STP4263-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4263-2019  

Radicación  n.° 103806  

Acta  81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JEFFERSON  ADELBERT DÍAZ ESCOBAR,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y  el JUZGADO SEGUNDO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al  JUZGADO TERCERO PENAL  DEL CIRCUITO de la  ciudad en mención y a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2008-01465.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que el 3 de febrero de  2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva condenó a  JEFFERSON ADELBERT DÍAZ ESCOBAR a 123 meses de prisión,  por la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de  catorce años e incesto.  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas del mencionado distrito  judicial, autoridad que el 18 de enero de 2019, le reconoció  como redención de pena por trabajo y enseñanza 2 meses  y 5.5 días y se determinó lo concerniente a la fecha de  privación de su libertad.  

Dicha decisión  fue impugnada por el hoy accionante y las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad  que el 14 de marzo siguiente, confirmó el auto recurrido.  

Sostuvo  el accionante que en dichas providencias no se tuvo en consideración  el tiempo transcurrido entre el 6 de noviembre de 2013, fecha en que  fue capturado y le concedieron la libertad y el día de la  emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio  –4 de octubre de 2016-, oportunidad en la que nuevamente fue  aprehendido, por lo que las autoridades demandadas incurrieron en vía  de hecho.  

En ese contexto,  solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso  a la administración de justicia y en consecuencia, que se  tenga en cuenta el mencionado lapso.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  Mediante auto del 21 de marzo del año en curso, se avocó  el conocimiento de las diligencias, se vinculó al  contradictorio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y a las  partes e intervinientes en el proceso radicado 2008-01465 y se ordenó  el traslado de la demanda de tutela1.  

2.  Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  indicaron que en el auto del 14 de marzo de 2019 analizaron en debida  forma la situación planteada, por lo que se remiten a los  argumentos expuestos en dicha providencia, en la que no existió  la alegada afectación de los derechos de DÍAZ ESCOBAR y  pidieron la negativa de la protección invocada2.  

3.  El asistente jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas de Neiva informó que en auto del 18 de enero del año  en curso, se redimió pena al actor y se aclaró la fecha  de privación de la libertad el 4 de octubre de 2016, decisión  que apelada, fue confirmada integralmente, por lo que resulta  improcedente el amparo invocado, pues no se trasgredieron las  garantías fundamentales del demandante3.  

4.  El fiscal 13 delegado ante los jueces penales del circuito se limitó  a relacionar las audiencias y decisiones emitidas en el proceso  adelantado contra el accionante4.  

5.  La procuradora 137 judicial penal de Neiva señaló que  trasladó la solicitud de amparo al homólogo que actúa  ante los Juzgados de Ejecución de Penas5.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, entre otros.  

2.  En el presente  evento, JEFFERSON ADELBERT DÍAZ ESCOBAR cuestiona por vía  de tutela las decisiones emitidas el 18 de enero y 14 de marzo de  2019, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Neiva, en  las que en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon  que la privación de la libertad se materializó desde el  4 de octubre de 2016.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisadas las providencias cuestionadas por vía  constitucional, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En  efecto, al desatar el recurso de apelación instaurado por el  hoy accionante, contra el auto del 18 de enero de 2019, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, en la providencia del 14 de marzo  siguiente, se ocupó exclusivamente del punto de inconformidad  de DÍAZ ESCOBAR, relativo a determinar la fecha a partir de la  cual se iniciaba a descontar la pena de prisión impuesta.  

En  el desarrollo del mencionado problema jurídico la Corporación  demanda indicó que el 7 de noviembre de 2013, el Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías  de dicha ciudad, declaró la legalidad de la captura del hoy  accionante, a quien se le imputaron los delitos de actos sexuales con  menor de catorce años e incesto y no le fue impuesta medida de  aseguramiento, por lo que JEFFERSON ADELBERT DÍAZ ESCOBAR fue  dejado en libertad en dicha fecha6.  

Adicionalmente,  advirtió que el condenado fue privado de la libertad el 4 de  octubre de 2016, fecha en la que se emitió el sentido  condenatorio del fallo, por lo que desde esta última calenda  empezó a descontar la pena que finalmente le fue impuesta en  la sentencia del 3 de febrero de 2017, confirmada el 28 de julio  siguiente.  

En  ese orden, se advierte que las autoridades demandadas verificaron la  efectiva privación de la libertad de DÍAZ ESCOBAR y  determinaron que la pena impuesta en la sentencia condenatoria la  había empezado a cumplir el 4 de octubre de 2016, por cuanto  entre el 7 de noviembre de 2013 y la mencionada fecha, no estuvo  privado de la libertad por dicha actuación, por lo que no se  podía tener en consideración para efectos del  cumplimiento de la sanción.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía de  hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su  resolución del caso concreto, realizaron una adecuada  verificación de la privación de la libertad del  demandante, sin que se observe imperiosa la intervención del  juez de tutela.  

En  tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          15 y ss de la actuación.  

2          Folio          24 y ss ibídem.  

3          Folio          28 y ss de la actuación.  

4          Folio          43 ibídem.  

5          Folio          45 ib.  

6          Providencia          cuya copia obra a folio 26 y ss de la actuación.  

      

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