Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14087-2019
Radicación Nº 107255
Acta No. 270
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA BOHÓRQUEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad y a la Corporación Club El Nogal.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto a juicio de la demandante concurre un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 19 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que en audiencia adelantada el 14 de agosto de 2018, en la que se revocó parcialmente la providencia adoptada en primera instancia, se explicó con plenitud y suficiencia los fundamentos de esa decisión, por lo que ante la ausencia de mala fe en el presunto empleador no era posible acceder a las pretensiones de la accionante.
2. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad demandada, manifestó que en el caso bajo estudio no se evidencia vía de hecho que haga procedente la acción constitucional contra providencia judicial.
Al respecto indicó que la autoridad accionada negó el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990, en atención a la buena fe del demandando en el hecho de la existencia de las cláusulas del contrato de concesión, además que no se evidenció documento alguno que demuestre la reclamación por parte de la demandante a verificar la existencia de un contrato laboral y por ende la cancelación de las prestaciones sociales a las que hubiere lugar.
Resaltó además que en sede de tutela, la parte actora no probó la existencia de una decisión arbitraria, máxime cuando sus argumentos se suscriben en el recuento de las pruebas recaudadas, las que fueron examinadas por los jueces naturales.
EL FALLO IMPUGNADO
El 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo de tutela pretendido por MARÍA TERESA BOHÓRQUEZ.
Lo anterior con fundamento en que la decisión adoptada por el Tribunal accionado no merece ningún reparo, en tanto no se vislumbra ni arbitraria ni caprichosa, por el contrario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de tutela, la parte actora lo impugnó y argumentó que aún subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en el acápite inicial de este proveído, no sin antes resaltar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.
En el presente asunto, la protección deprecada tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante frente a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó de manera parcial la decisión emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad que amparó las pretensiones de la demandante, entre las que se cuenta la concesión de la indemnización moratoria.
Al examinar la decisión del juzgador de segundo grado, se advierte que al verificar los distintos elementos materiales probatorios allegados al plenario concluyó que las actuaciones del empleador estaban desprovistas de mala fe, por lo que no era viable condenarlo al pago de la indemnización moratoria. Así expresó el ad quem tutelado:
« …Se nos impone y de forma inexcusable como operadores jurídicos, el analizar si en un determinado momento si estaría ante actuaciones desprovistas de mala fe, para efectos de ser merecedor de tal imposición. Sobre este particular, ustedes pueden consultar la sentencia con radicado 76649 STL2378-2018, donde la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando lo expuesto en la sentencia laboral STL053-2018, pues nos indicó que para efectos de imponer la sanción moratoria en ese momento, haciendo referencia a la del artículo 65 del CST, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar manera completa, a la finalización del vínculo laboral, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable.
En ese orden de ideas y abordando el caso en estudio, es claro para esta Corporación, la ausencia de análisis sobre este particular en la primera instancia, como quiera que la hoy convocada contaba con razones justificables para no atender aquellos derechos laborales, que en primera instancia fueron objeto de declaración y hoy confirmación. Para consentir en ellos, que debe analizarse: i) la actividad que realizaba la actora como estilista; ii) el contrato de concesión en que esta última convino, donde plasmó que su labor la realizaría con independencia y autonomía; iii) la ausencia de reclamos de su parte, es decir, de la parte demandante, con relación a los derechos laborales que hoy son objeto de reconocimiento por casi 10 años; lo que en últimas, si le entregaba razones válidas y justificables a la demandada para el no pago de los derechos laborales, como quiera que desde el punto de vista la contratación suscrita con la demandante, no tenía el carácter de laboral.
En razón de lo anterior, se impondrá revocatoria de los prementados derechos laborales, al haberse demostrado la buena fe de la convocada a juicio».
Por lo anterior, el criterio del Tribunal accionado, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, parte de un análisis reflexivo y motivado en las normas que gobiernan el asunto, que si bien puede generar inconformidad en la parte actora, no por ello vulnera sus derechos de grado superior.
Es que precisamente, en cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la indemnización por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos para tal fin, la Sala de Casación Laboral1, explicó:
[…] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina…”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria…’.
Adicionalmente, esa Sala de Casación también tiene adoctrinado que es necesaria la verificación de otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió el empleador, es decir, «el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Empero, contrario a lo argumentado por el recurrente, se aprecia que la decisión confutada no se advierte irrazonable o caprichosa, sino más bien se adecua a lo considerado por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Laboral, además que la decisión confutada por el actor se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y a la realidad fáctica demostrada en el proceso. Por ende, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la demandante, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, probatoriamente fundado.
Analizados los anteriores argumentos, resulta necesario recalcar, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.
En ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada y por ende, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 31 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir copia de la presente decisión en el objeto proceso de censura.
Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, reiterada en sentencia CSJ SL 27 ago. 2019, rad. 71252.