiembre de 2018 y culminó  el 24 de octubre de ese año con el anuncio del sentido del  fallo condenatorio. El 13 de noviembre de 2018 tuvo lugar la  lectura de la sentencia3  por cuyo medio condenó a Wilmer  David González Brito  a  120 meses y 15 días de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término y multa en cuantía equivalente a  999.98 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable de cohecho por  dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal, y  como determinador del reato de corrupción de sufragante. Al  tiempo que lo absolvió por los delitos concursales de  corrupción de sufragante frente a Silvelly Solano Iguarán  y Liceth Carolina Urieta y por cohecho por dar u ofrecer respecto de  ésta última.  

Decisión  en contra de la cual, el defensor del acusado interpuso recurso de  apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación,  de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  186 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2018.  

Hallándose  el expediente al despacho de la H. Magistrada Patricia Salazar  Cuéllar a quien correspondió elaborar la ponencia del  fallo de segunda instancia, el defensor principal, el 8 de abril de  2019, presentó escrito mediante el cual recusa a los  integrantes de dicha Sala, por considerar que en ellos se configura  la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, por cuanto participaron en el proceso interviniendo  como jueces, en ese momento de única instancia, circunstancia  que se presentó desde la presentación del escrito de  acusación, por parte de la fiscalía, hasta la audiencia  de juicio oral.  

Comoquiera  que la recusación e impedimentos manifestados involucran a los  actuales integrantes de la Sala de Casación Penal, se ordenó  el sorteo y posesión de conjueces, conforme lo dispone el  inciso 2 del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, con el fin de  que resuelvan sobre estos asuntos.  

Sorteados  y posesionados los seis conjueces, los doctores Julio  Andrés Sampedro Arrubla  y Francisco  Bernate Ochoa  manifestaron su impedimento para intervenir en la actuación,  por lo que, se ordenó el sorteo de dos Conjueces para  conformar la Sala de decisión con un número igual al de  los H. Magistrados que se declararon impedidos y que fueron  recusados.  

El  18 de junio de 2019, el Conjuez Carlos Roberto Solórzano  Garavito dispuso la remisión de la carpeta al suscrito  ponente, en virtud del artículo 17 de Decreto 1265 de 1970.  

MANIFESTACIONES  DE IMPEDIMENTO  

El  Conjuez Julio  Andrés Sampedro Arrubla  se declara impedido con fundamento en la causal 6º del artículo  56  de la Ley 906 de 2004, porque hizo parte de la Sala que dictó,  en primera instancia, la sentencia condenatoria contra  Wilmer  David González Brito,  objeto  del recurso de apelación.  

El  Conjuez Francisco  Bernate Ochoa,  se  declara impedido con fundamento en las causales 4ª y 5ª del  artículo 56  de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual, solicita ser separado del conocimiento del proceso.  

Con  relación a la primera circunstancia, asegura que por los  estrechos vínculos de amistad que lo unen con quien funge como  defensor principal en esta actuación, doctor Álvaro  Fabián Parada Barco, lo representó judicialmente dentro  de una investigación preliminar que cursó en el Consejo  Seccional de la Judicatura, actualizándose la descripción  legal en el aparte respectivo: «…4.  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes…»  

La  segunda, en razón de la amistad íntima que lo une con  el mismo abogado, cuya relación se remonta desde la época  en la que compartieron como alumnos del Colegio Mayor de Nuestra  Señora del Rosario, luego residiendo con sus familias en  apartamentos cercanos ubicados en el mismo edificio, lo cual les  permitió compartir usualmente el medio de transporte desde la  casa hasta la universidad y viceversa.  

La  relación de amistad, prosigue el doctor Bernate  Ochoa,  continúa en la actualidad con un vínculo personal  extendido al ámbito laboral en el que comparten apoyándose  en asuntos jurídicos, coincidiendo en procesos y haciendo  pública la afinidad en redes sociales.  

CONSIDERACIONES  

Sobre  el tema de los impedimentos, la Sala de Casación Penal en  diversas oportunidades ha expresado que el instituto tiene una clara  fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la  Carta Política dispone que la administración de  justicia es función pública y que sus decisiones son  independientes y, de otro, el artículo 230 de ibídem  prevé  que en sus providencias los jueces sólo están sometidos  al imperio de la ley.  

            

1. El          impedimento manifestado por el Conjuez Julio          Andrés Sampedro Arrubla  

El  numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  establece que el funcionario debe declararse impedido cuando «…el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata…».  

Para  la Sala es ostensible que esta causal impeditiva se estructura, toda  vez que con facilidad se constata que el doctor Julio  Andrés Sampedro Arrubla,  en su condición de Conjuez de la Sala Especial de Primera  Instancia de la Corte Suprema de Justicia, emitió la sentencia  condenatoria contra Wilmer  David González Brito  que  hoy es objeto del recurso de apelación, de donde deviene  necesario apartarlo del conocimiento del asunto en  aras de asegurar la independencia e imparcialidad que debe  caracterizar el ejercicio de la administración de justicia.  

            

2. El          impedimento manifestado por el Conjuez Francisco          Bernate Ochoa  

Con  relación a la primera circunstancia impeditiva que aduce el  Conjuez, esto es, la descrita en el primer aparte del numeral 4º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, haber sido apoderado o  defensor de alguna de las partes, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con  doble connotación, dependiendo de si la condición de  apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso  diferente, o si es en la misma actuación.  

Si  ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere,  además de acreditar tal condición de apoderado,  defensor o contraparte, manifestar las circunstancias especiales  surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo  del juez.  Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la  situación de concurrir en el juez la doble connotación  -juez y parte-, per  se  altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función  pública.  

Así  lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia (CSJ  AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad.  39168 y CSJ AP7074-2017, 25 oct. Radicado 51429):  

«(…)  [C]uando  la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se  presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por  ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada  condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones  especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo  del funcionario llamado a resolver el asunto.  

(…)  [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo  proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que  opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición  de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de  la administración de justicia, puede ser juez de su propia  causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.  

En  cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en  trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues  en este evento, el  ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro  asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo  necesario para su invocación que las específicas  circunstancias en las cuales se desarrolló o viene  desarrollándose  la relación jurídico procesal,  constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de  ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de  imparcialidad en su definición».  

En  ese orden de ideas y como en su manifestación el conjuez  Francisco  Bernate Ochoa  no expuso las razones particulares que, en su parecer, no le  permitirían obrar imparcialmente en el futuro y estas ni  siquiera implícitamente se avizoran, pues la escasa motivación  apenas da cuenta de que ejerció el rol de apoderado del doctor  Álvaro Fabián Parada Barco en un expediente ‘archivado  de plano’ que  cursó en el Consejo Seccional de la Judicatura, el impedimento  expresado bajo la causal descrita en el numeral 4º del artículo  56 tantas veces citado, debe declararse infundado.  

No  sucede lo mismo con la otra circunstancia impeditiva invocada por el  Conjuez (art. 56-5), por cuanto la Corte pacíficamente ha  dicho que la amistad  íntima  alude  a una relación entre personas que, además de  dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten  sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los  relacionados, es decir, se  apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio funcionario.  

Por  eso, para  su configuración se ha admitido con cierta flexibilidad las  manifestaciones impeditivas, dado su marcado raigambre subjetiva,  solo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los  fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere  transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de  quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la  aceptación o negación de circunstancias que  supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ  AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP2048 –  2018 y CSJ AP4097 – 2017 y CSJ AP1029-2019, entre otros).  

En  el caso que se examina, el doctor Bernate  Ochoa  comunica la existencia de una amistad con el defensor principal del  procesad Wilmer  David González Brito,  que  data de más de veinte años, cifrada en el aprecio y la  confianza, vínculo que además de perdurar y  fortalecerse con el tiempo, se ha extendido a sus familias y al  ámbito laboral en el que han intervenido en procesos  judiciales, condiciones que desde luego afectan la imparcialidad de  quien debe resolver el caso en el que su amigo defiende los intereses  de la parte acusada.  

Lo  anterior, entonces, permite a la Sala concluir que el doctor  Francisco  Bernate Ochoa  expuso circunstancias  características de una amistad  íntima  con el defensor del procesado  que lo obligan a apartarse del conocimiento del asunto, dado que los  unen sentimientos  de afinidad, solidaridad y comunidad con sus círculos  familiares.  

En  consecuencia, lo procedente será declarar fundado el  impedimento en cuestión y consecuencialmente se le separará  del conocimiento del trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  ACEPTAR los impedimentos expresados  por los Conjueces Julio  Andrés Sampedro Arrubla  y Francisco  Bernate Ochoa,  en relación con las causales descritas en los numerales 6º  y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  respectivamente.  

Segundo:  SEPARARLOS,  en consecuencia, del conocimiento del presente asunto.  

Tercero:  Cumplido lo anterior, vuelva el asunto al despacho para resolver lo  pertinente.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

Conjuez  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

GERMÁN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

FLOR  ALBA TORRES RODRÍGUEZ  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A folios 92 a 94, carpeta N° 1.  

2          A folios 1 a 70, carpeta N° 1.  

3          A folios 2 a 100, carpeta N° 4.  

9      

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