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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP5220-2019
Radicación n.° 54381
(Aprobado acta n°. 322)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EVER o HEBERT RENGIFO TORO1, contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2018 por medio de la cual, una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En diligencia llevada a cabo el 26 de noviembre de 2018, el defensor del postulado EVER o HEBERT RENGIFO TORO, con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, solicitó la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva a él impuestas en el proceso de Justicia y Paz, en diligencias adelantadas los días 28 de octubre de 2011 y 9 de abril de 2015.
Indicó que su asistido ingresó a las autodefensas unidas de Colombia en el mes de julio de 2003, y el 1° de noviembre de ese mismo año fue privado de la libertad señalado de haber incurrido en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, por los cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de condena, el 30 de noviembre de 2005, a algunos de cuyos acápites da lectura; de estos se puede inferir, alega, que la muerte del supervisor de Ecopetrol Jaime de Jesús Arango estuvo relacionada con la pertenencia de RENGIFO TORO a la agrupación armada ilegal.
Conclusión que así mismo, dice, se soporta en las versiones rendidas por Salvatore Mancuso e Iván Laverde Zapata, quienes mencionan que la muerte del empleado de la empresa estatal petrolera fue ordenada por sus presuntas relaciones con la guerrilla.
Igualmente, alude a la reciente exposición rendida por el propio RENGIFO TORO, el 6 de noviembre de 2018, que se reproduce en parte, en la cual afirma haber realizado seguimientos a la víctima en la ciudad de Cúcuta, aunque no intervino de manera directa en el ataque que dio como resultado su fallecimiento porque fueron otros integrantes del grupo quienes ejecutaron el crimen.
Agregó que RENGIFO TORO se desmovilizó colectivamente del bloque Catatumbo de la agrupación ilegal el 10 de diciembre de 2004, y fue postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz el 4 de agosto de 2010.
Por consiguiente, teniendo en cuenta esta fecha de postulación, hasta el presente -26 de noviembre de 2018-, ha permanecido privado de la libertad 8 años, 3 meses y 22 días.
Se suman las actividades de resocialización cumplidas por el postulado en los centros carcelarios que ha estado recluso, de las que reseñó los múltiples cursos de capacitación en diferentes áreas, incluso en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, conforme se acredita con las certificaciones y diplomas aportados al plenario.
De otro lado, relacionó las calificaciones periódicas de conducta que ha recibido a lo largo del tiempo de reclusión, delimitando, a los fines de la petición en estudio, el lapso que va de la fecha de postulación a la actualidad, que en su gran mayoría han sido buenas y ejemplares. No obstante, destacó tres periodos en que se reportó mal comportamiento a causa de sendas sanciones por faltas disciplinarias en que incurrió, cumplidas de manera efectiva y, por tanto, se declararon extintas conforme se acredita con copias de las respectivas resoluciones, destacando que ninguna de ellas ha afectado o interferido los objetivos del proceso en trámite.
Igualmente, señaló el solicitante, RENGIFO TORO ha contribuido con el esclarecimiento de la verdad al haber rendido versión y confesado los hechos en que participó y de los que tuvo conocimiento como integrante de las autodefensas; si bien no hizo entrega ni denunció bienes para reparar a las víctimas, esto se debe a que carece de ellos o desconoce los que fueron utilizados por las AUC; y, finalmente, destacó que no ha cometido conductas ilícitas dolosas después de su desmovilización, todo lo cual se prueba con las certificaciones expedidas por las fiscalías delegadas que han estado a cargo de las investigaciones de rigor.
Por todo ello consideró el peticionario que pueden ser sustituidas las medidas de aseguramiento impuesta en la justicia transicional a EVER o HEBERT RENGIFO TORO, al encontrarse satisfechas la totalidad de las exigencias previstas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
2. El Fiscal 54 delegado de Justicia y Paz manifestó que carece de elementos probatorios para oponerse a la pretensión de la defensa, lo que no obsta para que llame la atención en el sentido de que, sin que quepa discusión acerca del móvil que llevó a miembros de las autodefensas a cometer el homicidio por el cual se impuso la sentencia de condena a que hizo alusión el peticionario, de ese fallo y las versiones del aquí postulado como las de los demás mencionados, no surge clara la efectiva participación que en la comisión de ese reato habría tenido RENGIFO TORO.
3. La representante de víctimas compartió lo expresado por quien le antecedió en el uso de la palabra, porque de la revisión del aludido fallo surgen dudas acerca de la naturaleza de la participación del postulado en la muerte del empleado de Ecopetrol.
4. El Ministerio Público expone que con anterioridad el Tribunal se ocupó de resolver similar pretensión presentada a nombre del postulado Fernando Segundo Flórez, a la que esa representacion se opuso, lo cual dio lugar a apelar el pronunciamiento que en segunda instacia fue confirmado por la Corte en AP4239-2018, 26 sep. 2018, rad. 53485.
Coherente con la postura que se asumió en ese evento, pide negar la solicitud que ahora se presenta a favor del postulado RENGIFO TORO porque no se cumple con la efectiva contribución del derecho a la verdad de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz.
Esto en atención a que en la versión rendida por él, que ha traido al debate la defensa, dijo no haber tenido participación alguna en los hechos que causaron la muerte de Jaime de Jesús Arango Monroy y afectaron a su hija menor de edad, en franca oposición a lo que se resolvió en la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta que lo condenó. junto al mencionado Flórez, como coautores de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.
DECISIÓN IMPUGNADA
Una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia llevada a cabo el 4 de diciembre de 2018, negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por la defensa.
Para llegar a esa conclusión inició por señalar que se demostró la fecha en que fue capturado RENGIFO TORO, el 1° de noviembre de 2003, y su posterior postulación al trámite de Justicia y Paz, el 4 de agosto de 2010; no obstante, criticó que se pretenda acreditar su desmovilización con la lista que suscribió Salvatore Mancuso, en la que se incluía su nombre, porque para ese efecto se requiere certificación expedida por el Gobierno Nacional a través de la oficina del Alto Comisionado para la Paz como constancia del trámite administrativo adelantado, según ha precisado esta Corte en providencia de 27 de febrero de 2016, radicado 46979, que cita.
Este aspecto, agregó, es de enorme incidencia en la valoración del quinto requisito que prevé el artículo 18A de Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. por cuanto se requiere claridad sobre la fecha de desmovilización para verificar si desde ese momento el postulado ha vuelto a delinquir o no.
Enseguida indicó que no se acredita que el postulado haya permanecido privado de la libertad por hechos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal a causa de la sentencia de condena que en su disfavor profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas, ilicitudes ocurridas en esa ciudad el 1° de noviembre de 2003 de las que fueron víctimas Jaime de Jesús Arango y su hija C.I.A.D., menor de edad para entonces.
Esto, sin perjuicio que ese episodio delictivo haga parte de la sentencia emitida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra Salvatore Mancuso y Jorge Iván Laverde Zapata, que los declaró responsables a título de autores mediatos.
Al respecto, explicó que reina “total incertidumbre” de la participación de RENGIFO TORO en esos acontecimientos porque es él mismo quien manifiesta no haber tenido directa intervención en el accionar ilícito debido a que estaba en zona distinta al lugar de su ocurrencia, según se lee en la certificación que la Fiscalía 54 de justicia transicional expidió sobre la versión por él rendida el 16 de octubre de 2014, que no coincide con lo que afirmó en reciente diligencia en la cual dijo que su intervención se limitó a realizar algunos seguimientos a la víctima, acorde col fragmento pertinente de esta última que se escuchó en la audiencia a petición del solicitante.
Narración que tampoco concuerda con los demás elementos probatorios allegados, dígase las confesiones de: i) Jorge Iván Laverde Zapata, quien se atribuye haber ordenado a integrantes de la organización bajo su mando cuyos alias refiere y ninguno de ellos corresponda al aquí procesado, dar muerte a Jaime de Jesús Arango; ii) Salvatore Mancuso, que se limita a hacer un recuento de la información que sobre ese suceso conoció de parte de otros postulados, sin que en su relato haga mención alguna de RENGIFO TORO como partícipe en el crimen; y iii) Fernando Segundo Flórez que indicó que los seguimientos al afectado los hizo en compañía de alias “Cristian”.
Además, la relación fáctica del suceso en comento que fue consignada en la aludida sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, no menciona al aquí postulado como partícipe del crimen.
De todo ello, concluyó que RENGIFO TORO ha modificado su versión con el objetivo de obtener la sustitución de la medida de aseguramiento y por eso acepta su participación en el mencionado hecho, alejándose por completo del compromiso de verdad reclamado a favor de las víctimas, explicando que no se busca que el postulado acepte su responsabilidad en un evento determinado, sino que narre lo que en realidad ocurrió, con respaldo en otros medios probatorios acopiados, al margen que la conclusión que se llegue a adoptar en sede de Justicia y Paz no coincida con la decisión que sobre el caso haya proferido la justicia ordinaria.
En adición, explicó la magistrada que en cuanto a la decisión de sustituir la medida de aseguramiento al postulado Fernando Segundo Flórez, a que hace alusión la representación del Ministerio Público, de los elementos allegados se advierte que este sí tuvo participación en el homicidio de Jaime de Jesús Arango, a diferencia de lo que se ha analizado en torno a RENGIFO TORO. Por consiguiente, colige que no se satisface la exigencia del artículo 18A-1 de Ley 975 de 2005.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la resocialización del postulado, concluyó que se ha probado, sin reparo alguno, que ha intervenido en diversas actividades de estudio y capacitación. Del mismo modo, sobre su conducta en reclusión, dado que se allegaron calificaciones completas del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, precisando acerca de las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas, que de todas se declaró la extinción y no han tenido incidencia en las finalidades que tiene el proceso de Justicia y Paz.
Examinó enseguida lo relacionado con la contribución a la verdad, y reiteró que, a pesar de la certificación que expidió la Fiscalía sobre el particular, no se encuentra satisfecha esta exigencia según se expuso al estudiar el primer requisito de la norma invocada para el caso; de manera que hasta tanto no se clarifique lo realmente ocurrido, no se puede aceptar que el postulado esté aportando en este aspecto.
Culminó indicando que, conforme con las certificaciones adjuntas por la defensa, están satisfechos los requerimientos atinentes a la entrega o denuncia de bienes y la no incursión en conductas delictivas dolosas posteriores a la desmovilización del interesado.
DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación que sustenta precisando, en primer lugar, que la desmovilización del postulado se acreditó, como suele hacerse en procesos de esta índole, con la lista que Salvatore Mancuso Gómez en condición de miembro representante del bloque Catatumbo de las autodefensas, remitió al Alto Comisionado para la Paz, en la cual aparece RENGIFO TORO como uno de sus integrantes privado de la libertad.
Una vez verificado esto y el motivo por el cual permanecía en esa condición, sumada la petición que presentó el propio RENGIFO TORO para someterse a la ley de Justicia y Paz, el Ministerio del Interior procedió a remitir la relación de desmovilizados que serían, en consecuencia, beneficiados con las prerrogativas de la Ley 975 de 2005.
Censura, por tanto, que el Tribunal no diera a esta prueba el valor real que tiene en la acreditación de la desmovilización y la fecha desde la que se reconoció la calidad de postulado.
En segundo orden, en cuanto a la veracidad de las versiones del postulado y su participación en el hecho por el cual fue capturado y condenado, expone que no se discute que el homicidio del superintendente de Ecopetrol Jaime de Jesús Arango, fue cometido por miembros de las autodefensas unidas de Colombia, bloque Catatumbo, por los supuestos vínculos que este tenía con la subversión, según las versiones de Salvatore Mancuso Gómez y Jorge Iván Laverde Zapata, quienes, por demás, fueron condenados como autores mediatos de ese delito por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Al respecto, da lectura textual a la descripción del evento rotulado como caso 26, presentada por la Fiscalía al formular cargos a dichos postulados, y concluye que surgen claros los móviles del crimen, los nombres de los autores materiales y los seguimientos que hicieron a la víctima integrantes de la agrupación en días previos a su asesinato, aspecto este último que, agrega, así fue narrado en versión libre por Fernando Segundo Flórez.
De todo ello infiere el censor que, aunque RENGIFO TORO diga que no participó materialmente en el homicidio, no se contradice en sus versiones de 16 de octubre de 2014 y 6 de noviembre de 2018, porque siempre ha afirmado que no fue quien disparó contra la víctima, no estuvo en el lugar de los hechos, sino que lo hicieron otros integrantes de la agrupación ilegal; y precisó, en todo caso, que sí sabía de los seguimientos y la orden de matar a Jaime de Jesús Arango ordenados por sus superiores.
Por eso considera que se le está dando a la prueba un valor que no le corresponde, antes que hacer un análisis conjunto de los medios de juicio aportados para sustentar la solicitud, y reitera que RENGIFO TORO no ha pretendido evadir su responsabilidad en el hecho aludido conforme a su compromiso de decir la verdad; esto último, enfatiza, se encuentra probado con la certificación emitida por la Fiscalía 54, que refiere las versiones por él rendidas, en las que ratificó su compromiso de someterse al proceso de Justicia y Paz, confesó diez hechos delictivos perpetrados como integrante de las AUC, por ocho de los cuales se le imputaron cargos e impusieron dos medidas de aseguramiento; en ese sentido, RENGIFO TORO no tenía por qué mentir sobre su participación en el homicidio de Jaime de Jesús Arango.
Destaca el apelante que la certificación suscrita por el fiscal a cargo de la investigación, solo pudo haber sido expedida previa recolección de otros elementos probatorios con el fin de verificar si el postulado ha aportado o no a la verdad, constituyéndose en el medio de prueba que por su esencia permite demostrar si el postulado ha contribuido en ese aspecto, tal y como lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión adoptada en el caso de Fernando Segundo Flórez, también condenado por el referido homicidio, providencia AP4239-2018 a varios de cuyos considerandos da lectura.
En consecuencia, pide revocar la decisión que denegó la sustitución de las medidas de aseguramiento irrogadas a EVER o HEBERT RENGIFO TORO, para que en su lugar se acceda al pedimento.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía 54 delegada expuso que si bien es cierto certificó el tema de verdad de acuerdo con las versiones que ha rendido RENGIFO TORO, también lo es que en su intervención inicial planteó que no eran claras las circunstancias de la participación que habría tenido en el homicidio de Jaime de Jesús Arango, hecho por el cual fue capturado y está privado de la libertad el postulado.
Explica que, así como lo expuso el Tribunal, faltan elementos probatorios que indiquen cuál fue la intervención que aquel tuvo en ese hecho para dar por probado que fue cometido con ocasión y durante su pertenencia al grupo armado; sin perjuicio, destaca, que se tenga esclarecida la comisión por parte de integrantes del bloque Catatumbo, frente Fronteras de las autodefensas, cumpliendo lineamientos de la política de la agrupación de atentar contra todo lo que estuviese relacionado con la subversión.
Debe mantenerse lo resuelto pues de los elementos probatorios allegados se tiene que el postulado ha variado su versión inicial, de acuerdo con la última exposición rendida el 6 de noviembre de 2018 que allegó la defensa.
2. El Ministerio Público pidió confirmar la decisión atacada, porque comparte el criterio del Tribunal acerca de que carece de valor suasorio el listado que Salvatore Mancuso suscribió y en el cual se incluye a RENGIFO TORO como integrante de las autodefensas unidas de Colombia, lo cual debe ser certificado por el Alto Comisionado para la Paz conforme lo prevé la legislación de la materia.
Sobre la participación del postulado en la muerte de Jaime de Jesús Arango, retoma lo manifestado por la Fiscalía delegada en torno a la falta de uniformidad en las versiones al respecto rendidas por RENGIFO TORO y concluye que no se ha logrado una efectiva aproximación a la verdad.
3. La representación de las víctimas pidió igualmente mantener la decisión, coincidiendo con sus antecesores en que el tema de verdad en Justicia y Paz requiere que no solamente se diga por el postulado que tenía conocimiento de la orden que dentro de la agrupación se había dado para dar muerte a Jaime de Jesús Arango, sino de precisar, de manera detallada, cuál fue su real participación en el hecho delictivo.
Así mismo, comparte la decisión en lo que atañe a la prueba requerida para demostrar la desmovilización del postulado, esto es, la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz, que echa de menos el Tribunal, por lo que pide la confirmación del proveído apelado.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 Parágrafo 1º, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, y 68 de la Ley 975 de 2005, y 32-3 de la Ley 906 de 2004.
2. El instituto de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que regula el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012, establece que procederá reconocerla al postulado que en cumpla las siguientes exigencias:
i) Haber permanecido recluido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control penitenciario, con posterioridad a la desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado ilegal.
Este periodo, importa precisar, se cuenta desde la postulación por el Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz2.
ii) Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, y observado buena conducta en el centro de reclusión.
iii) Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso.
iv) Haber entregado o denunciado bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas.
v) No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización.
Según el artículo 37 del Decreto 3011 de 20133, estas exigencias deben concurrir en su totalidad, como así ha precisado esta Corporación4, de manera que insatisfecha una no habrá lugar a la sustitución de la medida de aseguramiento.
Por ende, es carga para el interesado aportar los medios de prueba que respalden la solicitud5.
3. Como consideración previa, llama la Sala la atención que acerca del primer requisito enunciado, la permanencia en un centro de reclusión por un lapso mínimo de ocho (8) años como consecuencia de hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, la Corte Constitucional en sentencia C-015 de 2014 resolvió que este término se cuenta desde la postulación de una persona a la ley de Justicia y Paz por parte de la autoridad oficial competente, sin importar que al momento de la desmovilización se encontrase libre o privada de la libertad, por cuanto es a partir de ese momento que se acepta que sea parte del proceso especial de justicia transicional.
Con idéntico criterio esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto del enunciado requisito objetivo para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, por ejemplo, en CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 412156, explicando que:
[…] El lapso de ocho años de privación de la libertad para que dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a partir del momento que éste hecho adquiere relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005, porque considera entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la cual perteneció, tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 3391 de 2006.
Lo anterior por cuanto para vincularse al proceso penal de Justicia y Paz no basta con que el desmovilizado exprese su libre voluntad de someterse a la jurisdicción transicional; se requiere, además, que el Gobierno Nacional, luego de estudiar que cumple con las exigencias legales, lo admita y ponga esa decisión en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través del acto de postulación formal, mediante el cual reconoce que puede ser sujeto de las prerrogativas establecidas en la legislación especial.
En esta materia, entonces, el acto de postulación se estableció como presupuesto para que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley puedan acceder a los beneficios de la justicia transicional, como lo prevé el artículo 10º de la Ley 975 de 2005 al prescribir los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva:
Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones: […]
Y de igual manera el artículo 11 ejusdem, al fijar los presupuestos de elegibilidad para los desmovilizados individualmente:
Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
[…]
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
En conclusión, a través del acto de postulación un desmovilizado podrá acceder a la jurisdicción especial y, siempre que cumpla las exigencias previstas, podrá obtener los beneficios que contempla la ley de Justicia y Paz7, entre ellos la pena alternativa, la libertad vigilada y, desde la vigencia de la Ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento.
Además, porque así lo consagra el inciso 1º del artículo 18A al prescribir expresamente su concesión para quien tenga la condición de “postulado”.
Por manera que, en aras de la demostración del requisito objetivo en estudio, no cabe discurrir como propone la defensa al controvertir la alusión que hizo el Tribunal a la importancia de establecer la fecha de dejación de armas, porque al fin y al cabo esta no fue tenida en cuenta para el cómputo del tiempo de privación de la libertad exigido sino, como la magistratura anunció lo sería, para establecer, acorde con el numeral 5. del artículo 18A, si con posterioridad a la desmovilización habría incurrido el postulado en conducta criminal dolosa8.
En la decisión impugnada, advierte la Sala, se declaró probado que el acto de postulación data del 4 de agosto de 20109, cuando el Ministerio del Interior y de Justicia presentó de manera oficial ante la Fiscalía General de la Nación a EVER o HEBERT RENGIFO TORO como beneficiario de los efectos de la Ley de Justicia y Paz.
Así las cosas, en torno a la demostración del periodo de ocho (8) años de privación efectiva de la libertad que desde ese día ha cumplido el postulado, no hay debate alguno porque el tiempo trascurrido a la fecha de la solicitud arroja por resultado que ha estado en esa situación efectivamente ocho (8) años tres (3) meses y veintidós (22) días.
4. De la reseña de los fundamentos de la decisión apelada y de los argumentos del recurrente y los no recurrentes, se extrae que el debate en este evento está orientado a determinar si la privación de la libertad del postulado ha sido consecuencial a la comisión de delitos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.
Y, asociado a este punto, si ha dado satisfacción al deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, requisito contemplado en el numeral 3. del artículo 18A en estudio.
Las restantes condiciones establecidas en esa norma, valga decir, fueron tenidas por probadas en la decisión censurada sin debate al respecto en la sustentación de la alzada, razón por la cual a ellas no se remitirá examen en esta instancia.
4.1. Bajo ese contexto, la respuesta al primer interrogante debe darse conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala, según criterio jurídico plasmado en AP2605-2017, 26 abr. 2017, rad. 48097, en este caso desconocido por la autoridad de primer nivel.
De esa providencia, sirven a la resolución de la presente alzada las conclusiones que la Corte adoptó respecto de la forma de verificación del primer requisito para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, que se sintetizan en los siguientes términos10:
a. El postulado ha de haber permanecido en reclusión ocho (8) años, los cuales se contabilizan, como ya se explicó, desde la postulación a la ley de Justicia y Paz por la autoridad oficial competente, y no desde actos o momentos procesales diferentes o posteriores, dígase, la formulación de imputación o la imposición de medida de aseguramiento.
b. La imputación formulada en contra del postulado en el proceso especial no puede ser modificada, adicionada o complementada por la magistratura de control de garantías cuando se estudia la sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto se trata de un acto procesal de parte cumplido a instancia de la Fiscalía, ya fenecido.
c. Los presupuestos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, tampoco pueden ser modificados, adicionados o complementados por la autoridad judicial en la audiencia que se discute dicha sustitución, por el carácter vinculante que tiene al haber sido decisión judicial proferida en instancia procesal previa que ha quedado debidamente ejecutoriada.
d. El examen sobre los hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado margen ilegal, se limita a los que fueron objeto de imputación e imposición de una medida cautelar personal; de ninguna manera se extiende a los que han sido materia de sentencia de condena previamente impuesta en la jurisdicción ordinaria.
En consonancia con lo anterior, no es dable exigir que por ellos se rinda versión y formule imputación en el proceso de Justicia y Paz, como condición para el eventual reconocimiento de la sustitución, lo cual iría en contra de la garantía de non bis in ídem y del principio de cosa juzgada.
e. Por lo mismo expuesto, el examen de la relación de los hechos juzgados por la jurisdicción ordinaria con la pertenencia del postulado al grupo armado irregular en Justicia y Paz, solo procederá cuando se examine la suspensión de la ejecución de la condena, mecanismo regulado por el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.
f. Sin perjuicio de ello, el derecho a la verdad de las víctimas, pilar del proceso de Justicia y Paz, se puede satisfacer adecuadamente con la obligación del postulado de rendir versión libre y confesar de manera circunstanciada todos los hechos en que haya tenido intervención o de los que haya tenido conocimiento, ocurridos durante y ocasión de su pertenencia a la agrupación al margen de la legalidad, incluyendo los que pudiesen haber ameritado sentencia de condena en la jurisdicción ordinaria antes de la desmovilización.
En caso de que no se haya rendido versión por esos hechos, se verificará si es por causa atribuible al Estado, lo cual se podrá comprobar, a manera de ejemplo, constatando si el postulado o su defensa han manifestado interés de hacerlo, o han solicitado la suspensión de la ejecución de la condena de la justicia común o exteriorizado cualquier otro acto positivo que permita colegir la intención de cumplir con el deber de decir la verdad.
4.2. Corolario de lo que se viene de exponer, la presunción de acierto de la decisión confutada decae en cuanto ningún análisis cabía realizar en sede de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas a EVER o HEBERT RENGIFO TORO, al episodio criminal a que se contrae el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta el 30 de noviembre de 200511, que lo condenó como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
No procedía, en manera alguna, discutir la clase de participación o el título de responsabilidad predicado, o predicable, del aquí concernido en los hechos constitutivos de esos delitos, ni las circunstancias en que estos se cometieron como tampoco las motivaciones de su ejecución, sin perjuicio de que hubiesen sido incluidos en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra Salvatore Mancuso y Jorge Iván Laverde Zapata, que los declaró responsables a título de autores mediatos en su calidad de máximos líderes del bloque Catatumbo de las autodefensas unidas de Colombia.
Se requería, en cambio, centrar atención en si las medidas de aseguramiento impuestas a RENGIFO TORO que la defensa aboga sustituir, eran consecuenciales o tenían relación con la imputación de cargos en el proceso especial, esto es, que se hubiesen fundado en hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, conforme ha precisado la Sala en la citada providencia CSJ AP2605-2017.
Este aspecto, encuentra la Corte fue abordado, aunque someramente, por el a quo que lo dio por demostrado sin reparo12, al referirse a la efectiva imposición de los gravámenes personales decretados en las diligencias de 28 de octubre de 2011 y 9 de abril de 2015 dentro del proceso de Justicia y Paz seguido al postulado.
En tal virtud, es evidente que está satisfecho el requerimiento del numeral 1. del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, porque EVER o HEBERT RENGIFO TORO ha permanecido en reclusión por un lapso superior a ocho (8) años, a órdenes de esta actuación en que se le han imputado múltiples hechos ilícitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al bloque Catatumbo de las AUC.
4.3. De otra parte, contra lo decidido en primera instancia, el estudio de los medios de convicción allegados demuestra colmado el requisito previsto en el numeral 3. de la norma invocada, respecto de la contribución que al esclarecimiento de la verdad ha dado el postulado, atendiendo que este requerimiento se satisface en la forma que lo regula el artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015, intitulado “Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento”, así:
Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005.
En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento. [..]
Al conocer por vía de apelación un asunto en que se presentó idéntica discusión a la que aquí se ha suscitado por la acogida que dio el Tribunal a los argumentos de los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público al oponerse a la petición de la defensa del postulado RENGIFO TORO, la Sala expuso en cuanto a los alcances de esta preceptiva que:
[…] por disposición legal, la certificación de la Fiscalía constituye un medio de prueba fundamental para determinar el cumplimiento del deber de verdad del postulado, y aunque no es absoluto, debe ser considerado y valorado como elemento demostrativo del cumplimiento del requisito, a menos que se aporten elementos de juicio que menoscaben su contenido, evento que impone argumentar con suficiencia la razón por la cual se desestima.13
Con esa base, para absolver las inconformidades a que se contraía la controversia de otrora, que se adecúan en todo al presente debate, en ese mismo pronunciamiento dijo la Corte, en su extensión, que la:
[…] sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (sic) Penal del Circuito de Cúcuta el 30 de noviembre de 2005, confirmada el 30 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de esa ciudad, condenó a FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ y a Hebert Rengifo Toro a 34 años de prisión como coautores del homicidio de Jaime de Jesús Arango Monroy y la tentativa homicidio de Clara Inés Arango Delgado, al colegir que fueron los autores materiales de esos delitos.
En la versión del 19 de mayo de 2011, por su parte, el postulado informó que «esto ocurrió el 1º de noviembre de 2003, en la avenida 0, yo le hice seguimiento al señor no más, seguimiento en la casa, más no donde lo asesinaron, a nosotros nos pusieron a hacer el seguimiento, a mí y a otro muchacho, Cristian, nosotros fuimos a una reunión en el puerto que el comandante Jorge Iván Laverde nos hizo, que como nosotros no estábamos calientes con la ley, que nos pusiéramos a seguir a ese señor, que la orden la habían dado de asesinarle, la orden venía de Tibú hasta donde tengo conocimiento, entonces nosotros le estábamos haciendo seguimiento no más, pero para los lados de la casa (…) un señor que mandaron de Tibú dio la información de donde vivía, eso lo mandaron de abajo del puerto y ahí nos mostró quien era y ahí él se fue, una foto y el carro que andaba, «gato» o «visajes» había puesto otros también a seguirlo, el día que lo asesinaron nosotros no dimos la ubicación, por eso acepto el homicidio porque tengo conocimiento de que lo iban a asesinar, esta orden nos la dio directamente Jorge Iván a nosotros, no nos decía porque van a matar a una persona, nosotros si sabíamos que trabajaba en Ecopetrol, pero más no nos decían, la orden venía de Tibú, que la había dado el comandante «Mauro», hasta ahí no tengo más conocimiento (…)» Y a la pregunta del Fiscal de quién ejecutó el crimen señaló que fue «Alias churca y alias carepanche, supe fue cuando ya estaba capturado yo por ese homicidio que no lo cometí (…)».
En el trámite de Justicia y Paz, el mencionado hecho punible fue imputado a Salvatore Mancuso Gómez y a Jorge Iván Laverde Zapata, entre otros, en su condición de comandantes del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes fueron condenados por este delito y más de 100 crímenes a través de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada parcialmente por esta Corporación el 25 de noviembre de 2015 -SP16258-2015-. La condena se fundó, entre otros medios de prueba, en la confesión de Jorge Iván Laverde Zapata, alias «El Iguano», Carlos Andrés Palencia González, alias «visajes» y de FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ.
El anterior recuento evidencia que la justicia ordinaria coligió que uno de los autores materiales fue FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ mientras que éste niega ese hecho, pero acepta su participación en los actos preparatorios del crimen.
Esa disparidad, sin embargo, no comporta que el postulado haya infringido el deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, como lo afirma la recurrente, pues la Fiscalía certificó la satisfacción del requisito, no sólo porque ha asistido a las diligencias de versión libre a las que ha sido citado, sino porque en ellas confesó su participación en 27 hechos delictivos perpetrados como integrante del grupo ilegal al margen de la ley.
[…]
Dada la ausencia de elementos de prueba que señalen que el (sic) FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ incumplió su obligación de decir la verdad, la magistratura debía atenerse a lo certificado por la Fiscalía, máxime cuando la disparidad en el relato del postulado con lo concluido en el fallo de la jurisdicción ordinaria no se advierte orientado a eludir su responsabilidad o a engañar a la administración de justicia, no sólo por las consecuencia negativas que ello le acarrearía sino porque hacerlo no mejoraría su posición jurídica de cara a la responsabilidad que le corresponde.
Ello porque FLÓREZ confesó ante la Fiscalía la autoría directa, como ejecutor material, de los homicidios de Edison Rincón Agamez y Wilmer Antonio Amaya Rincón, ejecutados el 3 de febrero de 2002, Nelson Leandro Murillo, perpetrado el 1º de mayo del mismo año, y Nelson Martínez Carrillo, cometido el 29 de noviembre siguiente, entre otros crímenes, y no se ve la razón por la cual negaría idéntico delito respecto de Jaime de Jesús Arango Monroy y su hija.
Aún más, en la sentencia de Justicia y Paz que condenó a los comandantes del Bloque Catatumbo se develó el contexto en que ocurrió el crimen, las razones del mismo, los autores mediatos e inmediatos -los cuales coinciden con los indicados por el postulado-, y se ordenó indemnizar a la víctima directa y a las indirectas, lo cual no ocurrió proceso seguido ante el Juzgado Cuarto (sic) Penal del Circuito de Cúcuta, en el que se trató el asunto como un hecho aislado sin establecer sus causas ni determinar la totalidad de su autores, menos aún indemnizar a las víctimas.
No sobra advertir, por último, que el examen de los hechos se funda en los elementos de prueba aportados por la parte interesada de cara a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. En la sentencia, por tanto, a partir del análisis de todas las pruebas recaudadas en el proceso, se definirá la real participación del procesado en el crimen. En ese momento se habilitará la posibilidad de radicar la correspondiente demanda de revisión para superar la contradicción detectada, si es que la misma persiste.
Entonces, ratificando los alcances de la decisión previa proferida por esta Corporación, a los fines de reconocimiento de la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas a EVER o HEBERT RENGIFO TORO, para acreditar la exigencia del artículo 18A-3 resultaban idóneas y suficientes las dos certificaciones14, en idénticos términos expedidas por la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, en cuyo tenor se lee, en lo pertinente, que:
3. En la primera sesión de versión libre oficializada el 19 de enero de 2011 en la ciudad de Cúcuta, ante el Fiscal 8 Dr. Leonardo Augusto Cabana Fonseca el postulado HEBERT RENGIFO TORO ratificó su voluntad de someterse al proceso de Justicia y Paz. Así mismo, participó en 9 jornadas de versión libre, dentro de la cual (sic) enunció y confesó 10 hechos delictivos perpetrados como integrante de las autodefensas. Además, fue objeto de imputación e imposición de medida de aseguramiento por 8 hechos formulados de los hechos delictivos confesados, contribuyendo de esta manera con el compromiso de verdad.
Consecuente con lo visto, ningún equívoco se ofrece respecto del acatamiento dado al deber de contribución a la verdad que asumió RENGIFO TORO desde cuando se sometió y fue postulado al proceso especial de la Ley 975 de 2005, en tanto las constancias expedidas por la Fiscalía en el marco de sus atribuciones15, son claras y expresas en dar fe de los actos positivos en ese sentido ejecutados por aquel, así como de la incidencia que han tenido para el desarrollo del proceso penal especial.
No de otra manera puede entenderse lo anterior en términos de avance del trámite procesal, si en cuenta se tiene que el artículo 18 de la ley de Justicia y Paz prevé que la formulación de imputación procede cuando de los “[…] elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de macrocriminalidad en el accionar del grupo organizado al margen de la ley que se pretende esclarecer.”
Y, de manera subsecuente a la imputación, en esa misma normativa se consagra la obligación para la Fiscalía de solicitar la detención preventiva del imputado.
Se descarta, por otra parte, contrariedad entre las versiones rendidas en el proceso especial por RENGIFO TORO, en lo pertinente dadas a conocer en la presentación de la petición sustitutiva a cargo de su defensa, con las de otros integrantes del grupo organizado al margen de la ley, y los contenidos de las sentencias de la jurisdicción permanente y la jurisdicción transicional en cuanto al crimen de que fueron víctimas Jaime de Jesús Arango Monroy y su hija.
Es así que su detallado estudio integral enseña que el postulado siempre ha sostenido que no tuvo una intervención directa en la perpetración del plural crimen, esto es, que no fue su autor material porque para el momento en que se ejecutó estaba en un lugar diferente; empero, sí tuvo conocimiento de la orden que dieron los mandos de la agrupación ilegal a la que por entonces pertenecía, de asesinar al funcionario de Ecopetrol so pretexto de los vínculos que tenía con la guerrilla, enemigo a vencer de las autodefensas.
Lo explicado no obsta para que, conforme indicó la Sala en AP4239-2018, sea al proferir sentencia en el proceso de Justicia y Paz que cursa contra RENGIFO TORO, que se analicen todas las pruebas recaudadas con el propósito de definir la real participación que él haya podido tener en las conductas criminales ejecutadas en perjuicio de Jaime de Jesús Arango Monroy y su hija, adoptando la decisión que al efecto corresponda.
5. En síntesis, a partir de las precisiones planteadas, procederá la Sala a revocar la providencia objeto del recurso de alzada porque, con los elementos de prueba allegados por el solicitante, se acreditó que EVER o HEBERT RENGIFO TORO:
5.1. Fue privado de la libertad el 1° de noviembre de 2003, sindicado de haber participado en los hechos que dieron lugar a la muerte de Jaime de Jesús Arango Muñoz, supervisor de Ecopetrol, y pusieron en peligro la vida de su hija menor de edad que lo acompañaba.
Como consecuencia, fue recluido desde esa fecha en un establecimiento carcelario a disposición de la causa penal que culminó con sentencia de condena en su contra proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el 30 de noviembre de 2005, sin que se tenga conocimiento que haya recuperado el derecho a la libertad en curso de esa actuación.
5.2. Ingresó a las autodefensas unidas de Colombia en el mes de julio de 2003 y luego, estando en prisión, se desmovilizó del bloque Catatumbo de esa agrupación organizada al margen de la legalidad, en el mes de diciembre de 2004.
Con posterioridad, en vigencia de la Ley 975 de 2005 y por reunir los requisitos allí establecidos, el 4 de agosto de 2010 fue postulado por el Gobierno Nacional a recibir los beneficios de la legislación transicional, época desde la que ha pasado a estar vinculado y a disposición del proceso seguido en la jurisdicción de Justicia y Paz.
5.3. Bajo ese marco legal, ha rendido versión en varias ocasiones y confesado hechos cometidos durante y en razón de su pertenencia a la agrupación ilegal, por algunos de los cuales la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación de cargos en cuanto constitutivos de delitos tales como concierto para delinquir y homicidio en persona protegida, imponiéndosele a la par medidas de aseguramiento de detención preventiva.
5.4. Desde la fecha de postulación16 y hasta el momento de la formalización de la solicitud en escrutinio17, ha permanecido privado de la libertad por más de ocho (8) años continuos, sometido al rigor de la restricción del derecho a la libre locomoción por los hechos ilícitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al bloque Catatumbo de las autodefensas unidas de Colombia; y
5.5. Ha participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en múltiples diligencias de versión, que dieron lugar a la imputación de cargos e imposición de medidas de aseguramiento en audiencias llevadas a cabo los días 28 de octubre de 2011 y 9 de abril de 2015, tras confesar, al menos, 10 hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la agrupación organizada al margen de la ley.
6. En consecuencia, satisfechos los requerimientos del artículo 18A numerales 1 y 3 de la Ley 975 de 2005, sin reparo alguno sobre los demás previstos en ese precepto, se dispondrá sustituir a EVER o HEBERT RENGIFO TORO las medidas de detención preventiva a él impuestas, por una no privativa de la libertad consistente en la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica cuya asignación se hará, conforme a la reglamentación vigente, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, previa constatación de que no es requerido por otra autoridad judicial en diferente actuación.
Lo anterior en desarrollo de lo previsto en los artículos 62 de la Ley 975 de 2005, y 307 literal B. numeral 1. de la Ley 906 de 2004.
Del mismo modo, deberá comprometerse, mediante la suscripción del acta respectiva, a cumplir las condiciones de que trata el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015.
Corresponderá a la autoridad judicial de primer grado proveer lo que resulte necesario para el acatamiento de las anteriores determinaciones.
7. Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida el 4 de diciembre de 2018 por la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En consecuencia, SUSTITUIR las medidas de aseguramiento de detención preventiva carcelaria impuestas al postulado EVER o HEBERT RENGIFO TORO, por una no privativa de la libertad consistente en el uso de un mecanismo de vigilancia electrónica que al efecto disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con las obligaciones y condiciones fijadas en las consideraciones de esta providencia, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial en diferente actuación.
3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen con el fin que adelante los trámites para cumplir lo dispuesto.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Con estos nombres aparece indistintamente mencionado en diversas piezas procesales y elementos de prueba allegados al expediente.
2 Corte Constitucional C-015 de 2014; así mismo, CSJ AP6255-2014, CSJ AP6238-2014, CSJ SP12157-2014, entre otros.
3 Integrado como artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia.
4 Véanse, por citar algunas, las siguientes providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidas en segunda instancia: CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 44854; CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 43379; CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 42313; CSJ SP, 14 feb. 2013, rad. 40508.
5 Cfr. CSJ AP500-2014, CSJ AP4433-2014, entre algunas más.
6 Ver también CSJ SP5194-2014, 30 abr. 2014, rad. 43383.
7 CSJ, AP2872-2014, 28 may. 2014, rad. 43628.
8 Disco compacto de audio y video de la audiencia pública de 4 de diciembre de 2018, registro 00:05:40.
9 Ibídem, registro 00:04:28.
10 Reiteradas en AP3513-2017, 1 jun. 2017, rad. 49945.
11 Carpeta anexa n° 2, folios 8 a 42.
12 Disco compacto audiencia pública de 4 de diciembre de 2018, registro 00:04:02.
13 CSJ AP4239-2018, 26 sep. 2018, rad. 53485.
14 Emitidas el 11 de septiembre y el 26 de noviembre de 2018, obrantes a folios 101 y 102 de la carpeta anexa n° 1, y 30 y 31 del cuaderno del Tribunal, respectivamente.
15 Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.4.1., inciso segundo.
16 4 de agosto de 2010
17 26 de noviembre de 2018.