Asistente Jurídico Inteligente
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Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado ponente
STP4347-2019
Radicación n° 103527
Acta 80.
Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante José David Urueña Romero, frente al fallo proferido el pasado 13 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en la capital del departamento del Tolima, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa que dio origen al presente diligenciamiento.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue:
Refiere el accionante que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena de 57 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico porte (sic) de estupefacientes agravado y se encuentra privado de la libertad desde el 13 de noviembre de 2015.
El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ante solicitud de libertad condicional, el 14 de septiembre de 2018, decidió negarla porque en la sentencia se estableció que la conducta punible por la que fue condenado es grave.
Asegura que el a quo se equivocó en su decisión, pues cumple con los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Razón por la cual, interpuso el recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
Considera que los jueces con esta decisión, desconocen la función resocializadora de la pena y menosprecian el tratamiento penitenciario, razón por la cual vulneran los derechos fundamentales invocados.
Agrega que también vulneran el derecho a la igualdad porque a dos personas vinculadas y condenadas en el mismo proceso, ya se les concedió la libertad condicional.
Fallo Recurrido
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 13 de febrero de 2019, negó el amparo deprecado al estimar que las decisiones cuestionadas son ajustadas al ordenamiento jurídico.
2. En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, refirió que tal situación no está demostrada en el expediente y que, en gracia de discusión, «se trata de decisiones provenientes de autoridades diversas en las cuales la autonomía del Juez al interpretar la ley y de cara al caso concreto establecen la solución jurídica».
Impugnación
Fue presentada por el accionante, quien arguyó los mismos argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
Consideraciones
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del departamento del Tolima lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de José David Urueña Romero, dado que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en negarle al interesado el beneficio de la libertad condicional por no satisfacer el presupuesto subjetivo exigido para tales efectos, en atención que, presuntamente, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho al desconocer la función resocializadora de la pena y el tratamiento penitenciario.
3. Sobre ese punto, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C- 757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
4. En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).
5. Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312).
6. En el sub judice, se advierte que en 5la determinación adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante proveído de 14 de septiembre de 2018, para arribar a la conclusión de negar la solicitud de libertad condicional, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el fallador adujo:
(…)
Ante ello, se indicara (sic) que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, en sentencia del 21 de junio de 2016, cuando se pronunció frente al otorgamiento de los subrogados penales (…), manifestó frente a las conductas por las cuales fue condenado el sentenciado:
“Adicionalmente, el Despacho no puede desconocer la gravedad de la conducta, pues se trata de una organización dedicada al tráfico, al menudeo de sustancias estupefacientes en un claustro universitario, que además de ser grave, afecta la seguridad y la salud pública”.
Por lo cual, considera este Despacho le asiste razón al fallador al señalar que los injustos revisten especial gravedad, con lo cual se hace necesario que la pena se cumpla en su integridad al interior del centro de reclusión.
En este orden de ideas, la valoración de la conducta punible ajustada a las precisiones señaladas por el Juzgado fallador permite avizorar como inconveniente la concesión del beneficio de la libertad condicional por incumplimiento del requisito subjetivo señalado en la norma referida. (Énfasis fuera de texto).
Por su lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en sede de alzada, mediante auto de 21 de enero de 2019, determinó que:
Así las cosas, se tiene que aun cuando a favor del sentencia se cumple con los requisitos documentales exigidos por el Código de Procedimiento Penal, así como los presupuestos objetivos del Código Penal, la concesión del beneficio de la libertad condicional no se hace procedente, teniendo en cuenta la valoración de la conducta, tal como se argumentó por parte del a quo al negarle el mecanismo sustitutivo aludido, sin que ello conlleve a vulnerar el principio del non bis in ídem, pues no se está analizando responsabilidad, ni además elementos de la conducta punible.
(…)
Así las cosas, se considera que el sentenciado debe seguir con el tratamiento penitenciario en aras de continuar en ese proceso de rehabilitación y, naturalmente dentro de tal programa, seguir desarrollando las actividades que la ley le permite para rebajar pena, lograr esa resocialización, y poder así el Estado reintegrarlo a la sociedad, sin que represente amenaza para la misma; por lo tanto, bajo tales presupuestos, se reitera, no es procedente el beneficio de la libertad condicional. (Énfasis fuera de texto).
7. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios judiciales bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
8. El razonamiento de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como del Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en Ibagué, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte acertado, debido a que el libelista no satisfizo el presupuesto subjetivo exigido para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional.
9. Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
10. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
11. Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que un ente judicial distinto a los demandados presuntamente concedió la libertad condicional a una persona que cometió los mismos delitos por los que el interesado fue condenado a pena de prisión, conviene recordar que los falladores gozan de autonomía para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446-2013), tal como ocurrió en este asunto, pues, se itera, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué advirtió que Urueña Romero no satisfizo el presupuesto subjetivo consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, lo cual condujo a negar el beneficio de la libertad condicional.
12. Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Luis Guillermo Salazar Otero
Eyder Patiño Cabrera
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria