Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4265-2019
Radicación Nº 103767
Acta 81
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ MARINA BALVIN DE VILLALBA, contra el fallo proferido el 13 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la demandante, supuestamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, HOTELES AVENIDA DEL MAR y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La accionante estimó quebrados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «y demás conexos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De la revisión de los anexos de la tutela se observa que Luz Marina Balvin de Villalba promovió demanda ordinaria laboral en contra de Hoteles Avenida del Mar y Seguros de Vida Colpatria S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2007, y como consecuencia se le reconozca la indemnización en proporción al daño sufrido por el incumplimiento de la empleadora en contar con un plan de seguridad industrial y no dotarla de los elementos de trabajo adecuados para el desarrollo de su labor, lo que le ocasionó una incapacidad permanente en manos y columna. Frente a la aseguradora reclamó que se le recalificara su pérdida de capacidad laboral por la patología presentada y le cancele la incapacidad correspondiente.
En el escrito de amparo narra la actora que la ARL Colpatria contestó la demanda en tiempo y propuso la excepción de prescripción, mientras que la empleadora no cumplió con dicha carga. Que el juzgado de conocimiento declaró probado el citado medio exceptivo y se abstuvo de estudiar las pretensiones frente a la dadora del empleo y por ende, la absolvió de toda responsabilidad; no obstante sostiene que «ninguno se puede beneficiar de su propia negligencia, como ocurre en el caso demarras (sic) toda vez que al no contestar la demanda no se puede beneficiar de la declaratoria de prescripción de la acción el citado empleador».
Aduce que recurrió la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó, sin tener en cuenta que la prescripción, sea extintiva o adquisitiva, no puede ser declarada de oficio, pues debe ser alegada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2513 del CC.
Con fundamento en los anterior solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar «se le ordene al despacho que mediante auto de mejor proveer se sirvan decidir el proceso, sin que se decrete la prescripción en favor del hotel costa azul, por no haberla solicitado en virtud de la contestación extemporánea de la demanda».
EL FALLO IMPUGNADO
Expuso la Sala de Casación Laboral que la demandante desconoció la condición de inmediatez para acudir a la vía de tutela, al pretender controvertir una decisión judicial adoptada «luego de transcurrido un término superior a un año y seis meses».
Según los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala, adujo, se «ha estimado que el término prudencial de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales».
De manera que, tras concluir la extemporaneidad de la solicitud, resolvió denegar el amparo invocado por improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por LUZ MARINA BALVIN DE VILLALBA, quien impugna la decisión de tutela adoptada en primer grado, presentando como únicos argumentos el «no estar conforme con su contenido y [por] no proteger [sus] derechos conculcados».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Para el caso, aun cuando no se comparte el criterio adoptado en la decisión de primera instancia respecto al establecimiento de un término perentorio, a efectos de analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez; se advierte que no se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela. Tampoco se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada.
En ese orden, aunque la acción de tutela debe ser propuesta dentro de un plazo razonable, la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del término debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de cada caso, ya que «el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional». Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser prudencial y adecuado para el ejercicio de la acción tuitiva en algunas situaciones, puede no serlo en otras (C.C. SU-961 de 1999, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017).
De ahí que, el presupuesto de inmediatez exige, más allá de establecer de manera generalizada un término para su satisfacción, analizar los fundamentos fácticos propios de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la concurrencia de personas de especial protección o si la transgresión, pese al transcurso del tiempo, ha sido permanente.
Ahora bien, aunque la Sala Homologa estimó improcedente la acción de tutela por considerar que no había sido propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta; la accionante no presentó argumento alguno orientado a justificar su inactividad durante dicho interregno. Razón por la cual, se concluye que la acción tuitiva no superó tal requisito.
De otro lado, el prenombrado Tribunal conoció, de conformidad a lo normado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2, el fallo proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta en grado jurisdiccional de consulta, según informe allegado por el Magistrado Ponente de la misma, en tanto la providencia no fue apelada por la trabajadora. Además, resaltó, el recurso extraordinario de casación tampoco fue promovido. De modo que, la accionante desconoció la condición de subsidiariedad exigida para la procedencia del amparo invocado.
En todo caso, las censuras propuestas en sede constitucional fueron resueltas por la Sala Laboral del Tribunal, ya que al estudiar de fondo cada una de las pretensiones de la trabajadora, determinó que, no obstante existió contrato de trabajo entre las partes, según los extremos temporales deprecados, la demandante no probó la culpa del empleador como causa de su enfermedad laboral. Aunado a que, la terminación del contrato laboral se debió a la configuración de una justa causa -“expiración del plazo pactado”- y no a la enfermedad padecida por la actora, pues, afirmó el Tribunal, la pérdida de capacidad laboral fue dictaminada con posterioridad a la finalización de la relación laboral.
Así las cosas, ninguna afectación de las garantías de la demandante se presentó con relación al proceso laboral controvertido, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta. Además, porque la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades fenecidas, menos aún, cuando existe providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada y sobre la que recae las presunciones de acierto y legalidad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
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