Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP4227-2019
Radicación No. 103652
Acta No. 81
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HECTOR JAVIER NAVARRETE ECHEVERRÍA, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 35 LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad. Al trámite fueron vinculadas la EPS COMPENSAR y la ARL POSITIVA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
Héctor Javier Navarrete Echeverría, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que como empleador vinculó laboralmente a su servicio, al señor Héctor Navarrete Arévalo, el 1 de septiembre de 2003, quien el 10 de marzo de 2005, y en ejercicio de las funciones para las que había sido contratado sufrió un accidente; que dicha situación fue reportado a la Compañía de Seguros Previsora de Vida S.A; que debido al referido hecho, fue incapacitado por 5 meses, pero dichas incapacidades no fueron sufragadas ni por la ARL ni por la EPS, al existir discusión acerca de si las lesiones sufridas eran de origen común o laboral; que en vista de dicha negativa y para no desamparar al trabajador él asumió el pago.
Arguyó, que debido a la progresividad de las lesiones físicas que sufrió el trabajador, el 5 de marzo de 2009, solicitó la respectiva calificación de invalidez, y el 28 de abril de esa misma anualidad se emitió dictamen por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, calificándolo con una pérdida de capacidad laboral de 0%; que ante una segunda valoración, la referida junta, por dictamen de 6 de agosto de 2012, lo calificó con una disminución laboral del 78.90% de origen profesional, con fecha de estructuración el 10 de marzo de 2005, es decir, desde la misma data del accidente; que la ARL Positiva, impugnó dicha determinación, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 6 de febrero de 2013 confirmó el dictamen.
Indicó, que el 5 de junio de 2013, la ARL Positiva, le reconoció la pensión de invalidez, retroactivamente, pero a partir del día siguiente a la última incapacidad temporal reconocida, es decir, del 13 de mayo de 2010.
Que al no estar de acuerdo con la liquidación de las correspondientes mesadas pensionales, «el 17 de julio de 2013, el suscrito, en calidad de empleador del trabajador pensionado por invalidez, interpuso un derecho de petición solicitando la corrección del oficio del 5 de junio de 2013, y que en su defecto ordenara el pago de las mesadas pensionales a favor de su empleado desde la fecha de estructuración establecida en los dos dictámenes de invalidez, esto es, a partir del 10 de marzo de 2005.
Lo anterior teniendo en cuenta que el trabajador estuvo a cargo del empleador quien siempre canceló los respectivos aportes y salarios mientras el trabajador estuvo en tratamiento médico y era valorado, por cuanto, pese que el trabajador no se le generada incapacidad médica (sin motivo alguno), por su situación de salud, HÉCTOR NAVARRETE ÁREVALO no podía trabajar, y eso lo corroboraron las valoraciones que determinaron que éste había quedado inválido desde el día del accidente.
Que la ARL Positiva, en respuesta de la anterior petición, el 24 de julio de 2013, le respondió negativamente, bajo los siguiente argumentos: “(…) Respecto a la liquidación del retroactivo desde la fecha de estructuración marzo de 2005, no es viable hacer esa reliquidación por cuanto usted venía haciendo cobro de incapacidades temporales la cuales se pagaron sobre el 100% del IBL y para la liquidación de retroactivo se toma como fecha el día siguiente al pago de la última incapacidad, es decir, 13 de mayo de 2010; igualmente al ser su PCL calificada con un porcentaje del 78% la liquidación que por ley le corresponde es sobre el 66% del IBL, lo anterior atendiendo lo establecido en el literal b y el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 [… ]», lo cual se alejaba de la realidad, por cuanto que «no se pagó incapacidad durante todo el tiempo entre 2005 y 2010, y la ARL no demostró lo contrario [… ]».
Afirmó, que a través de apoderado inició proceso ordinario, solicitando: «Que se declare que la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA ARL debe reconocer y pagar los dineros y/o salarios que se cancelaron al señor HÉCTOR NAVARRETE AREVALO ex empleado […] dineros cancelados por el periodo del 10 de marzo de 2005, fecha en la que se estructuró la invalidez al trabajador y hasta el 12 de mayo de 2010, fecha en la que se generó la última incapacidad temporal al trabajador y a partir la que se canceló la pensión de invalidez», y «Que se ordene el reconocimiento de la actualización y/o indexación de las sumas adeudadas y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios correspondientes», causa judicial de la que tuvo conocimiento el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 27 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda porque «no tenía legitimidad para demandar».
Que al ser apelada la anterior decisión, fue confirmada el 28 de febrero de 2018, por el Tribunal, quien luego de hacer un análisis de lo que constituye la legitimidad para actuar, concluyó que lo que se estaba pidiendo era «la modificación de la fecha de pago de las mesadas pensionales, y ello no era procedente porque quien realmente podía solicitar tal situación era el trabajador, de modo que el cambio solicitado respecto de la fecha en que empezó a pagarse la pensión, sólo lo podía hacer el trabajador, y que como no cobró las incapacidades que el suscrito hubiera pagado, tampoco estaba legitimando».
Que los anteriores razonamientos, a su juicio no se acompasaban con las pretensiones y hechos de la demanda, pues era evidente que no entendió el objetivo de la demanda, pues de haberla interpretado correctamente, habría establecido con las pruebas allegadas al proceso, que «no hubo cobro de incapacidades, porque al trabajador luego de un periodo de seis meses, no se le volvieron a generar, pero dada la situación del trabajador, se le siguió pagando mes a mes, y cuando se determina que el trabajador había invalidado desde la fecha del accidente, era claro que, se debió haber pagado desde ese momento la pensión, pero no al trabajador, pues este ya había recibido los pagos, sino al suscrito, como empleado, y quien durante todo el tiempo , estuvo realizando los pagos mensuales al trabajador», luego en tales condiciones, al no adeudársele suma alguna al señor Navarrete Arévalo, por haberle pagado mes a mes, era evidente que no podía demandar, y el único legitimado para promover la acción, era él como empleador, porque «asumió el pago aunque no le correspondía», debidamente certificado por la contadora, en vista de que la ARL no las asumió, máxime cuando su ex trabajador en documento autenticado certificó los valores recibidos por parte de él como su patrón, durante el periodo de 2005 a 2010.
Bajo los anteriores razonamientos fácticos, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas, emitir nuevamente sentencia, en la que se le reconozca legitimidad para actuar como extremo activo, «y se resuelvan de fondo mis peticiones».
EL FALLO IMPUGNADO
En criterio de la Sala de Casación Laboral, la legitimidad en la causa por activa para solicitar la modificación de la mesada pensional estaba en cabeza de Héctor Navarrete Arévalo, en su condición de trabajador al servicio del ahora demandante. Por esa razón, advirtió que, atinadamente, el Tribunal accionado descartó que NAVARRETE ECHEVERRÍA pudiese acudir a la jurisdicción laboral y obtener el pago de las acreencias que en su criterio estaban a cargo de la ARL Positiva.
Dijo además que tal interpretación fue hecha por el Tribunal gracias a un «esfuerzo interpretativo» en razón a que no logró inferir «cuáles fueron sus verdaderos pedimentos».
De igual manera, indicó la Sala Laboral que tampoco demostró el demandante en la vía ordinaria que la ARL fuese la legitimada por pasiva para el pago de las acreencias que, dijo, le entregó al trabajador entre los años 2005 y 2010.
Por esas razones, en criterio de la Colegiatura a quo, los motivos del Tribunal accionado para negar las pretensiones de la demanda ordinaria, resultaban razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, pero además, ajenos a alguna vía de hecho que, potencialmente, habilitara la intervención del juez de tutela.
También refirió que la mera discrepancia del actor con el fallo objeto de controversia, no era causal para modificar actuaciones judiciales por vía de tutela.
Por consiguiente, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante. Insiste cabalmente en los argumentos expuestos en la demanda de amparo y señala que discrepa del fallo de primer grado porque no se tuvo en cuenta la normatividad relacionada en el libelo sobre la legitimación por activa que le asiste al empleador para reclamar las sumas de dinero que consignó a favor del trabajador.
Agrega, que tampoco se hizo algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, particularmente, frente a su legitimación para demandar y la equivocada valoración que al respecto llevó a cabo la Corporación accionada.
Indica que, tal como lo señalan el artículo 3º, parágrafo 3º de la Ley 776 del 2002 y el artículo 1 ibídem, la ARL o el empleador pueden realizar el pago de las incapacidades al trabajador y una vez dichos pagos los reconoce el empleador, se abre la posibilidad de un recobro a la ARL porque, insiste, es esa entidad la única responsable de costear las incapacidades causadas en favor de Navarrete Arévalo durante los períodos comprendidos entre los años 2005 a 2010.
Más aun, como tales sumas se derivaron de un accidente laboral, la responsabilidad quedaba en cabeza de la ARL POSITIVA, y por ende, ella debía generar el reembolso de las mesadas que le reconoció a Navarrete Arévalo y que el ahora accionante no estaba en obligación de asumir.
Pide, por esas razones, que se revoque la decisión de primer nivel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. De entrada, ha de señalar la Sala que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se materializó alguna vía de hecho que habilite el amparo invocado por HÉCTOR JAVIER NAVARRETE ECHEVERRÍA.
Sin embargo, la respuesta resulta negativa. Se advierte acertada la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y ajena a alguna irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela.
En efecto, esa Corporación no accedió a los pedimentos del ahora accionante porque, del deshilvanado escrito que presentó NAVARRETE ECHEVERRÍA ante la justicia laboral, advirtió que su postulación estaba encaminada a modificar la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez en cabeza de Héctor Navarrete Arévalo y ello, naturalmente, no le compete al empleador sino a la persona a la cual se le otorga la prestación pensional.
Por esa razón, acertó el Tribunal demandado al concluir que NAVARRETE ECHEVERRÍA carecía de legitimación por activa para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Pero además, observa la Corte que su verdadera intención es el pago de las sumas que tuvo que costear durante los años 2005 a 2010 por cuenta de un accidente laboral que padeció el trabajador a su cargo. Para ello, cuenta con la posibilidad, bajo esa puntual solicitud, de acudir a los cauces ordinarios para que allí: i) demuestre que en efecto costeó incapacidades médicas que no estaban a su cargo; y ii) acredite quien es el competente para cancelar las respectivas sumas de dinero que, en su criterio, se le adeudan – es decir, la ARL Positiva o la EPS Compensar –.
Dicha pretensión, además, es eminentemente económica y ajena a la esfera de la acción de tutela, encaminada a la protección de derechos fundamentales.
En esas condiciones, como resulta razonable la providencia controvertida por la vía tutelar y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del demandante, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.