Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP365-2019
Radicación n.° 102333
(Aprobado Acta No. 014)
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por María Consuelo Alemán, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por la accionante; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Liquidador del «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil», el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital -Secretaría Jurídica Distrital, en su condición de autoridades encargadas de dar cumplimiento a la sentencia SU-484 de 2008; así como el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y Cundinamarca –SINTRAHOSCLISAS.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
María Consuelo Alemán solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, propiedad, al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y los derechos adquiridos a justo título, por los siguientes hechos:
1. El 29 de diciembre de 1992 se vinculó como trabajadora de la Fundación San Juan de Dios en el cargo de Terapeuta respiratoria, prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios. La vinculación finalizó el 29 de octubre de 2001, antes del pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008.
2. La Fundación San Juan de Dios y el Hospital San Juan de Dios por graves deficiencias económicas y administrativas tuvieron una crisis económica que conllevó a la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud y posteriormente, a la liquidación que fue ordenada por medio de la Resolución 1993 de 2001.
3. Por medio de los Decretos 290 y 1374 de 1979 se creó la Fundación San Juan de Dios como una persona jurídica del derecho privado, regulada por el Código Civil. Su carácter privado fue reconocido por las entidades del sector salud como el Ministerio y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, así como, en sentencias de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
4. La Fundación por su carácter privado celebró convenciones colectivas con el sindicato de trabajadores, durante los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998.
5. El Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, con efectos retroactivos, al considerar que los hospitales que hacían parte de la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca.
6. Se interpusieron múltiples acciones constitucionales por parte de trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por ello, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 de 2008, en la que señaló la existencia de la responsabilidad solidaria en el pago de acreencias laborales en cabeza de la Nación-Ministerio de Hacienda, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, estableciendo como fecha de límite de duración de los contratos, el 29 de octubre de 2001. Sobre el asunto, se han proferido otras sentencias, como la T-010 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, los cuales deben ser acatados por las autoridades administrativas y judiciales.
7. La accionante indica que con esta acción constitucional pretende «coadyuvar las demás acciones de tutelas que otros trabajadores de la Fundación San Juan de Dios han presentado», cuyos casos han sido resueltos de manera negativa, desconociendo el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 por medio de cual se anularon las normas mediante las cuales se creó la Fundación San Juan de Dios.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la autoridad accionada que las decisiones que tome, se hagan con fundamento en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en los casos de la Fundación San Juan de Dios.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que revisado el Sistema de gestión Siglo XXI no hay anotaciones sobre que la accionante haya promovido proceso laboral alguno por los hechos que plantea.1
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público2, la Beneficencia de Cundinamarca3 y la Secretaría Distrital de Salud,4 solicitaron su desvinculación como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
3. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque la accionante no probó que contra las decisiones censuradas se hayan configurado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, además que no es la entidad a cargo del reconocimiento de derechos laborales, trámites pensionales y pago de acreencias relacionadas con los mismos.5
4. El Departamento de Cundinamarca solicitó denegar el amparo invocado, teniendo en cuenta que los derechos de la accionante no han sido vulnerados.6
5. El Liquidador del «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil», solicitó declarar improcedente el amparo, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas en relación con la Fundación San Juan de Dios han sido ajustadas al ordenamiento jurídico.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del reglamento de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por María Consuelo Alemán, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para «…coadyuvar a las demás acciones de tutela interpuestas por extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios».
1. Al respecto, sobre el sentido, el alcance y los límites de la acción de tutela, vale la pena presentar las consideraciones efectuadas en la sentencia T-001 de 1992, primera decisión de revisión emitida por la Corte Constitucional:
…Es la tutela un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en esta última hipótesis en los casos que determine la ley, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2o. Const. Pol.).
Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales (los de mayor relevancia para efectos de considerar el tema que ahora se dilucida) los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inc. 3, Constitución Política); el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (Textual).
A partir de ese marco jurídico, queda claro que la finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales. Cuando no se cumple con este presupuesto, el amparo es improcedente.8
2. En el presente caso, la accionante claramente indicó que acude a este mecanismo constitucional con una finalidad diferente a la establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, pues lo que pretende es «…coadyuvar a las demás acciones de tutela interpuestas por extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios».
Al respecto, la Sala descarta haya elementos de juicio para considerar que dicho asunto guarde relación con sus derechos fundamentales, pues como fue evidenciado por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sistema de información de la Rama Judicial no hay anotaciones sobre algún proceso que la accionante haya promovido para cuestionar su desvinculación de la Fundación San Juan de Dios.
Por estos motivos, la Sala declarará improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por María Consuelo Alemán contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 13.
2 Folios 21 a 22.
3 Folios 24 a 26.
4 Folios 54 a 58.
5 Folios 30 a 35.
6 Folios 37 a 40.
7 Folios 41 a 43.
8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-513 de 2017.