STP4380-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4380-2019  

Radicación  n.° 103825  

Acta 81  

Bogotá, D.  C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada  especial de Inmodeko S.A.S., contra la sentencia  de tutela proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho  fundamental al debido proceso en cabeza de GERMÁN ALFREDO  SÁNCHEZ SIERRA y la sociedad GRUPO NUEVO PARAÍSO S.A.S.  vulnerado por la Fiscalía 172 Seccional de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado Mauricio Fernando Farré Carvajal  y la persona jurídica impugnante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  escritura pública 1837 del 12 de julio de 2012 Jhon Celso  Alarcón Perdomo vendió a GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ  SIERRA y a la sociedad GRUPO NUEVO PARAÍSO S.A.S. el inmueble  identificado con el folio de matrícula 50C-1066866 de la  ciudad de Bogotá, por valor de $1.632’461.000. Dicho  instrumento fue registrado en la Oficina de Registro e Instrumentos  Públicos – Zona Centro el 13 de julio siguiente. Desde  entonces, éstos gozan de la posesión pacífica e  ininterrumpida de la propiedad.  

Posteriormente,  los herederos de Eudoro Carvajal Ibáñez denunciaron a  Jhon Celso Alarcón Perdomo como presunto autor de las  conductas de estafa, falsedad y fraude procesal. En concreto, lo  sindican de haber obtenido de forma fraudulenta las escrituras  públicas 120 del 1º de febrero de 2010 de la Notaría  2ª del Círculo de Bogotá y 1837 del 12 de junio de  2012 de la Notaría 58 de la misma ciudad, a través de  las cuales se arrogó la propiedad del referido bien y,  posteriormente, la transfirió a los accionantes.  

La actuación  fue repartida al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento. Ante dicha autoridad comparecieron  GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA, el  representante legal del GRUPO NUEVO PARAÍSO S.A.S. y los  herederos de Eudoro Carvajal Ibáñez, entre ellos Carlos  Julio Carvajal Daza, con el propósito de  constituirse como víctimas.  

Agotado el trámite  de rigor, el referido Despacho judicial convocó a las partes a  audiencia de lectura de fallo para el próximo 4 de junio.  

Entre tanto, la  sociedad Inmodeko S.A.S. adquirió los derechos herenciales y  litigiosos de Carlos Julio Carvajal Daza, uno de los legítimos  sucesores del Eudoro Carvajal Ibáñez.  

Fue así  como, invocando la titularidad de esos derechos de naturaleza civil,  el represente legal de Inmodeko S.A.S. solicitó a la Fiscalía  172 Seccional de Bogotá la entrega material y formal del  inmueble identificado con el FMI 50C-1066866. Para  el efecto, argumentó que éste se encontraba desocupado  y en estado de abandono, al punto que la caja de aguas negras  contraviene las normas de la Secretaría Distrital de Ambiente.  

Mediante  resolución 170 del 10 de enero de 2019 la Fiscalía 172  Seccional de Bogotá profirió orden de entrega a favor  de Inmodeko S.A.S., sin mayor motivación.  

En criterio de los  demandantes, la anterior determinación constituye vía  de hecho por defecto orgánico, sustantivo y procedimental:  

1.        Orgánico,  porque en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004,  la Fiscalía General de la Nación carece de competencia  para adoptar decisiones que recaigan sobre la propiedad, posesión  o tenencia de un bien inmueble. Tal potestad es exclusiva de los  jueces.  

2.        Sustantivo, en  razón a que el bien en disputa fue entregado a una persona  jurídica que no se encuentra reconocida como víctima  dentro del proceso penal. Objetó que se hayan otorgado a los  negocios civiles celebrados entre Inmodeko S.A.S. y el heredero  Carlos Julio Carvajal Daza la capacidad jurídica de transferir  a título de venta o cesión «la calidad de  víctima» de éste último, y  

3.        Procedimental,  por cuanto el Fiscal no corrió traslado del requerimiento  efectuado por Inmodeko S.A.S. a las demás víctimas  reconocidas. Cuestionó, además, la indebida  notificación de la resolución debatida. Aseguró  que sólo tuvo conocimiento de ésta el 27 de enero de  2019, cuando el inmueble fue ocupado por los accionistas de Inmodeko  S.A.S.  

Finalmente, los  accionantes dieron a conocer que el 23 de enero de 2019 el Juzgado 27  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento no reconoció la condición de víctima  a Inmodeko S.A.S.  

Por los anteriores  motivos, los demandantes acudieron al juez de tutela en busca del  amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con  ello, solicitaron que se deje sin efecto la resolución del 10  de enero de 2019 adoptada por la Fiscalía 172 Seccional de  Bogotá, restableciendo sus derechos como poseedores y víctimas  de la conducta penal objeto de juzgamiento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 1º y 12 de febrero de 2019, el Tribunal admitió  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos aludidos.  

Mediante informe  rendido oportunamente, Carlos Julio Carvajal Daza reseñó  los antecedentes del contrato de cesión de derechos  herenciales y litigiosos suscritos con Inmodeko S.A.S. y solicitó  que se garanticen los derechos de ésta al interior del juicio  oral adelantado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento.  

La representante  legal de Inmodeko S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo  pretendido. En primer término, cuestionó la competencia  del Tribunal para resolver la presente acción de tutela en  primera instancia. Afirmó que ello corresponde a los jueces  con categoría de circuito.  

En segundo lugar,  señaló que en el caso examinado se incumple el  presupuesto de inmediatez, porque GERMÁN  ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA y el GRUPO NUEVO PARAÍSO S.A.S.  tienen la calidad de terceros de buena fe y, por ende, pueden  procurar el restablecimiento de sus derechos en curso del incidente  de reparación integral. En el mismo sentido, destacó la  inexistencia de un perjuicio irremediable.  

Adicionalmente,  defendió la legalidad de la decisión controvertida y  aseguró que los peticionarios carecen de legitimación  en la causa por pasiva, dado que los derechos que reclaman se  encuentran fincados en documentos públicos cuya falsedad fue  demostrada en juicio.  

Por  último, resaltó que el proceso penal al que se alude en  el presente trámite se encuentra aún en curso.  

A su turno, la  Fiscalía 172 Seccional de Bogotá relató el  transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la  de la resolución 170 del 10 de enero de 2019. Explicó  que entregó el inmueble en disputa a Inmodeko S.A.S., luego de  advertir que estaba desocupado, en ruinas y que presentaba mora con  el Distrito Capital por concepto de impuestos. Así mismo,  valoró que los demandantes no cancelaron su valor total  ($4.180’000.000), sino el 15%.  

Afirmó,  finalmente, que su decisión guarda consonancia con las  sentencias CSJ SP, 30 May 2011, Rad. 35675 y CC C-245 de 1993 y el  artículo 99 de la Ley 906 de 2004.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el  derecho fundamental al debido proceso de GERMÁN ALFREDO  SÁNCHEZ SIERRA y el GRUPO NUEVO PARAÍSO S.A.S. y, a  causa de ello, dejó sin efectos la resolución proferida  el 10 de enero de 2019 por la Fiscalía 172 Seccional de  Bogotá.  

Para  el efecto, explicó que la providencia cuestionada carece de  motivación. Sumado a lo anterior, explicó que el  artículo 99 de la Ley 906 de 2004 resulta inaplicable en el  asunto examinado porque la sociedad Inmodeko S.A. no ostenta la  condición de víctima.  

En  el mismo sentido, resaltó que la sentencia C-245 de 1993 a la  que hizo alusión la Fiscalía demandada al dar respuesta  a la acción de tutela se refiere a la constitucionalidad de un  artículo del Decreto 2700 de 1991 que, sin mayores  dificultades, resulta inaplicable al trámite regido por el  actual Código de Procedimiento Penal.  

Por  escrito del 21 de febrero de 2019 la apoderada judicial de los  actores solicitó la adición del fallo, por cuanto la  Corporación judicial de primera instancia guardó  silencio en lo atinente a la pretensión dirigida al  restablecimiento de los derechos de sus poderdantes como poseedores y  víctimas de los injustos que se atribuyen a John Celso Alarcón  Perdomo.  

Mediante  providencia del 27 de febrero de 2019 el Tribunal resolvió de  manera adversa dicha pretensión. Explicó que lo  procedente es que los interesados soliciten la restitución del  inmueble ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento.  

La  apoderada de Inmodeko S.A.S. impugnó el fallo. Reiteró  los argumentos expuestos en la contestación ofrecida y,  adicional a ello, aseguró que la Fiscalía 172 Seccional  de Bogotá no vulneró ningún derecho fundamental  de los accionantes. En oposición, aseguró que la medida  adoptada –depósito provisional-, busca evitar que el  bien se derrumbe generando daños a los vecinos o que sea  objeto de un proceso de cobro coactivo por parte de las autoridades  distritales.  

Reiteró  que el proceso penal se encuentra en curso y, por ende, corresponde  al funcionario de conocimiento definir la controversia planteada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

La  decisión de primera instancia será confirmada por las  siguientes razones:  

En  la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.  Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia  de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del  asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la  presunta vulneración de la garantía fundamental del  debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 de  la Constitución Política.  

Igualmente,  están satisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable  y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la  determinación reprochada.  

En  el caso examinado, la Sala advierte que la Fiscalía 172  Seccional de Bogotá incurrió en los errores denominados  defecto procedimental, falta de motivación y defecto orgánico.  

El  primero surge cuando el funcionario judicial desconoce la  ritualidad establecida para adelantar la actuación judicial.  

De  conformidad con lo previsto la Ley 906 de 2004, corresponde al juez  de control de garantías a petición del fiscal o de las  víctimas decretar cualquier medida cautelar con el propósito  de proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios  causados con el delito. Sin embargo, dicha potestad no se extiende a  los delegados de la Fiscalía General de la Nación. Por  ende, es manifiesto que el Fiscal incurrió en la mencionada  incorrección.  

Ahora  bien, el artículo 99 de la mencionada normativa autoriza al  Fiscal a adoptar las siguientes medidas provisionales en favor de las  víctimas:  

«1.  Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los  bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados.  

2.  Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes  que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de  delito.  

3.  Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación  para las víctimas».  

No  obstante, en el trámite se estableció que Inmodeko  S.A.S. no tiene tal calidad, pues no ha sido reconocida por parte del  Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Su  interés surge, según advirtió la parte  demandante y reconoció el representante legal de esa persona  jurídica, del negocio de naturaleza privada celebrado con  Carlos Julio Carvajal Daza, quien le vendió los derechos que  le puedan corresponder en la sucesión de Eudoro Carvajal  Ibáñez.  

Por  tal motivo, escapa del entendimiento de la Sala por qué el  Fiscal 172 Seccional de Bogotá consideró que Inmodeko  S.A.S. tenía derecho a conservar en su totalidad el inmueble  identificado con el FMI 50C-1066866, si claramente adquirió  una porción de la masa sucesoral de Eudoro Carvajal que,  debido a que la sucesión judicial aún se encuentra en  curso, no es cuantificable ni determinable.  

De  igual manera, se ofrece desacertado que el Fiscal le reconociera de  facto la calidad de víctima a partir de la venta de derechos  herenciales y litigiosos, cuando resulta palmario que el comprador  cesionario no adquirió a título de compra esa  condición. No hay en el ordenamiento jurídico  colombiano una figura que permita transferir de manera onerosa o  gratuita la calidad de víctima y los derechos que se derivan  de esta.  

Sumado  a lo anterior, no puede la Corte olvidar la escueta argumentación  ofrecida por el accionado como fundamento de su decisión. Para  evidenciar lo lacónico e impreciso de sus razonamientos, se  permite la Sala transcribirlos textualmente:  

«1.  Con base en el escrito signado por (…) la apoderada de  INMODEKO S.A.S., [por] medio del cual solicita se le haga entrega en  depósito provisional del bien inmueble ubicad[o] en la carrera  7 No. 74-59 de esta ciudad identificado con el folio de matrícula  No. 50C-1166866 (sic), por cuanto advierte que el mentado inmueble se  encuentra en abandono y representa un foco de proliferación de  ratas e incluso la edificación allí levantada amenaza  ruina y requiere con urgencia a su intervención para evitar  daños a terceros y sus vecinos. Por otra parte, allega escrito  mediante el cual indica que ante la Secretaría de Hacienda  Distrital se deben los impuestos de los años gravables 2014,  2015, 2017 y 2018, por lo que se encontraría ad portas de un  proceso de jurisdicción coactiva.  

2.  Por lo anterior, debe afirmarse que si bien el inmueble se encuentra  en cabeza del señor GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ  SIERRA y la sociedad GRUPO INVERSOR NUEVO PARAÍSO S.AS.,  también lo es que ante el Juez 27 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento se declararon como terceros de buena  fe y así fueron reconocidos como víctimas dado que se  estableció la materialidad de las conductas de falsedad,  fraude procesal y estafa que se sigue contra del señor JHON  CELSO ALARCÓN PERDOMO.  

3.  Por lo anterior y atendiendo a que en efecto se debe propender por el  cuidado y conservación del inmueble antes descrito y como  quiera que la empresa INMODEKO S.A.S. ACREDITA que mediante escritura  pública No. 847 del 5 de abril de 2013 adquirió los  derechos y acciones herenciales del señor CARLOS JULIO  CARVAJAL DAZA, esta Delegada dispone que en efecto y para no  desconocer los derechos que puedan tener los herederos del señor  EUDORO CARVAJAL IBÁÑEZ (q.e.p.d.), quien es el que  figura como legitimo titular del derecho de dominio, resulta viable,  en aras de evitar que los mismos sean objeto de negociación u  ocupación ilícita alguna, lo siguiente:  

-Que  se entregue en forma provisional a la sociedad INMODEKO S.A.S., quien  como lo acredita de los elementos materiales probatorios, el Juzgado  30 de Familia de Bogotá, mediante auto de fecha 16 de abril de  2018 le reconoció los derechos herenciales de CARLOS JULIO  CARVAJAL DAZA.  

-Que  como consecuencia de lo anterior, el Depositario levantará un  acta de inventario sobre el estado del bien y debidamente al día  con los servicios públicos, dejando expresa constancia que a  partir de la fecha asume la responsabilidad del mismo la sociedad  INMODEKO S.A.S. CON LA DEBIDA CANCELACIÓN DE LOS IMPUESTOS,  allegando copia de la misma a la Fiscalía.  

-Por  otra parte, se exhorta a la sociedad INMODEKO S.A.S. para que rinda  un informe detallado sobre el estado del bien al momento de la  entrega y de informar cualquier situación de orden legal o  judicial que surja con ocasión de la administración del  bien objeto de esta entrega».  

Así  las cosas, al igual que el Tribunal Superior de Bogotá, la  Sala encuentra que la resolución 170 del 10 de enero de 2019  proferida por la Fiscalía 172 Seccional de la misma ciudad  constituye una verdadera vía de hecho que debe ser corregida,  pues, se insiste, incurrió en los defectos procedimental,  orgánico y falta de motivación.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Adicionalmente, se  dispone compulsar copias de esta actuación a la Procuraduría  General de la Nación y a la Fiscalía General de la  Nación para que desde sus competencias investiguen la  actuación del Fiscal 172 Seccional de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo del 13 de febrero de 2019  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que amparó el derecho fundamental al debido proceso en cabeza  de GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA y la sociedad GRUPO  NUEVO PARAÍSO S.A.S. vulnerado por la Fiscalía 172  Seccional de la misma ciudad.  

2.        COMPULSAR  copias de la presente actuación a la Procuraduría  General de la Nación y a la Fiscalía General de la  Nación para que para que desde sus competencias investiguen la  actuación del Fiscal 172 Seccional de Bogotá.  

3.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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