STP365-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP365-2019  

Radicación  n.° 102333  

(Aprobado  Acta No.        014)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por María Consuelo  Alemán, contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Fueron vinculadas las autoridades,  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por  la accionante; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  el Ministerio de Salud y Protección Social, el Liquidador del  «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la  Extinta Fundación San Juan de Dios y sus establecimientos  hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno  Infantil», el Departamento de Cundinamarca, la  Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital  -Secretaría Jurídica Distrital, en su condición  de autoridades encargadas de dar cumplimiento a la sentencia SU-484  de 2008; así como el Sindicato de Trabajadores de Hospitales,  Consultorios y Sanatorios de Bogotá y Cundinamarca  –SINTRAHOSCLISAS.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

María Consuelo Alemán  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, defensa, propiedad, al principio de  favorabilidad en la aplicación e interpretación de las  fuentes formales del derecho y los derechos adquiridos a justo  título, por los siguientes hechos:  

1. El 29 de  diciembre de 1992 se vinculó como trabajadora de la Fundación  San Juan de Dios en el cargo de Terapeuta respiratoria, prestando sus  servicios en el Hospital San Juan de Dios. La vinculación  finalizó el 29 de octubre de 2001, antes del pronunciamiento  que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 del 15 de  mayo de 2008.  

2. La Fundación  San Juan de Dios y el Hospital San Juan de Dios por graves  deficiencias económicas y administrativas tuvieron una crisis  económica que conllevó a la intervención de la  Superintendencia Nacional de Salud y posteriormente, a la liquidación  que fue ordenada por medio de la Resolución 1993 de 2001.  

3. Por medio de  los Decretos 290 y 1374 de 1979 se creó la Fundación  San Juan de Dios como una persona jurídica del derecho  privado, regulada por el Código Civil. Su carácter  privado fue reconocido por las entidades del sector salud como el  Ministerio y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá,  así como, en sentencias de la Sala  de Casación Laboral de esta  Corporación.  

4. La Fundación  por su carácter privado celebró convenciones colectivas  con el sindicato de trabajadores, durante los años 1980, 1982,  1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998.  

5. El Consejo de Estado decretó  la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y  el 371 de 1998, con efectos retroactivos, al considerar que los  hospitales que hacían parte de la Fundación San Juan de  Dios debían regresar a ser de propiedad de la Beneficencia de  Cundinamarca, establecimiento del orden departamental dependiente de  la Gobernación de Cundinamarca.  

6. Se interpusieron múltiples  acciones constitucionales por parte de trabajadores de la Fundación  San Juan de Dios, por ello, la Corte Constitucional profirió  la sentencia SU-484 de 2008, en la que señaló la  existencia de la responsabilidad solidaria en el pago de acreencias  laborales en cabeza de la Nación-Ministerio de Hacienda,  Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y el  Distrito Capital, estableciendo como fecha de límite de  duración de los contratos, el 29 de octubre de 2001. Sobre el  asunto, se han proferido otras sentencias, como la T-010 de 2012,  T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, los cuales deben ser acatados  por las autoridades administrativas y judiciales.  

7. La accionante indica que con esta  acción constitucional pretende «coadyuvar  las demás acciones de tutelas que otros trabajadores de la  Fundación San Juan de Dios han presentado»,  cuyos casos han sido resueltos de  manera negativa, desconociendo el fallo del Consejo de Estado del 8  de marzo de 2005 por medio de cual se anularon las normas mediante  las cuales se creó la Fundación San Juan de Dios.  

Por  lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados  y que se ordene a la autoridad accionada  que las decisiones que  tome, se hagan con fundamento en las sentencias emitidas por la Corte  Constitucional en los casos de la Fundación San Juan de Dios.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES Y  TERCEROS ACCIONADoS Y  VINCULADoS  

            

1. La          Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación informó que revisado el Sistema de gestión          Siglo XXI no hay anotaciones sobre que la accionante haya promovido          proceso laboral alguno por los hechos que plantea.1  

            

2. El          Ministerio de Hacienda y Crédito Público2,          la Beneficencia de Cundinamarca3          y la Secretaría Distrital de Salud,4          solicitaron su desvinculación como terceros con interés          legítimo en el presente asunto.  

            

3. El          Ministerio de Salud y Protección Social solicitó          declarar improcedente el amparo invocado porque la accionante no          probó que contra las decisiones censuradas se hayan          configurado los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra providencias judiciales, además que no es la          entidad a cargo del reconocimiento de derechos laborales, trámites          pensionales y pago de acreencias relacionadas con los mismos.5  

            

4. El          Departamento de Cundinamarca solicitó denegar el amparo          invocado, teniendo en cuenta que los derechos de la accionante no          han sido vulnerados.6  

            

5. El          Liquidador del «Conjunto de Derechos y          Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y sus          establecimientos hospitalarios: Hospital San Juan de Dios e          Instituto Materno Infantil»,          solicitó declarar improcedente el amparo, teniendo          en cuenta que las decisiones adoptadas en relación con la          Fundación San Juan de Dios han sido ajustadas al ordenamiento          jurídico.7  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del reglamento de  esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver  la solicitud de amparo invocada por María  Consuelo Alemán, contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si la acción  de tutela es procedente para «…coadyuvar  a las demás acciones de tutela interpuestas por extrabajadores  de la Fundación San Juan de Dios».  

            

1. Al respecto,          sobre el sentido, el alcance y los límites de          la acción de tutela, vale la pena presentar las          consideraciones efectuadas en la sentencia T-001 de 1992, primera          decisión de revisión emitida por la Corte          Constitucional:  

…Es la tutela un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales  constitucionales cuando, en el caso concreto de una persona, la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de particulares, en esta última hipótesis en los  casos que determine la ley, tales derechos resulten vulnerados o  amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún  existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata  aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata,  entonces, de un instrumento jurídico confiado por la  Constitución a los jueces, cuya justificación y  propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de  acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la  certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la  protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en  su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta  de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que  representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales,  logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del  Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2o.  Const. Pol.).  

Tiene, pues, esta institución, como dos de sus  caracteres distintivos esenciales (los de mayor relevancia para  efectos de considerar el tema que ahora se dilucida) los de la  subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo  resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque  evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inc. 3, Constitución  Política); el segundo, puesto que no se trata de un proceso  sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  sujeto a violación o amenaza.  

En otros términos, la acción de tutela  no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce. (Textual).  

A partir de ese marco  jurídico, queda claro que la finalidad de la acción de  tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales. Cuando no se cumple con este presupuesto, el amparo es  improcedente.8  

            

2. En el presente caso, la accionante claramente          indicó que acude a este mecanismo constitucional con una          finalidad diferente a la establecida en el artículo 86 de la          Constitución Nacional, pues lo que pretende es «…coadyuvar          a las demás acciones de tutela interpuestas por          extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios».  

Al respecto, la Sala descarta haya  elementos de juicio para considerar que dicho asunto guarde relación  con sus derechos fundamentales, pues como fue evidenciado por la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, en el sistema de información de la Rama  Judicial no hay anotaciones sobre algún proceso que la  accionante haya promovido para cuestionar su desvinculación de  la Fundación San Juan de Dios.  

Por estos motivos, la  Sala declarará improcedente el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por María          Consuelo Alemán contra la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 13.  

2          Folios 21 a 22.  

3          Folios 24 a 26.  

4          Folios 54 a 58.  

5          Folios 30 a 35.  

6          Folios 37 a 40.  

7          Folios 41 a 43.  

8          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-513 de 2017.      

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