STP4225-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4225-2019  

Radicación  N°. 103695  

Acta  No. 81  

Bogotá.  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial y extrajudicial de la SOCIEDAD  MISIÓN TEMPORAL LTDA.,  contra el fallo proferido el 19 de febrero del presente año  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados como terceros  con interés todas las partes e intervinientes dentro del  proceso de tutela identificado con radicación  11000131090362018 00021 01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta  la representante judicial de la sociedad Misión Temporal Ltda.  que, el señor F.J.L.Q. interpuso acción de tutela  contra la citada empresa pretendiendo el reintegro a su cargo, al no  renovarle el contrato de trabajo misional que ostentaba ante  Colpensiones en consideración a su condición de salud,  pues, padece el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA);  demanda que conoció inicialmente el Juzgado Treinta y Seis  Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad,  autoridad que a través de sentencia adiada marzo 14 de 2018  resolvió negar, por improcedente, el amparo constitucional  deprecado, tras considerar que el actor contaba con otros mecanismos  de defensa judicial para la protección de sus derechos  fundamentales.  

La  anterior decisión, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, con fallo de fecha mayo 10 de 2018, al  desatar el recurso de alzada presentado por la parte actora,  ordenando en consecuencia, entre otras cosas: «…al  representante legal de la compañía Misión  Temporal Ltda., o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a  F.J.L.Q. al mismo cargo que por cuenta de la misma desempeñaba  en Colpensiones, o a otro que se ajuste a su especial condición  de salud, desde luego, sin que ello implique una desmejora en el  salario que devengaba con anterioridad al despido. De igual modo,  deberá cancelar en su totalidad los salarios y prestaciones  sociales dejados de percibir desde la terminación del contrato  laboral; así mismo, deberá ponerse al día con  los pagos o aportes al sistema general en seguridad social, tanto en  salud, como en pensiones, al igual que los demás a que hubiere  lugar».  

Refiere  que F.J.L.Q. en junio 6 de 2018 radicó solicitud de incidente  de desacato ante el Juzgado Treinta y Seis Penal de Circuito con  Función de Conocimiento de la ciudad, en razón a que no  había sido reintegrado, actuación que, aduce, se llevó  a cabo por parte de su representada el día 22 del citado mes y  año, reconociéndosele los salarios, prestaciones  sociales y afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social.  

Señala  que en septiembre 27 de 2018 se le dio por terminado el contrato de  trabajo a F.J.L.Q., en atención a que, de conformidad con el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal de este Tribunal en mayo  10 del año en mención, aquel no adelantó la  acción ordinaria laboral correspondiente dentro de los cuatro  meses siguientes luego de proferirse la sentencia de segundo grado,  tal como lo impone el artículo 8o del Decreto 2591 de 1991,  situación que propició que aquel promoviera nuevo  incidente de desacato, dentro del cual, la demandada expuso los  argumentos referenciados en precedencia una vez fue notificada del  mismo, citando asimismo distintas sentencias del Consejo de Estado  que avalaban su postura.  

Señala  que, pese a lo anterior, el Juzgado Treinta y Seis Penal de Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá le remitió  nuevo requerimiento en noviembre 14 de 2018, por lo que procedió  nuevamente a reintegrar al tutelante desde el día 23 del  citado mes y año, al tiempo que dispuso el pago de todos los  emolumentos dejados de percibir sin solución de continuidad,  actuación que cuestiona, al no tener en cuenta los argumentos  que sustentaron la desvinculación de F.J.L.Q., afectando con  ello, los derechos fundamentales objeto de queja constitucional y  causándole un perjuicio irremediable a la empresa, al  obligarla a reintegrar a un trabajador bajo una condición de  salud que implicaría la perpetuidad en la ejecución de  sus labores.  

En  consecuencia, solicita la representante judicial de la sociedad  Misión Temporal Ltda., se amparen los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia de su prohijada y, con ello, se deje «sin efecto la  providencia judicial proferida con fecha del 14 de noviembre del 2018  por el Juzgado Treinta y Seis Penal de Circuito con Función de  Conocimiento bajo el trámite de incidente de desacato de la  acción de tutela con número de radicado 2018-00021».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por  improcedente la demanda de tutela formulada por  la Sociedad MISIÓN  TEMPORAL LTDA.  

Argumentó  que el incidente de desacato tiene una esencia y finalidad diferente  a la acción de tutela, por cuanto su objeto no es reconocer la  existencia o no de violación a un derecho fundamental sino que  éste busca el cumplimiento del mandato judicial encaminado a  la protección del derecho conculcado.  

Respecto  a la pretensión de dejar sin efectos el auto mediante el cual  el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá dio apertura al  trámite incidental radicado bajo el número 2018-00021  el 14 de noviembre de 2018, señaló que no se cumplen  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales pues, no se evidencia la existencia de una  vía de hecho.  

Indicó  que en la decisión del 10 de mayo de 2018, por medio de la  cual se resolvió la impugnación presentada dentro de la  acción de tutela 2018-00021, no se advierte que el amparo se  hubiese concedido de manera transitoria como lo alega la Sociedad  accionante, por el contrario se resaltó la calidad de sujeto  de especial protección que ostenta la persona que solicitó  el amparo y la estabilidad reforzada que lo cobija, por lo que el  Juzgado accionado sin efectuar miramientos diferentes a los expuestos  en esa providencia dio apertura al trámite incidental.  

Explicó  el A  quo  que si lo que se buscaba era debatir la decisión adoptada en  sede de impugnación debió procurar ante la Corte  Constitucional su revisión.  

Hizo  además una reseña sobre la protección especial  de las personas que padecen el virus de inmunodeficiencia humana, y  finalizó indicando que el amparo otorgado a F.J.L.Q. no fue de  manera transitoria, por lo que al ser desvinculado por no entablar  demanda laboral dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela  conllevaba a que se impulsara el incidente de desacato y se exigiera  el cumplimiento del fallo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la sociedad  accionante lo impugnó.  

Manifestó  que uno de los principios que rige la acción de tutela es la  transitoriedad, el cual tiene como objeto la adopción de  medidas de carácter temporal correspondientes a la duración  del proceso ordinario. De ahí que los jueces de instancia  (Juzgado  36 Penal Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de  Bogotá) transgredieron  dicho principio al no indicar en sus providencias que el amparo había  sido otorgado de manera transitoria, pues de esa manera se anula el  proceso ordinario.  

Agregó  que, incluso no es necesario que el juez constitucional en sus  decisiones declare la transitoriedad de la acción, pues así  lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia T- 098 de 1998.  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se deje sin efectos la decisión del  14 de noviembre de 2018 mediante la cual el Juzgado 36 Penal del  Circuito de Bogotá dio apertura al trámite de desacato  dentro de la acción de tutela con radicación 2018-00021  y se declare que la protección concedida a F.J.L.Q. es  transitoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La acción de tutela tiene por finalidad servir como  instrumento de protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de un particular. En esta medida, se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, la existencia cierta  del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar.  

Por  lo que si la situación  que genera la vulneración o amenaza “es  superada o finalmente se produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”1,  la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto  supone la existencia de una carencia actual de objeto.  

La  jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis  en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual  de objeto, a saber: (i)  cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño  consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente2.  

3.  En el presente asunto, la  sociedad accionante solicitó que en  amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto del  14 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado 36 Penal del  Circuito de Bogotá, mediante el cual ordenó dar  apertura al trámite incidental de desacato dentro de la acción  de tutela identificada con radicación No. 2018-00021.  Lo anterior, por cuanto afirma  que el amparo que se concedió a través del fallo de  tutela, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 10 de mayo de 2018 fue de carácter  transitorio y no definitivo.  

En  este punto es necesario tener en cuenta que el trámite  incidental que tuvo origen por auto del 14 de noviembre de 2018,  culminó el 3 de diciembre siguiente por cuanto la Sociedad  Misión Temporal Ltda., cumplió lo que le fue ordenado y  aportó copia del acta de acuerdo de reintegro laboral, de ahí  que el Juzgado accionado se abstuvo de sancionar por desacato al  representante legal judicial y extrajudicial de la Sociedad Misión  Temporal Ltda.  

Así  las cosas, es claro que en el asunto bajo examen, se configuran los  elementos característicos para declarar el fenómeno de  hecho  superado ante la carencia actual de objeto,  pues lo cierto es que el trámite incidental culminó el  3 de diciembre de 2018 ante el cumplimiento de lo dispuesto por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en aras de la  protección de los derechos de F.J.L.Q., lo que hace que se  improcedente el pronunciamiento del juez de constitucional.  

De  otro lado, en el escrito de tutela e impugnación menciona la  Sociedad Misión Temporal que despidió a F.J.L.Q. porque  éste no acudió a la vía ordinaria laboral dentro  de los 4 meses siguientes a que fue proferido el fallo por el  Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, no observa la Sala  que en esa providencia se hubiera impuesto esta carga al accionante,  lo que se advierte, es que, a diferencia de lo manifestado por la  Sociedad accionante, el A  quo  trajo a colación la sentencia T -513 de 2015 en la que se  dijo:  

…resulta  necesario precisar que la estabilidad laboral reforzada para  pacientes que padecen del Virus de Inmunodeficiencia Humana y el  Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, no  es una garantía absoluta o perpetua. El empleador puede dar  por terminado la relación laboral cuando  (i) demuestre una causa objetiva como el incumplimiento de los  deberes y obligaciones por parte del trabajador y (ii) el Ministerio  de Trabajo  autorice la desvinculación laboral del trabajador.  (Negrilla fuera de texto)  

De  lo anterior, se concluye entonces que la sociedad cuenta con un  mecanismo al cual puede acudir, por lo que tampoco se cumple con el  requisito de subsidiariedad, pues no demostró que hubiese  acudido al Ministerio de Trabajo a solicitar el aval para despedir a  F.J.L.Q.  

4.  Por  tanto, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo  impugnado, aclarando que la negativa se fundamenta en la existencia  de carencia actual de objeto, tal y como se motivó.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC Sentencia T-369 de 2017.  

2          CC Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de          2013, entre otras.  

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