STP3969-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP3969-2019  

Radicación  No.: 103730  

Acta  74  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JULIA  ESTELA YACAMAN CURE,  en calidad de defensora pública de Esperanza Concepción  Ramírez,  contra  el fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda  de tutela formulada contra la FISCALÍA  48 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Refirió  la accionante que el 1 de febrero de 2019, en el marco del proceso de  extinción de dominio con radicado N°7521, elevó  derecho de petición ante la demandada, el cual radicó  en la Secretaría Administrativa de la Fiscalía General  de la Nación, solicitando le fuera informado: i)  si  se le había reconocido personería, ii)  cuándo podría acceder al expediente, iii)  el estado actual de las diligencias, y iv)  correo electrónico y número celular de la fiscal  delegada. Al no obtener respuesta, continuó, el 18 de febrero  siguiente presentó una nueva “constancia”  advirtiendo a la accionada de tal situación.  

Como  anexos, la demandante aportó copias de los requerimientos  aludidos, con sello de recibido de la Dirección Especializada  de Extinción de Dominio.  

Por  tal razón, acudió a la acción tutela,  solicitando el amparo de sus derechos fundamentes de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Consideró  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá que en el asunto de la referencia no existía  vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora.  Ello, por cuanto la FISCALÍA 48 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN  DE DOMINIO informó que, aunque en el expediente no obraba  petición alguna del 1 de febrero, sino del 22 de enero y 18 de  febrero del año en curso; había resuelto esta última  al día siguiente de su radicación, accediendo a las  peticiones deprecadas.  

Indicó,  en consecuencia, que la actora había promovido acción  de tutela sin que existiera en realidad la referida vulneración,  ya que había obtenido respuesta a sus peticiones. Sumado a  que, adujo, la libelista “puede  hacer valer sus derechos en la sede ordinaria”.  Por tal motivo, concluyó que, al no existir la trasgresión  planteada resultaba improcedente el amparo.  

Finalmente,  dispuso que por Secretaría se entregará a la accionante  copia de la respuesta proferida por la demandada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por JULIA ESTELA YACAMAN CURE, quien manifiesta que nunca  fue notificada de la respuesta aludida por la entidad accionada. Así  mismo, señala, el pasado 4 de marzo intentó consultar  el expediente ante la Secretaría Administrativa de la  Dirección Especializada de Extinción de Dominio, sin  resultados satisfactorios. A su vez, insiste, no ha sido reconocida  en calidad de defensora para actuar en el prenombrado proceso.  

Por  consiguiente, aduce, se continúan vulnerando sus derechos  fundamentales de petición y “defensa”.  Además, cuestiona, la primera instancia no indicó  cuáles eran los mecanismos diferentes a la acción de  tutela para la protección efectiva de sus prerrogativas  fundamentales, habida consideración que ha interpuesto varios  derechos de petición sin obtener respuesta.  

Así  las cosas, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y solicita  se ordene a la accionada informar cuando permitirá el acceso  al expediente.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, debe indicarse  que, aunque se confirmará la decisión adoptada en  primera instancia, no se comparten los motivos expuestos en la parte  motiva del fallo. Esto, por cuanto el Tribunal eludió examinar  íntegramente los componentes del derecho de petición  con la finalidad de determinar si, en efecto, existía o no una  transgresión al mismo.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho  de petición se vulnera cuando la respuesta de la autoridad  carece de cualquiera de los siguientes elementos «  (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la  decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del  interesado con prontitud»  (Cfr.,  entre  otras, C.C. T- 477 de 2002, T-086 de 2015 y T-138 de 2017).  

En  consonancia con lo anterior, aunque la accionada aportó copia  de la respuesta emitida frente a las solicitudes de la señora  YACAMAN CURE, el Tribunal a  quo desconoció  el componente esencial del mencionado derecho fundamental,  consistente en la notificación. La Fiscalía no aportó  ninguna prueba que acreditara, si quiera sumariamente, haber puesto  en conocimiento de la demandante la contestación. Inclusive,  la primera instancia resolvió  “por  secretaría ENTRÉGUESELE al tutelante (sic)  copia  de la respuesta aquí allegada”.  

Ahora  bien, como la impugnación se fundamentó en la falta del  conocimiento de la respuesta proferida por la accionada, el no  reconocimiento del derecho de postulación y la imposibilidad  de acceder al expediente en comento; el Despacho de la Magistrada  Ponente procedió a comunicarse con la accionante, quien  informó que la delegada fiscal había resuelto  cabalmente sus solicitudes el pasado 18 de marzo1.  Es decir, durante el transcurso de la impugnación  desaparecieron los motivos que fundamentaron la solicitud de amparo,  lo que se deriva en la carencia actual de objeto.  

3.  Por  ende, al aclarar la Corte los motivos de discrepancia frente a la  ratio  decidendi del  fallo de primer grado y concluir la carencia actual de objeto por  hecho superado, confirmará  la decisión de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado  que negó el amparo deprecado, debido a la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          21 de marzo de 2019, a las 3:00 pm, se contactó a la          accionante a través del abonado telefónico reportado          en el escrito de impugnación.  

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