STP4428-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4428-2019  

Radicación  n.° 103931  

Acta  81  

Bogotá,  D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ACEVEDO  PEÑALOZA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de  febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación judicial, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo  Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de  Carrera Judicial.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  20 de enero de 2019 LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA presentó  petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el  propósito de obtener la siguiente información: «1)  cuántos procesos de pertenencia se radicaron en el año  2018 en Colombia, 2) cuántos por cada uno de los 32  Departamentos que conforman a Colombia, 3) cuántas sentencias  de pertenencia se emitieron en el año 2018 en el país y  su distribución por departamentos, 4) documente cuántos  embargos de la posesión se llevaron a cabo en el año  2018 en Colombia, 5) se me remita toda la información y  documentos estadísticos en relación con los procesos de  pertenencia y el embargo de posesión durante los últimos  3 años, 6) informe y documente cuantos procesos  reivindicatorios se radicaron en Colombia en el año 2018 y  cuál es su distribución por Departamentos». Sin  embargo a la fecha de interposición de la demanda de tutela no  obtuvo respuesta.  

Tras  estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió  ante la jurisdicción constitucional para demandar que se  ordene a la autoridad accionada de respuesta inmediata a su  requerimiento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 20 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la demanda  y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada.  

La  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura descorrió el traslado de la demanda  aclaró que sólo hasta el 22 de febrero de 2019, recibió  la petición promovida por el accionante. En tal virtud,  mediante oficio UDAEO19-341 de 22 de febrero del año en curso,  dio respuesta «clara,  concreta y congruente a lo solicitado»,  la cual remitió a la dirección de contacto que indicó  el actor y adjuntó copia de ello.  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo  la pretensión del peticionario y, por ello, declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

LUIS  FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA impugnó el fallo, afirmó  que el punto 5 de la solicitud presentada, no fue respondido.  Por  ende, destacó que al persistir la vulneración debe  ampararse su derecho de petición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la impugnación  de este asunto, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

Durante  el trámite de primera instancia la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia estableció que, través  del Oficio  UDAEO19-341 del 22 de febrero de 2019  la  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura  resolvió  la  petición  de  accionante. Sin  embargo, omitió examinar si la respuesta suministrada es de  fondo,  clara y congruente con lo solicitado por el peticionario.  

Para  el efecto, resulta necesario establecer los términos de la  petición inicial y contrastarlos con la contestación.  Así las cosas, en el punto 5 de la solicitud promovida por el  accionante pidió:  «se  me remita toda la información y documentos estadísticos  en relación con los procesos de pertenencia y el embargo de  posesión durante los últimos 3 años».  

No  obstante, la entidad accionada respondió ese requerimiento en  los siguientes términos: «el  Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial  -SIERJU- consolida la información reportada por los  funcionarios de forma trimestral sobre movimientos de procesos, en  especial ingresos, egresos e inventarios, agregado por jurisdicción  nivel de competencia y clase de proceso, sin contar con registro  sobre embargos de posesión y procesos reivindicatorios. El  movimiento de los procesos de pertenencia para el año 2018  permite establecer un ingreso efectivo de 14.758 y una evacuación  de 6.964».  

Así  las cosas, manifiesto es que dicha respuesta no resulta  constitucionalmente inadmisible por cuanto es insuficiente. Lo  anterior, por cuanto el peticionario requirió la información  de los últimos 3 años en relación con los  procesos de pertenencia y, como tal, la entidad accionada sólo  se refirió al 2018.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la  respuesta es apta cuando resuelve materialmente la petición y  satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la  contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario  (Cfr. CC T 682-2017).  

Por  ende, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar,  amparará el derecho de petición invocado. En  consecuencia, ordenará a la  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura  que,  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo solicitado, el  requerimiento presentado por el actor el  20 de enero de 2019.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          la          sentencia del 27 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          la acción de tutela presentada por LUIS          FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA.  

            

2. En          su lugar, AMPARAR          su derecho de petición y,          en consecuencia,          ORDENAR          a          la          Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del          Consejo Superior de la Judicatura          que,          dentro          de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación          del fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo solicitado, el          requerimiento presentado por el actor el          20 de enero de 2019.  

            

3. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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