STP4348-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4348-2019  

Radicación  103697  

(Aprobado  Acta No. 081)  

Bogotá  D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el  CONSORCIO  FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017 y  la  UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”,  contra  la sentencia proferida el  14 de diciembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que  concedió el amparo promovido a instancias de JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  en contra de  los  Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa misma ciudad, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”  y el precitado consorcio, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la vida en  condiciones dignas.  

Al  trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí, el Ministerio de Salud y Protección  Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela se establece que JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  requiere tratamiento de ortodoncia y rehabilitación oral, por  cuanto presenta padecimientos de salud a causa de unas piezas  dentales que le deben ser implantadas, pero ello no ha sido posible  por demoras en los trámites administrativos y porque,  presuntamente, no se han efectuado los pagos a los prestadores de  servicios contratados por el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario “INPEC”, para la atención de la  población privada de la libertad.  

Por  lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para  que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  ordene  a las autoridades accionadas garantizarle la prestación de los  servicios de salud oral que necesita.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de diciembre de 2018, la Sala Penal del tribunal a  quo  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  los sujetos pasivos aludidos.  

La  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que su  función se limita a suscribir el respectivo contrato de  fiducia mercantil para que se administren los recursos destinados a  atender las necesidades en salud de la población carcelaria;  en se sentido, afirmó que las autorizaciones para la  prestación de los servicios médicos que requiere el  accionante deben ser expedidas por el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2017  y materializadas por el EPMSC de Valledupar.  

Por  su parte, los Juzgados 1º, 2º y 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informaron que en sus  respectivos despachos no cursa actuación penal alguna en  contra de JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  por lo que solicitaron su desvinculación del presente trámite.  

A  su turno, el Juzgado 4º Ejecutor, luego de efectuar un breve  recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con  radicado 20001310400320180037300, seguido en contra del accionante,  manifestó que la problemática planteada por éste  debe ser solucionada por las autoridades administrativas del INPEC,  por ser la entidad encargada de garantizar el servicio de salud a la  población privada de la libertad.  

El  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, si  bien administra el encargo fiduciario de los recursos destinados a la  atención en salud de los internos carcelarios, son las  empresas promotoras de salud, a través de su red prestadora de  servicios, las encargadas de la asistencia médica a las  personas privadas de la libertad. Igualmente, sostuvo que no ha sido  ajeno a la situación del actor y ha realizado todas las  gestiones necesarias para brindarle el servicio de salud oral que  invoca.  

La  Procuradora Regional del Cesar señaló que las  pretensiones del actor no son de competencia del ente de control, por  manera que solicitó su desvinculación del trámite  constitucional.  

Mediante  fallo del 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar concedió  el amparo deprecado por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  y ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”,  realizar conjuntamente, dentro de la órbita de sus  competencias, las labores pertinentes a fin de materializar las  órdenes médicas obrantes a folios 79 y 81 del  expediente de tutela, teniendo en cuenta las indicaciones y criterios  del médico tratante del accionante, y suministrando los  tratamientos, medicamentos y demás servicios que requiera para  el restablecimiento de su salud oral.  

Una  vez fue notificado el fallo de primera instancia, el Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2017 lo recurrió, informando  que en aras de garantizar los derechos del accionante, el 6 de  diciembre de 2018 fue valorado por el odontólogo general y  remitido para consulta con el endodoncista, terapia de conducto  radicular en diente unirradicular e inserción, adaptación  y control de prótesis removible parcial; por consiguiente,  solicitó que sea revocada la decisión, porque ha  satisfecho la pretensión del demandante.  

También  impugnó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  “USPEC”,  aduciendo que la orden impartida por el juez de tutela desborda las  competencias de esa entidad, establecidas en el Decreto 4150 de 2011,  ya que es el consorcio quien contrata la red prestadora de servicios  en salud a nivel nacional y debe garantizar la atención  requerida por la población privada de la libertad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del  demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además,  no fue controvertido por ninguna de las partes.  

En  primer término, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios “USPEC”  reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia,  pues en su criterio no es competente para prestar los servicios de  salud requeridos por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ.  Sin  embargo,  advierte la Sala que no le asiste razón.  

El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la  contratación de la prestación de servicios de salud a  todas las personas en tal situación.  

En  desarrollo de lo anterior, la USPEC  suscribió el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016 con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, cuyo objeto es  la administración de los recursos para la atención en  salud de la población reclusa a cargo del INPEC.  

Por  su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245  expedido por el Gobierno Nacional el 24 de noviembre de 2015,  establece que en desarrollo de las funciones previstas  en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC  elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En  el mismo sentido, la Resolución  5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se  adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, establece que la implementación de ese  sistema corresponderá a la USPEC  en coordinación con el INPEC.  

En  consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC  de asegurar la provisión del servicio de atención  integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017. Si bien este  último es el encargado de  contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la  USPEC  no pierde la condición de principal obligada de velar por la  prestación integral y oportuna de salud a la población  privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la  facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones. Así  lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr.  CC T- 127 de 2016).  

Con  todo, precisa la Sala que el Director General de la USPEC  deberá  ejercer lo pertinente dentro del ámbito de su competencia,  esto es, realizar el control necesario para garantizar la prestación  ininterrumpida del servicio de salud que requiera el actor. Lo  anterior tiene fundamento en su facultad y obligación de  supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017.  

Ahora  bien, en lo que concierne a la solicitud elevada por el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL-2017, encaminada a que se  declare cumplido el mandato constitucional impartido por la  Corporación judicial de primera instancia, advierte la Sala  que si bien el accionante fue valorado  por el odontólogo general y remitido para consulta con el  especialista en endodoncia, terapia de conducto radicular en diente  unirradicular e inserción, adaptación y control de  prótesis removible parcial,  esa sola actuación no permite verificar  la satisfacción del derecho a la salud invocado por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  y mucho menos concluir que durante el trámite de amparo esta  entidad hizo  que cesara la posible violación de tal garantía  fundamental, toda vez que, hasta tanto no se practiquen en su  totalidad los procedimientos y tratamientos necesarios para  restablecer la salud oral del peticionario, ésta continúa  en riesgo.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 14 de diciembre de 2018,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, a través de la cual concedió  la protección invocada por  JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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