AP1409-2019(52767)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP1409-2019  

Radicación  n° 52767  

(Aprobado  acta n° 83)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala sobre el desistimiento del recurso de casación,  presentado por el defensor de Jader  Gonzaga Valencia Hernández.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El Tribunal resumió el aspecto fáctico en estos  términos:  

Al  terminar en forma conflictiva una extensa relación laboral que  existió entre el señor Jader Gonzaga Valencia Hernández  (empleador) y Julio Abraham Beltrán Prieto (trabajador), este  último emprendió acciones judiciales en contra del  primero por razón del incumplimiento de algunas obligaciones  derivadas del vínculo contractual.  

A  raíz del pleito judicial, el 5 de septiembre de 2013, el  Juzgado Único Civil del Circuito de Calarcá emitió  fallo de primera instancia a favor del señor Beltrán  Prieto. Ese despacho declaró que entre Julio Abraham Beltrán  Prieto, como trabajador, y Jader Gonzaga Valencia Hernández,  como empleador, existió un contrato de trabajo.  Consecuentemente, condenó a Valencia Hernández al pago  de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y un mil  pesos ($144.751.000), más el monto de la indemnización  moratoria hasta el momento de efectuarse el pago. La decisión  fue apelada por Valencia.  

Después  de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso judicial  laboral el 5 de septiembre de 2013, sin que se hubiese emitido el  fallo de segundo grado, el señor Jader Gonzaga Valencia  transfirió el dominio de los vehículos que hacían  parte de su patrimonio, con la finalidad de frustrar las  posibilidades de su exempleado de asegurar el pago de la deuda  declarada por el Juzgado.  

Así,  en menos de dos meses desde la emisión del fallo, el acusado  realizó las siguientes operaciones con sus bienes:  

El  2 de octubre de 2013 traspasó la propiedad de un camión  Volkswagen, líneaVW15.180, placa WTQ454, al señor  Antonio Londoño Marín. El 25 de octubre de ese mismo  año, traspasó la propiedad de otro vehículo de  la misma naturaleza, marca Volkswagen, línea VW15.180, placa  SYU845, al señor Jorge Eliécer Guzmán Baena. Lo  mismo hizo con el camión Volkswagen, línea Kodiak,  placa WRD417, que fue transferido el 30 de octubre de 2013 a Jofry  Alexánder Bravo Muñoz.  

Una  vez finalizadas las transacciones, el acusado quedó únicamente  con una casa que es patrimonio familiar y un monto bajo de dinero en  efectivo que solo dice que le alcanza para solventar sus gastos  básicos.  

El  trabajador en cuyo favor se dictó sentencia, denunció  lo ocurrido en noviembre de 2013.  

2.  El  12 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Calarcá, Quindío,  se realizó audiencia preliminar de formulación de  imputación por el delito de alzamiento de bienes, previsto en  el artículo 253 del Código Penal, cargo que no aceptó  Jader  Gonzaga Valencia Hernández1.  

3.  Una vez la Fiscalía presentó el escrito de acusación2,  el 29 de abril de ese año se llevó a cabo audiencia  correspondiente, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal  Municipal con funciones de conocimiento de la misma localidad3.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 13 de julio posterior4,  la de juicio oral el 8 de marzo de 20165  y el 30 de marzo siguiente se anunció el sentido del fallo6.  

En  sentencia del 7 de abril de ese año, el despacho condenó  a Jader  Gonzaga Valencia Hernández,  como autor penalmente responsable del delito de alzamiento de bienes.  Le impuso, dieciséis (16) meses de prisión, multa de  13.33 s.m.l.m.v.y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual  a la sanción privativa de la libertad.  

Le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena7.  

4.  El 6 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa  del procesado, confirmó en su integridad la decisión  del A  quo8.  

5.  Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación9.  

6.  Luego de repartidas las diligencias al despacho del Magistrado  ponente de esta decisión, el apoderado judicial de Jader  Gonzaga Valencia Hernández manifiesta  por escrito que desiste del recurso extraordinario «debido  a que las partes llevaron a cabo un acuerdo de transacción»,  documento  que aporta10,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley  906 de 200411.  

7.  En virtud de lo anterior, por auto del 22 de enero del año en  curso se ordenó correr traslado al procesado del escrito  presentado por su defensor, quien coadyuvó la manifestación  de desistimiento del recurso extraordinario de casación12.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley  906 de 2004, las partes pueden desistir del recurso de casación,  hasta antes de que la Sala lo decida.  

Tales  presupuestos se acreditan en este caso, por lo cual surge  incuestionable la viabilidad del desistimiento expuesto por el  profesional de la defensa y coadyuvado por su asistido.  

2.  Adicionalmente, importa advertir que esta Corporación, en  fecha reciente, dejó sentado que con la decisión de  admitir el desistimiento se pierde la competencia para revisar  oficiosamente el fallo recurrido, al paso que, recogió una  tesis expuesta en pretérita oportunidad13,  donde, previo a resolver sobre igual pretensión, se procedió  a la casación oficiosa de la sentencia por encontrar  estructurada la violación de una garantía fundamental.  

En  efecto, la Sala mayoritaria de la Corte, en CSJ AP1063-2017, rad.  47677, luego de reflexionar sobre la noción de juez natural,  como garantía que hace parte del debido proceso, y de la  competencia  como  componente esencial de dicho principio, hizo las siguientes  precisiones:  

Una  de las competencias asignadas a la Sala, se halla determinada por el  recurso de casación que procede contra las sentencias de  segunda instancia, medio de impugnación que habiendo sido  interpuesto oportunamente14  y presentado la demanda dentro del término legal15,  habilita la competencia de la Corte para revisar la sentencia.  

De  no cumplirse con la interposición y presentación de la  demanda, se declarará desierto mediante auto de sustentación  contra el cual procede el recurso de reposición.  

Quiere  lo anterior decir, que la sentencia de segunda instancia cobra  ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los  artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de  2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de  2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii)  habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la  presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de  desierto.  

Y  el mismo efecto -ejecutoria- surge de la manifestación  voluntaria y facultativa de la parte procesal que por sentirse  afectada con la decisión interpone el recurso, presenta la  demanda, pero finalmente opta, igualmente de manera discrecional, por  desistir de esa opción, declinando así la competencia  de la Corte para entrar a revisar una sentencia frente a la cual  desaparece, con el desistimiento del recurso, la expresión de  inconformidad que habilitaba la competencia por el factor funcional.  

Tal  consecuencia se explica en el principio dispositivo de los recursos,  por cuanto es la parte que decidió ejercerlo a su libre y  prudente juicio, la que resuelve abandonar la posibilidad de que la  Sala dentro de la competencia funcional atribuida por la ley,  intervenga extraordinariamente, por fuera de las instancias.  

Por  ello, el desistimiento de los recursos, concretamente el de casación,  es  una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo  199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá  desistirse  de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el  entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para  renunciar, abandonar o declinar16  ese derecho.  

Precisamente  porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos  cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae  exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e  intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son  determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción  diferente a la de reconocer esa voluntad.  

Así,  quien decide desistir del recurso de casación, solo debe  comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de  expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se  revise la sentencia impugnada. Eso si, esa voluntad deja de tener  relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley  señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido  el recurso17.  

Entender  el desistimiento del recurso como en el pasado lo concibió la  Sala, es admitir que la Corte puede extender a su juicio la  competencia determinada por el legislador, afectando el principio de  reserva legal y vulnerando el derecho fundamental del juez natural.  

De  manera que la casación oficiosa solo es viable bajo el  entendido de que la Sala detente la competencia para pronunciarse,  más no ante la falta total de ese factor que no entraña  una mera formalidad, sino la protección del principio  constitucional del juez natural.  

En  síntesis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia adquiere competencia, en tratándose del recurso de  casación, cuando (i) se interpone en término, (ii) la  demanda ha sido presentada oportunamente, y (iii) la actuación  se recibe en la Corporación para estudiar los presupuestos de  admisión de la demanda.  Una vez reunidos, la Corte pierde  competencia cuando (i) se desiste de él; (ii) se inadmite18  o es (iii) decidido de fondo. Frente a las primeras por el  agotamiento, en tanto que la segunda, por disponibilidad de la parte  que ejerció el derecho, siendo inviable a partir de ese  momento, la revisión del fallo recurrido para cualquier efecto  posible.  

3.  En síntesis, como se anunció, la Sala accederá  al desistimiento del recurso de casación manifestado  expresamente por el defensor del procesado y coadyuvado por éste,  toda vez que concurren los presupuestos del artículo 199 de la  Ley 906 de 2004, pues la Sala no se ha pronunciado sobre el mismo y  tampoco hay lugar a revisar oficiosamente la sentencia recurrida,  porque, conforme a los anteriores lineamientos, la Corte ha perdido  competencia con este pronunciamiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

ACEPTAR  el  desistimiento del recurso de casación presentado por el  defensor de Jader  Gonzaga Valencia Hernández y  coadyuvado por éste.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CD audiencia formulación de imputación, récord          0:06:30 a 0:07:12.  

2          Folios 1 a 4 Cuaderno 1.  

3          Folios 22 y 23 Ib.  

4          Folios 27 a 29 Ib.  

5          Folios 184 y 187 Ib.  

6          Folios 219 y 220 Ib.  

7          Folios 223 a 232 Ib.  

8          Folios 5 a 16 Cuaderno 2.  

9          Folios 21 y 22 y 30 a 54 Ib.  

10          Folios 8 y 9 Cuaderno de la Corte.  

11          Folios 5 a 8 Ib.  

12          Folio 13 Ib.  

13          Dentro de la SP4447-2014, rad. 43255 del 9 de abril de 2014.  

14          Ley 906/2004: ante el Tribunal dentro de los 5 días          siguientes a la última notificación de la sentencia.           Ley 600/2000: dentro de los 15 días siguientes a la última          notificación de la sentencia de segunda instancia.  

15          Ley 906 de 2004: dentro de los 30 días siguientes al          vencimiento del término para interponerlo. Ley 600 de 2000:30          días siguientes al vencimiento del término para          interponerlo.  

16          Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española.          http://dle.rae.es/?id=D78E0XT

17          Artículos 199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de          2000.  

18          En la Ley 906 de 2004, siempre y cuando no prospere el recurso de          insistencia.      

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