Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4263-2019
Radicación n.° 103806
Acta 81
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JEFFERSON ADELBERT DÍAZ ESCOBAR, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2008-01465.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 3 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva condenó a JEFFERSON ADELBERT DÍAZ ESCOBAR a 123 meses de prisión, por la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas del mencionado distrito judicial, autoridad que el 18 de enero de 2019, le reconoció como redención de pena por trabajo y enseñanza 2 meses y 5.5 días y se determinó lo concerniente a la fecha de privación de su libertad.
Dicha decisión fue impugnada por el hoy accionante y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que el 14 de marzo siguiente, confirmó el auto recurrido.
Sostuvo el accionante que en dichas providencias no se tuvo en consideración el tiempo transcurrido entre el 6 de noviembre de 2013, fecha en que fue capturado y le concedieron la libertad y el día de la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio –4 de octubre de 2016-, oportunidad en la que nuevamente fue aprehendido, por lo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se tenga en cuenta el mencionado lapso.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. Mediante auto del 21 de marzo del año en curso, se avocó el conocimiento de las diligencias, se vinculó al contradictorio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2008-01465 y se ordenó el traslado de la demanda de tutela1.
2. Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicaron que en el auto del 14 de marzo de 2019 analizaron en debida forma la situación planteada, por lo que se remiten a los argumentos expuestos en dicha providencia, en la que no existió la alegada afectación de los derechos de DÍAZ ESCOBAR y pidieron la negativa de la protección invocada2.
3. El asistente jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva informó que en auto del 18 de enero del año en curso, se redimió pena al actor y se aclaró la fecha de privación de la libertad el 4 de octubre de 2016, decisión que apelada, fue confirmada integralmente, por lo que resulta improcedente el amparo invocado, pues no se trasgredieron las garantías fundamentales del demandante3.
4. El fiscal 13 delegado ante los jueces penales del circuito se limitó a relacionar las audiencias y decisiones emitidas en el proceso adelantado contra el accionante4.
5. La procuradora 137 judicial penal de Neiva señaló que trasladó la solicitud de amparo al homólogo que actúa ante los Juzgados de Ejecución de Penas5.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, entre otros.
2. En el presente evento, JEFFERSON ADELBERT DÍAZ ESCOBAR cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 18 de enero y 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Neiva, en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon que la privación de la libertad se materializó desde el 4 de octubre de 2016.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisadas las providencias cuestionadas por vía constitucional, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al desatar el recurso de apelación instaurado por el hoy accionante, contra el auto del 18 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en la providencia del 14 de marzo siguiente, se ocupó exclusivamente del punto de inconformidad de DÍAZ ESCOBAR, relativo a determinar la fecha a partir de la cual se iniciaba a descontar la pena de prisión impuesta.
En el desarrollo del mencionado problema jurídico la Corporación demanda indicó que el 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de dicha ciudad, declaró la legalidad de la captura del hoy accionante, a quien se le imputaron los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e incesto y no le fue impuesta medida de aseguramiento, por lo que JEFFERSON ADELBERT DÍAZ ESCOBAR fue dejado en libertad en dicha fecha6.
Adicionalmente, advirtió que el condenado fue privado de la libertad el 4 de octubre de 2016, fecha en la que se emitió el sentido condenatorio del fallo, por lo que desde esta última calenda empezó a descontar la pena que finalmente le fue impuesta en la sentencia del 3 de febrero de 2017, confirmada el 28 de julio siguiente.
En ese orden, se advierte que las autoridades demandadas verificaron la efectiva privación de la libertad de DÍAZ ESCOBAR y determinaron que la pena impuesta en la sentencia condenatoria la había empezado a cumplir el 4 de octubre de 2016, por cuanto entre el 7 de noviembre de 2013 y la mencionada fecha, no estuvo privado de la libertad por dicha actuación, por lo que no se podía tener en consideración para efectos del cumplimiento de la sanción.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una adecuada verificación de la privación de la libertad del demandante, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
En tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR el amparo invocado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 15 y ss de la actuación.
2 Folio 24 y ss ibídem.
3 Folio 28 y ss de la actuación.
4 Folio 43 ibídem.
5 Folio 45 ib.
6 Providencia cuya copia obra a folio 26 y ss de la actuación.