STP4227-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP4227-2019  

Radicación  No. 103652  

Acta  No. 81  

Bogotá  D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HECTOR  JAVIER NAVARRETE ECHEVERRÍA,  contra  el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  35 LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad.  Al trámite fueron vinculadas la EPS  COMPENSAR y  la  ARL  POSITIVA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Héctor  Javier Navarrete Echeverría, promovió la presente  acción constitucional, con el propósito de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  que como empleador vinculó laboralmente  a su servicio, al  señor Héctor Navarrete Arévalo, el 1 de  septiembre de 2003, quien el 10 de marzo de 2005, y en ejercicio de   las funciones para las que había sido contratado sufrió  un accidente; que dicha situación fue reportado a la Compañía  de Seguros Previsora de Vida S.A; que debido al referido hecho, fue  incapacitado por 5 meses, pero dichas incapacidades no fueron  sufragadas ni por la ARL ni por la EPS, al existir discusión  acerca de si las lesiones sufridas eran de origen común o  laboral; que en vista de dicha negativa y para no desamparar al  trabajador él asumió el pago.  

Arguyó,  que debido a la progresividad de las lesiones físicas que  sufrió el trabajador, el 5 de marzo de 2009, solicitó  la respectiva calificación de invalidez, y el 28 de abril de  esa misma anualidad se emitió dictamen por Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Huila, calificándolo con  una pérdida de capacidad laboral de 0%; que ante una segunda  valoración, la referida junta, por dictamen de 6 de agosto de  2012, lo calificó con una disminución laboral del  78.90% de origen profesional, con fecha de estructuración el  10 de marzo de 2005, es decir, desde la misma data del accidente; que  la ARL Positiva, impugnó dicha determinación, y la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 6 de febrero de  2013 confirmó el dictamen.  

Indicó,  que el 5 de junio de 2013, la ARL Positiva, le reconoció la  pensión de invalidez, retroactivamente, pero a partir del día  siguiente a la última incapacidad temporal reconocida, es  decir, del 13 de mayo de 2010.  

Que  al no estar de acuerdo con la liquidación de las  correspondientes mesadas pensionales, «el 17 de julio de 2013,  el suscrito, en calidad de empleador del trabajador pensionado por  invalidez, interpuso un derecho de petición solicitando la  corrección del oficio del 5 de junio de 2013, y que en su  defecto ordenara el pago de las mesadas pensionales a favor de su  empleado desde la fecha de estructuración establecida en los  dos dictámenes de invalidez, esto es, a partir del 10 de marzo  de 2005.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que el trabajador estuvo a cargo del  empleador quien siempre canceló los respectivos aportes y  salarios mientras el trabajador estuvo en tratamiento médico y  era valorado, por cuanto, pese que el trabajador no se le generada  incapacidad médica (sin motivo alguno), por su situación  de salud, HÉCTOR NAVARRETE ÁREVALO no podía  trabajar, y eso lo corroboraron las valoraciones que determinaron que  éste había quedado inválido desde el día  del accidente.  

Que  la ARL Positiva, en respuesta de la anterior petición, el 24  de julio de 2013, le respondió negativamente, bajo los  siguiente argumentos: “(…) Respecto a la liquidación  del retroactivo desde la fecha de estructuración marzo de  2005, no es viable hacer esa reliquidación por cuanto usted  venía haciendo  cobro de incapacidades  temporales la cuales  se pagaron sobre el 100% del IBL y para la liquidación de  retroactivo se toma como fecha el día siguiente  al pago de la  última incapacidad, es decir, 13 de mayo de 2010; igualmente  al ser su  PCL calificada con un porcentaje del 78% la liquidación  que por ley le corresponde es sobre el 66% del IBL, lo anterior  atendiendo lo establecido en el literal b y el parágrafo 2 del  artículo 10 de la Ley 776 de 2002 [… ]», lo cual  se alejaba de la realidad, por cuanto que «no se pagó  incapacidad durante todo el tiempo entre 2005 y 2010, y la ARL  no  demostró lo contrario [… ]».  

Afirmó,  que a través de apoderado inició proceso ordinario,  solicitando: «Que se declare que la COMPAÑÍA DE  SEGUROS POSITIVA ARL debe reconocer y pagar los dineros y/o salarios  que se cancelaron al señor HÉCTOR NAVARRETE AREVALO ex  empleado […] dineros cancelados por el periodo del 10 de marzo  de 2005, fecha en la que se estructuró la invalidez  al   trabajador y hasta el 12 de mayo de 2010, fecha en la que se  generó  la última incapacidad temporal al trabajador y a partir la que  se canceló  la pensión de invalidez», y «Que  se ordene el reconocimiento de la actualización y/o indexación  de las sumas adeudadas y el reconocimiento y pago de los intereses  moratorios correspondientes», causa judicial de la que tuvo  conocimiento el  Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de  Bogotá, quien por sentencia del 27 de abril de 2017, negó  las pretensiones de la demanda porque «no tenía  legitimidad para demandar».  

Que  al ser apelada la anterior decisión, fue confirmada el 28 de  febrero de 2018, por el Tribunal, quien luego de hacer un análisis  de lo que constituye la legitimidad para actuar, concluyó que  lo que se estaba pidiendo era «la modificación de la  fecha de pago de las mesadas pensionales, y ello no era procedente  porque quien  realmente podía solicitar tal situación  era el trabajador, de modo que el cambio solicitado respecto de la  fecha en que empezó a pagarse la pensión, sólo  lo podía hacer el trabajador, y que como no cobró las  incapacidades que el suscrito hubiera pagado, tampoco estaba  legitimando».  

Que  los anteriores razonamientos, a su juicio no se acompasaban con las  pretensiones y hechos de la demanda, pues era evidente que no  entendió el objetivo de la demanda, pues de haberla  interpretado correctamente, habría establecido con las pruebas  allegadas al proceso, que «no hubo cobro de incapacidades,  porque al trabajador   luego de un periodo de seis meses, no se le  volvieron a generar, pero dada la situación del trabajador, se  le siguió pagando mes a mes, y cuando se determina que el  trabajador había invalidado desde la fecha del accidente, era  claro que, se debió haber pagado desde ese momento la pensión,  pero no al trabajador,  pues este ya había recibido los pagos,  sino al suscrito, como empleado, y quien durante todo el tiempo ,  estuvo realizando los pagos mensuales al trabajador», luego en  tales condiciones, al no adeudársele suma alguna al señor  Navarrete Arévalo, por haberle pagado mes a mes, era evidente  que no podía demandar, y el único legitimado para  promover la acción, era él como empleador, porque   «asumió el pago aunque no le correspondía»,  debidamente certificado por la contadora, en vista de que la ARL no  las asumió, máxime cuando su ex trabajador en documento  autenticado certificó los valores recibidos por parte de él  como su patrón, durante el periodo de 2005 a 2010.  

Bajo  los anteriores razonamientos fácticos, solicitó que se  ordene a las autoridades accionadas, emitir nuevamente sentencia, en  la que se le reconozca legitimidad para actuar como extremo activo,  «y se resuelvan de fondo mis peticiones».      

EL  FALLO IMPUGNADO    

En  criterio de la Sala de Casación Laboral, la legitimidad en la  causa por activa para solicitar la modificación de la mesada  pensional estaba en cabeza de Héctor Navarrete Arévalo,  en su condición de trabajador al servicio del ahora  demandante.  Por esa razón, advirtió que, atinadamente,  el Tribunal accionado descartó que NAVARRETE ECHEVERRÍA  pudiese acudir a la jurisdicción laboral y obtener el pago de  las acreencias que en su criterio estaban a cargo de la ARL Positiva.  

Dijo  además que tal interpretación fue hecha por el Tribunal  gracias a un «esfuerzo  interpretativo»  en razón a que no logró inferir «cuáles  fueron sus verdaderos pedimentos».  

De  igual manera, indicó la Sala Laboral que tampoco demostró  el demandante en la vía ordinaria que la ARL fuese la  legitimada por pasiva para el pago de las acreencias que, dijo, le  entregó al trabajador entre los años 2005 y 2010.  

Por  esas razones, en criterio de la Colegiatura a  quo,  los motivos del Tribunal accionado para negar las pretensiones de la  demanda ordinaria, resultaban razonables y ajustados al ordenamiento  jurídico, pero además, ajenos a alguna vía de  hecho que, potencialmente, habilitara la intervención del juez  de tutela.  

También  refirió  que la mera discrepancia del actor con el fallo objeto de  controversia, no era causal para modificar actuaciones judiciales por  vía de tutela.  

Por  consiguiente, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por el accionante.  Insiste cabalmente en los argumentos  expuestos en la demanda de amparo y señala que discrepa del  fallo de primer grado porque no se tuvo en cuenta la normatividad  relacionada en el libelo sobre la legitimación por activa que  le asiste al empleador para reclamar las sumas de dinero que consignó  a favor del trabajador.  

Agrega,  que tampoco se hizo algún pronunciamiento sobre el fondo del  asunto, particularmente, frente a su legitimación para  demandar y la equivocada valoración que al respecto llevó  a cabo la Corporación accionada.  

Indica  que, tal como lo señalan el artículo 3º, parágrafo  3º de la Ley 776 del 2002 y el artículo 1 ibídem,  la ARL o el empleador pueden realizar el pago de las incapacidades al  trabajador y una vez dichos pagos los reconoce el empleador, se abre  la posibilidad de un recobro a la ARL porque, insiste, es esa entidad  la única responsable de costear las incapacidades causadas en  favor de Navarrete Arévalo durante los períodos  comprendidos entre los años 2005 a 2010.  

Más  aun, como tales sumas se derivaron de un accidente laboral, la  responsabilidad quedaba en cabeza de la ARL POSITIVA, y por ende,  ella debía generar el reembolso de las mesadas que le  reconoció a Navarrete Arévalo y que el ahora accionante  no estaba en obligación de asumir.  

Pide,  por esas razones, que se revoque la decisión de primer nivel.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  De entrada, ha de señalar la Sala que se satisfacen las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se  materializó alguna vía de hecho que habilite el amparo  invocado por HÉCTOR JAVIER NAVARRETE ECHEVERRÍA.  

Sin  embargo, la respuesta resulta negativa.  Se advierte acertada la  decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y  ajena a alguna irregularidad que imponga la intervención del  juez de tutela.  

En  efecto, esa Corporación no accedió a los pedimentos del  ahora accionante porque, del deshilvanado escrito que presentó  NAVARRETE ECHEVERRÍA ante la justicia laboral, advirtió  que su postulación estaba encaminada a modificar la fecha de  reconocimiento de la pensión de invalidez en cabeza de Héctor  Navarrete Arévalo y ello, naturalmente, no le compete al  empleador sino a la persona a la cual se le otorga la prestación  pensional.  

Por  esa razón, acertó el Tribunal demandado al concluir que  NAVARRETE ECHEVERRÍA carecía de legitimación por  activa para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.  

Pero  además, observa la Corte que su verdadera intención es  el pago de las sumas que tuvo que costear durante los años  2005 a 2010 por cuenta de un accidente laboral que padeció el  trabajador a su cargo.  Para ello, cuenta con la posibilidad, bajo  esa puntual solicitud, de acudir a los cauces ordinarios para que  allí: i)  demuestre  que en efecto costeó incapacidades médicas que no  estaban a su cargo; y ii)  acredite quien es el competente para cancelar las respectivas sumas  de dinero que, en su criterio, se le adeudan –  es decir, la ARL Positiva o la EPS Compensar –.  

Dicha  pretensión, además, es eminentemente económica y  ajena a la esfera de la acción de tutela, encaminada a la  protección de derechos fundamentales.  

En  esas condiciones, como resulta razonable la providencia controvertida  por la vía tutelar y no se advierte alguna vía de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del demandante, resulta imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *