ATP1866-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1866-2019  

Radicación  n° 107569  

Acta  310.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por ANNY  ELIANA RUIZ SANABRIA,  MARÍA CAMILA RAMÍREZ RUIZ  y LUISA  FERNANDA RAMÍREZ RUIZ,  quienes  actúan en nombre propio y en representación de la menor  A.S.R.R.,  contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2019, por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales al debido proceso y «al  interés superior de los menores»,  presuntamente vulneradas por la Fiscalía  Treinta y Cinco de la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio  y la Sociedad  de Activos Especiales -S.A.E.-.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  La Fiscalía Treinta  y Cinco de la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio adelanta proceso de esta especialidad bajo el  radicado 110016099068-2018-00458, dentro del cual, afectó con  medidas cautelares los siguientes bienes:  

i)  Inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga, identificado con la  matrícula inmobiliaria 300-309352, de propiedad de María  Eugenia Sanabria de Ruiz.  

ii)  Vehículo de placas HDN 524, de propiedad de ANNY  ELIANA RUIZ SANABRIA y  María  Eugenia Sanabria de Ruiz.  

iii)  Vehículo de placas BVG729, cuyo propietario es Hermes  Ruiz Carreño  

iv)  Vehículo de placas CCK513, cuya dueña es María  Eugenia Sanabria de Ruiz.  

2.  En tal virtud, el 14 de agosto del año en curso, la Sociedad  de Activos Especiales -S.A.E.- llevó  a cabo diligencia de secuestro respecto del citado inmueble. Por lo  que requirió a sus residentes –  ANNY  ELIANA RUIZ SANABRIA,  MARÍA CAMILA RAMÍREZ RUIZ,  LUISA  FERNANDA RAMÍREZ RUIZ  y la menor A.S.R.R.-  que  en el plazo de 30 días hicieran entrega del mismo o  formalizaran su permanencia en el mismo.  

3.  ANNY ELIANA RUIZ SANABRIA,  MARÍA CAMILA RAMÍREZ RUIZ,  LUISA  FERNANDA RAMÍREZ RUIZ  y la menor A.S.R.R.  en su condición de afectadas, el 2 de septiembre de 2019  solicitaron ante la Fiscalía  Treinta  y Cinco de la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio levantar o modificar la medida que recae sobre el  inmueble; petición que no ha sido contestada.  

4.  Las mencionadas acuden a la acción de tutela con fundamento en  que:  

            

i. Si          bien contra sus familiares, dueños de los bienes sometidos a          extinción de dominio, se adelanta investigación penal,          estos se adquirieron previo al inicio de esa actuación.  

            

ii. La          Fiscalía accionada no realizó el juicio de          proporcionalidad cuando decretó las medidas, pues bien pudo          imponer unas menos lesivas.  

            

iii. El          secuestro del inmueble constituye un perjuicio irremediable y          vulnera el principio de prevalencia de los derechos de la menor          A.S.R.R..  

PRETENSIONES  

Las  accionantes invocan las siguientes:  

            

i. «Se          ordene a la F.35 DEEDD, levantar las medidas cautelares reales y          jurídicas impuestas a los bienes muebles e inmuebles que          fueron adquiridos previamente […]».  

            

ii. «Se          ordene a la F.35 DEEDD levantar la medida cautelar real de secuestro          del bien inmueble […].  

            

iii. «Se          ordene a la SAE la devolución del bien inmueble […]».  

DE  LAS INTERVENCIONES  

Fiscalía  Treinta y Cinco de la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio  

El  titular señaló que las interesadas cuentan con  mecanismos de defensa judicial ordinarios al interior del proceso, en  concreto, la solicitud de control de legalidad ante los jueces  especializados de extinción del derecho de dominio.  

De  otra parte indicó que, las accionantes no acreditaron la  presunta vulneración de los derechos invocados, ni tampoco la  existencia de perjuicio irremediable.  

Indicó  que mediante oficio del 13 de septiembre del año en curso, dio  respuesta a la petición elevada por las demandantes, en el  sentido que «esta  Delegada reafirma y no accede a su petición, no sin antes  mencionarle que por regla general existen mecanismos de defensa  judicial con el fin disponga (sic)  de las mismas»1  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  mediante fallo del 4 de octubre del año en curso declaró  improcedente el amparo, tras considerar que las afectadas cuentan  mecanismos de defensa judicial ordinarios al interior del proceso,  esto es, solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares,  escenario en el cual también pueden exponer la presunta  afectación de los derechos de la menor A.S.R.R..  

En cuanto a la  solicitud de levantamiento de las medidas preventivas, la Fiscalía  Delegada accionada acreditó haber dado contestación,  mediante oficio del 13 de septiembre de 2019.  

Respeto de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E., consideró que su actuar  devino del cumplimiento de la decisión decretada por la  Fiscalía y, por tanto, no incurrió en ninguna  vulneración de garantías fundamentales.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Las accionantes  señalan que, contrario a lo afirmado en el fallo de tutela de  primera instancia, no han recibido respuesta a la petición que  ante la Fiscalía radicaron el 2 de septiembre del año  en curso, pues nunca se les notificó la respuesta que según  ese ente, suministró el día 13 de ese mismo mes.  

Exponen que,  precisamente, con la presentación de esa reclamación,  aún no contestada, se agotó el mecanismo de defensa  judicial ordinario y, por tanto, no era viable declarar improcedente  el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jeráquico  es esta Corporación.  

En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así las  cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La necesidad de  enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su  contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha  establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por lo anterior,  se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido  proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

En el sub  lite,  ANNY  ELIANA RUIZ SANABRIA,  MARÍA CAMILA RAMÍREZ RUIZ  y LUISA  FERNANDA RAMÍREZ RUIZ,  quienes actúan en nombre propio y en representación de  la menor A.S.R.R.,  acuden a la acción de tutela con el fin de cuestionar la  determinación adoptada por la Fiscalía Treinta y Cinco  de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio, que decretó medidas cautelares respecto de bienes  de propiedad de María  Eugenia Sanabria de Ruiz y  Hermes  Ruiz Carreño,  con quienes tienen vínculos de consanguinidad, así como  el actuar de la Sociedad de Activos Especiales, quien en cumpliendo  de aquellas, les pidió entregar el lugar donde residen.  

Señalan que  en calidad de afectadas, solicitaron a la mencionada autoridad  judicial, levantar o modificar la medida de secuestro adoptada en  relación con el bien inmueble. Reclamación que afirman,  no ha sido contestada.  

Pues bien a partir  de lo anterior y de cara a la pretensiones, es claro que, pese a que  la condición de afectadas les permite acudir al proceso de  extinción de dominio, para efectos de este trámite  preferente es necesario vincular con terceros con interés  legítimo para intervenir a las personas ya mencionadas que,  conforme con los certificado de tradición allegados junto a la  demanda de tutela, registran como propietarias de los mismos. Así  como a los demás sujetos e intervinientes en el proceso de  extinción cuestionado.  

Así  las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se  decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite  de primera instancia, a partir de la notificación de la  demanda de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 90,ib.      

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