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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP3969-2019
Radicación No.: 103730
Acta 74
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JULIA ESTELA YACAMAN CURE, en calidad de defensora pública de Esperanza Concepción Ramírez, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 48 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Refirió la accionante que el 1 de febrero de 2019, en el marco del proceso de extinción de dominio con radicado N°7521, elevó derecho de petición ante la demandada, el cual radicó en la Secretaría Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, solicitando le fuera informado: i) si se le había reconocido personería, ii) cuándo podría acceder al expediente, iii) el estado actual de las diligencias, y iv) correo electrónico y número celular de la fiscal delegada. Al no obtener respuesta, continuó, el 18 de febrero siguiente presentó una nueva “constancia” advirtiendo a la accionada de tal situación.
Como anexos, la demandante aportó copias de los requerimientos aludidos, con sello de recibido de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.
Por tal razón, acudió a la acción tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentes de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
EL FALLO IMPUGNADO
Consideró la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que en el asunto de la referencia no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora. Ello, por cuanto la FISCALÍA 48 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO informó que, aunque en el expediente no obraba petición alguna del 1 de febrero, sino del 22 de enero y 18 de febrero del año en curso; había resuelto esta última al día siguiente de su radicación, accediendo a las peticiones deprecadas.
Indicó, en consecuencia, que la actora había promovido acción de tutela sin que existiera en realidad la referida vulneración, ya que había obtenido respuesta a sus peticiones. Sumado a que, adujo, la libelista “puede hacer valer sus derechos en la sede ordinaria”. Por tal motivo, concluyó que, al no existir la trasgresión planteada resultaba improcedente el amparo.
Finalmente, dispuso que por Secretaría se entregará a la accionante copia de la respuesta proferida por la demandada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por JULIA ESTELA YACAMAN CURE, quien manifiesta que nunca fue notificada de la respuesta aludida por la entidad accionada. Así mismo, señala, el pasado 4 de marzo intentó consultar el expediente ante la Secretaría Administrativa de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, sin resultados satisfactorios. A su vez, insiste, no ha sido reconocida en calidad de defensora para actuar en el prenombrado proceso.
Por consiguiente, aduce, se continúan vulnerando sus derechos fundamentales de petición y “defensa”. Además, cuestiona, la primera instancia no indicó cuáles eran los mecanismos diferentes a la acción de tutela para la protección efectiva de sus prerrogativas fundamentales, habida consideración que ha interpuesto varios derechos de petición sin obtener respuesta.
Así las cosas, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y solicita se ordene a la accionada informar cuando permitirá el acceso al expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, debe indicarse que, aunque se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, no se comparten los motivos expuestos en la parte motiva del fallo. Esto, por cuanto el Tribunal eludió examinar íntegramente los componentes del derecho de petición con la finalidad de determinar si, en efecto, existía o no una transgresión al mismo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de los siguientes elementos « (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud» (Cfr., entre otras, C.C. T- 477 de 2002, T-086 de 2015 y T-138 de 2017).
En consonancia con lo anterior, aunque la accionada aportó copia de la respuesta emitida frente a las solicitudes de la señora YACAMAN CURE, el Tribunal a quo desconoció el componente esencial del mencionado derecho fundamental, consistente en la notificación. La Fiscalía no aportó ninguna prueba que acreditara, si quiera sumariamente, haber puesto en conocimiento de la demandante la contestación. Inclusive, la primera instancia resolvió “por secretaría ENTRÉGUESELE al tutelante (sic) copia de la respuesta aquí allegada”.
Ahora bien, como la impugnación se fundamentó en la falta del conocimiento de la respuesta proferida por la accionada, el no reconocimiento del derecho de postulación y la imposibilidad de acceder al expediente en comento; el Despacho de la Magistrada Ponente procedió a comunicarse con la accionante, quien informó que la delegada fiscal había resuelto cabalmente sus solicitudes el pasado 18 de marzo1. Es decir, durante el transcurso de la impugnación desaparecieron los motivos que fundamentaron la solicitud de amparo, lo que se deriva en la carencia actual de objeto.
3. Por ende, al aclarar la Corte los motivos de discrepancia frente a la ratio decidendi del fallo de primer grado y concluir la carencia actual de objeto por hecho superado, confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado que negó el amparo deprecado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El 21 de marzo de 2019, a las 3:00 pm, se contactó a la accionante a través del abonado telefónico reportado en el escrito de impugnación.
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