STP4347-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Luis  Guillermo Salazar Otero  

Magistrado  ponente  

STP4347-2019  

Radicación  n° 103527  

Acta  80.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante José  David Urueña Romero,  frente al fallo proferido el pasado 13 de febrero por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Segundo Penal del Circuito Especializado,  ambos  con sede en la capital del departamento del Tolima, trámite al  que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa que dio  origen al presente diligenciamiento.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  de la forma como sigue:  

Refiere  el accionante que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Ibagué a la pena de 57 meses de  prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y  tráfico porte (sic) de estupefacientes agravado y se encuentra  privado de la libertad desde el 13 de noviembre de 2015.  

El  Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué ante solicitud de libertad condicional, el 14 de  septiembre de 2018, decidió negarla porque en la sentencia se  estableció que la conducta punible por la que fue condenado es  grave.  

Asegura  que el a quo se equivocó en su decisión, pues cumple  con los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley 1709  de 2014. Razón por la cual, interpuso el recurso de apelación,  la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Ibagué.  

Considera  que los jueces con esta decisión, desconocen la función  resocializadora de la pena y menosprecian el tratamiento  penitenciario, razón por la cual vulneran los derechos  fundamentales invocados.  

Agrega  que también vulneran el derecho a la igualdad porque a dos  personas vinculadas y condenadas en el mismo proceso, ya se les  concedió la libertad condicional.  

Fallo  Recurrido  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  en sentencia de 13 de febrero de 2019, negó el amparo  deprecado al estimar que las decisiones cuestionadas son ajustadas al  ordenamiento jurídico.  

2. En cuanto a la  presunta violación del derecho a la igualdad, refirió  que tal situación no está demostrada en el expediente y  que, en gracia de discusión, «se  trata de decisiones provenientes de autoridades diversas en las  cuales la autonomía del Juez al interpretar la ley y de cara  al caso concreto establecen la solución jurídica».  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien arguyó los mismos argumentos que  nutrieron el libelo introductorio.  

Consideraciones  

1. Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal  Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado  de la capital del departamento del Tolima lesionó los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de José  David Urueña Romero,  dado que confirmó el proveído emitido por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, consistente en negarle al interesado el beneficio  de la libertad condicional por no satisfacer el presupuesto subjetivo  exigido para tales efectos, en atención que, presuntamente,  las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías  de hecho  al desconocer la función resocializadora de la pena y el  tratamiento penitenciario.  

3.  Sobre ese punto, la encargada de la guarda y supremacía de la  Constitución, en pronunciamiento CC C- 757-2014, señaló  que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  luego de la modificación introducida por el artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del  non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art.  113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos  humanos en el orden interno.  

4.  En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC  C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder  o negar el referido subrogado, pues estableció que debe  tenerse en cuenta las circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria,  sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este  criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).  

5.  Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad.  77312).  

6.  En el sub  judice,  se advierte que en 5la determinación  adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué, mediante proveído de 14 de  septiembre de 2018, para arribar a la conclusión de negar la  solicitud de libertad condicional, fueron expuestos los motivos con  base en una ponderación probatoria y jurídica, propia  de la adecuada actividad judicial, debido a que el fallador adujo:  

(…)  

Ante  ello, se indicara (sic) que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué –  Tolima, en sentencia del 21 de junio de 2016, cuando se pronunció  frente al otorgamiento de los subrogados penales (…),  manifestó frente a las conductas por las cuales fue condenado  el sentenciado:  

“Adicionalmente,  el Despacho no puede desconocer la gravedad de la conducta, pues se  trata de una organización dedicada al tráfico, al  menudeo de sustancias estupefacientes en un claustro universitario,  que además de ser grave,  afecta la seguridad y la salud pública”.  

Por lo  cual, considera este Despacho le asiste razón al fallador al  señalar que los injustos revisten especial  gravedad,  con lo cual se hace necesario que la pena se cumpla en su integridad  al interior del centro de reclusión.  

En  este orden de ideas, la valoración de la conducta punible  ajustada a las precisiones señaladas por el Juzgado fallador  permite avizorar como inconveniente la concesión del beneficio  de la libertad condicional por incumplimiento del requisito subjetivo  señalado en la norma referida. (Énfasis  fuera de texto).  

Por  su lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Ibagué, en sede de alzada, mediante auto de 21 de enero de  2019, determinó que:  

Así  las cosas, se tiene que aun cuando a favor del sentencia se cumple  con los requisitos documentales exigidos por el Código de  Procedimiento Penal, así como los presupuestos objetivos del  Código Penal, la concesión del beneficio de la libertad  condicional no se hace procedente, teniendo en cuenta la valoración  de la conducta,  tal como se argumentó por parte del a quo al negarle el  mecanismo sustitutivo aludido, sin que ello conlleve a vulnerar el  principio del non bis in ídem, pues no se está  analizando responsabilidad, ni además elementos de la conducta  punible.  

(…)  

Así  las cosas, se considera que el sentenciado debe seguir con el  tratamiento penitenciario en aras de continuar en ese proceso de  rehabilitación y, naturalmente dentro de tal programa, seguir  desarrollando las actividades que la ley le permite para rebajar  pena, lograr esa resocialización, y poder así el Estado  reintegrarlo a la sociedad, sin que represente amenaza para la misma;  por lo tanto, bajo tales presupuestos, se reitera, no es procedente  el beneficio de la libertad condicional. (Énfasis  fuera de texto).  

7. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios  judiciales bajo el principio de la sana crítica, permitiendo  que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

8. El razonamiento  de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, así como del Segundo Penal del Circuito  Especializado, ambos con sede en Ibagué, no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el  contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte  acertado,  debido a que el  libelista no satisfizo el presupuesto subjetivo exigido para el  otorgamiento del beneficio de la libertad condicional.  

9. Entendiendo,  como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

10. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria,  interpretación  de las disposiciones jurídicas  o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios  judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 Superior.  

11. Finalmente,  respecto de la alegada violación del artículo 13 de la  Carta Política, en tanto que un ente judicial distinto a los  demandados presuntamente concedió la libertad condicional a  una persona que cometió los mismos delitos por los que el  interesado fue condenado a pena de prisión, conviene recordar  que los falladores gozan de autonomía para dirimir las  controversias puestas a su consideración, con base en la  inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable  al caso (CC T–446-2013), tal como ocurrió en este  asunto, pues, se itera, el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué advirtió que  Urueña  Romero  no satisfizo el presupuesto subjetivo consagrado en el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709  de 2014, lo cual condujo a negar el beneficio de la libertad  condicional.  

12. Por tanto, se  confirmará  el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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