STP4265-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4265-2019  

Radicación  Nº 103767  

Acta    81  

Bogotá  D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ  MARINA BALVIN DE VILLALBA,  contra  el fallo proferido el 13 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la  demandante, supuestamente vulnerados por la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.  Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO  CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, HOTELES  AVENIDA DEL MAR y  SEGUROS  DE VIDA COLPATRIA S.A.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante estimó quebrados sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad «y demás conexos»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

De  la revisión de los anexos de la tutela se observa que Luz  Marina Balvin de Villalba promovió demanda ordinaria laboral  en contra de Hoteles Avenida del Mar y Seguros de Vida Colpatria S.A.  para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la  primera, desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 28 de febrero de  2007, y como consecuencia se le reconozca la indemnización en  proporción al daño sufrido por el incumplimiento de la  empleadora en contar con un plan de seguridad industrial y no dotarla  de los elementos de trabajo adecuados para el desarrollo de su labor,  lo que le ocasionó una incapacidad permanente en manos y  columna. Frente a la aseguradora reclamó que se le  recalificara su pérdida de capacidad laboral por la patología  presentada y le cancele la incapacidad correspondiente.  

En  el escrito de amparo narra la actora que la ARL Colpatria contestó  la demanda en tiempo y propuso la excepción de prescripción,  mientras que la empleadora no cumplió con dicha carga. Que el  juzgado de conocimiento declaró probado el citado medio  exceptivo y se abstuvo de estudiar las pretensiones frente a la  dadora del empleo y por ende, la absolvió de toda  responsabilidad; no obstante sostiene que «ninguno se puede  beneficiar de su propia negligencia, como ocurre en el caso demarras  (sic) toda vez que al no contestar la demanda no se puede beneficiar  de la declaratoria de prescripción de la acción el  citado empleador».  

Aduce  que recurrió la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta la confirmó, sin tener en cuenta que  la prescripción, sea extintiva o adquisitiva, no puede ser  declarada de oficio, pues debe ser alegada, conforme a lo dispuesto  en el artículo 2513 del CC.  

Con  fundamento en los anterior solicita que se revoquen las sentencias de  primera y segunda instancia y en su lugar «se le ordene al  despacho que mediante auto de mejor proveer se sirvan decidir el  proceso, sin que se decrete la prescripción en favor del hotel  costa azul, por no haberla solicitado en virtud de la contestación  extemporánea de la demanda».  

    

EL  FALLO IMPUGNADO    

Expuso  la Sala de Casación Laboral que la demandante desconoció  la condición de inmediatez para acudir a la vía de  tutela, al pretender controvertir una decisión judicial  adoptada «luego  de transcurrido un término superior a un año y seis  meses».  

Según  los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala, adujo,  se «ha  estimado que el término prudencial de 6 meses constituye el  punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra  providencias judiciales».  

De  manera que, tras concluir la extemporaneidad de la solicitud,  resolvió denegar el amparo invocado por improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por LUZ MARINA BALVIN DE VILLALBA, quien impugna la  decisión de tutela adoptada en primer grado, presentando como  únicos argumentos el «no  estar conforme con su contenido y [por]  no  proteger [sus]  derechos conculcados».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Para el caso, aun cuando no se comparte el criterio adoptado en la  decisión de primera instancia respecto al establecimiento de  un término perentorio, a efectos de analizar el cumplimiento  del requisito de inmediatez; se advierte que no se satisfacen las  condiciones generales de procedencia de la tutela. Tampoco se  evidencia la configuración de algún defecto específico  que habilite el análisis constitucional de la providencia  judicial demandada.  

En  ese orden, aunque la acción de tutela debe ser propuesta  dentro de un plazo  razonable,  la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del término  debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de  cada caso, ya que «el  establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de  la acción de tutela es inconstitucional».  Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser  prudencial y adecuado para el ejercicio de la acción tuitiva  en algunas situaciones, puede no serlo en otras (C.C. SU-961 de 1999,  T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017).  

De  ahí que, el presupuesto de inmediatez exige, más allá  de establecer de manera generalizada un término para su  satisfacción, analizar los fundamentos fácticos propios  de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por  ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del  accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la  concurrencia de personas de especial protección o si la  transgresión, pese al transcurso del tiempo, ha sido  permanente.  

Ahora  bien, aunque la Sala Homologa estimó improcedente la acción  de tutela por considerar que no había sido propuesta dentro de  los 6 meses siguientes a la emisión de la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Santa Marta; la accionante no presentó  argumento alguno orientado a justificar su inactividad durante dicho  interregno. Razón por la cual, se concluye que la acción  tuitiva no superó tal requisito.  

De  otro lado, el prenombrado Tribunal conoció, de conformidad a  lo normado en el artículo 69 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social2,  el fallo proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de  Santa Marta en grado jurisdiccional de consulta, según informe  allegado por el Magistrado Ponente de la misma, en tanto la  providencia no fue apelada por la trabajadora. Además,  resaltó, el recurso extraordinario de casación tampoco  fue promovido. De modo que, la accionante desconoció la  condición de subsidiariedad exigida para la procedencia del  amparo invocado.  

En  todo caso, las censuras propuestas en sede constitucional fueron  resueltas por la Sala Laboral del Tribunal, ya que al estudiar de  fondo cada una de las pretensiones de la trabajadora, determinó  que, no obstante existió contrato de trabajo entre las partes,  según los extremos temporales deprecados,  la  demandante no probó la culpa del empleador como causa de su  enfermedad laboral. Aunado a que, la terminación del contrato  laboral se debió a la configuración de una justa causa  -“expiración  del plazo pactado”-  y no a la enfermedad padecida por la actora, pues, afirmó el  Tribunal, la pérdida de capacidad laboral fue dictaminada con  posterioridad a la finalización de la relación laboral.  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías de la  demandante se presentó con relación al proceso laboral  controvertido, lo que impone confirmar la decisión recurrida  ante la razonabilidad de la providencia emitida por el Tribunal  Superior de Santa Marta. Además, porque la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades fenecidas, menos aún,  cuando existe providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada  y sobre la que recae las presunciones de acierto y legalidad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Artículo          69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos          existirá un grado de jurisdicción denominado de          “consulta”.          

<Aparte          subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las          sentencias de primera instancia,          cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador,          afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con          el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.          

[…]      

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