STP4430-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4430-2019  

Radicación  n.° 103773  

Acta  81  

Bogotá,  D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por los apoderados  judiciales de DIOMAR EMIRO PARRA SEPÚLVEDA en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta con Función  de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 2016-80012  seguido contra el actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, contra DIOMAR EMIRO PARRA SEPÚLVEDA  se adelanta un proceso penal como presunto autor de los delitos de  homicidio agravado en concurso con homicidio tentado, por hechos  acaecidos el 9 de julio de 2016 en el corregimiento La Curva,  jurisdicción del municipio de Sardinata (Norte de Santander).  

En  audiencia pública celebrada el 22 de agosto de 2018, el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta con Función  de Conocimiento accedió a la práctica de las pruebas  solicitadas por la Fiscalía, específicamente el álbum  y diligencia de reconocimiento fotográfico, tras considerar  que, contrario a lo argumentado por la defensa, fueron obtenidos  lícitamente.  

Inconforme  con la anterior determinación la defensa la apeló y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó  el 11 de septiembre de 2018.  

Argumentó  la parte demandante que la decisión de segunda instancia  desconoció sus derechos fundamentales a la intimidad y debido  proceso, porque las imágenes utilizadas para la elaboración  del álbum fotográfico de reconocimiento fueron  obtenidas de la base de datos de la Registraduría Nacional del  Estado Civil sin la autorización previa del juez de control de  garantías.  

Señaló,  además, que no se adelantó diligencia de reconocimiento  el fila de personas, tal y como prevé el artículo 252  de la Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto de  segunda instancia y, en su lugar, se rechace la práctica de  las pruebas obtenidas ilícitamente, así como de  aquellas derivadas de ésta.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 20 de marzo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos aludidos.  Mediante  informe del 26 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió  copia de la determinación controvertida, sin referirse a los  fundamentos de la acción de tutela.  

Por  su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta con  Función de Conocimiento relató el transcurso de la  actuación y remitió copia del auto proferido el 22 de  agosto de 2018.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta dio a  conocer que corrió traslado de la presente demanda de tutela a  la Fiscalía 11 de la Unidad de Vida y Lesiones Personales de  esa capital por competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite  y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estime  desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera  de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se  entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Con  todo, advierte la Corte que contrario a lo afirmado por el  accionante, el Despacho examinó las solicitudes probatorias de  la Fiscalía de cara a los artículos 23 y 360 de la Ley  906 de 2004 y concluyó que la parte interesada en la exclusión  de pruebas incumplió con la carga argumentativa que exige la  ley procesal vigente.  

En  concreto, advirtió que no acreditó que efectivamente  las fotografías utilizadas corresponden a las custodiadas por  la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, su  planteamiento no trascendió del plano enunciativo y, por ende,  no logró desvirtuar la legalidad de la postulación  probatoria de la Fiscalía General de la Nación.  

Adicionalmente,  en aplicación a la jurisprudencia de la Sala, el Tribunal  Superior de Cúcuta explicó que la individualización  e identificación del acusado no constituye una prueba  propiamente dicha, sino el cumplimiento y materialización del  deber de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores,  atribuido constitucionalmente a la Fiscalía General de la  Nación. Por esta razón, precisó, no requiere  autorización judicial previa. (CSJ SP, 1º Jul 2009, Rad.  28935).  

Por  tanto, la determinación censurada está debidamente  sustentada y fundamentada en las normas vigentes y la jurisprudencia  aplicable,  sin  que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento  jurídico.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal radicado 2016-80012, a través del Juzgado 4º Penal  del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por los apoderados judiciales  de DIOMAR EMIRO PARRA SEPÚLVEDA  contra  el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta con Función  de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad.  

2.        A  través del al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta  con Función de Conocimiento, INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal radicado  2016-80012.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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