STP10308-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10308-2019  

Radicación  Nº 105858  

Acta  No. 184  

Bogotá D.C.  treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  SAMUEL  ESCOBAR MEDINA contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cundinamarca y el Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de  Funza (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo  vital, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  contra la  Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S, bajo  el radicado 2011-708,  en  actuación que vinculó como demandados a  dichas autoridades judiciales y a las partes intervinientes del  citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El accionante  SAMUEL  ESCOBAR MEDINA refiere  que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de  la Corte Suprema de Justicia con la decisión adoptada el  pasado 10 de diciembre de 2018 al interior del proceso laboral con  radicado 2011-708 y radicado interno de la Corte 62417, en la que  casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca, para en su lugar declarar probada la  excepción de prescripción a favor de la parte  demandada, Compañía  Colombiana de Cerámicas S.A.S., sin valorar el acervo  probatorio ni tener en cuenta que tal fenómeno prescriptivo  nunca ocurrió.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 18 de julio de  2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se  vinculó como demandados a la Sala de Casación Laboral  de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado  Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), a la  Compañía  Colombiana de Cerámicas S.A.S. y a las  demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral que se adelantó con  el radicado 2011-708.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El representante legal de la Compañía  Colombiana de Cerámicas S.A.S. solicitó declarar  improcedente el amparo depredado por cuanto lo  pretendido por SAMUEL  ESCOBAR MEDINA con  la presente acción es  que una instancia adicional revise nuevamente la controversia y  revoque el fallo que se  adoptó con pleno respeto de las garantías legales y  constitucionales.  

2.  Por su parte, la Sala de Descongestión Laboral allegó  copia de la decisión cuestionada.  

3.  Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante  el término de traslado otorgado por este Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por SAMUEL  ESCOBAR MEDINA,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. Así, por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha  vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del  accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio  irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de vía de hecho originada en que en la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión,  según el actor, no tuvo  en cuenta el acervo probatorio obrante en la actuación y  decretó una prescripción que nunca existió, pues  a todas luces se observa que tal afirmación no es más  que una simple percepción del accionante.  

Justamente,  en la decisión objeto de censura la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 4 consideró que el  Tribunal vulneró el principio de congruencia que rige el  derecho laboral y desbordó su competencia al desatar el  recurso de alzada propuesto por demandante, atribuyéndose  facultades propias del juez de primera instancia, lo que dio lugar a  casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, para en su lugar, confirmar  la emitida por el a  quo,  adicionándola «en  el sentido que, había lugar a absolver a Colcerámica  S.A., porque no hacía parte del contradictorio la pretensión  de reintegro»2:  

«[E]s  claro que Colcerámica S.A., no tenía por qué  realizar una defensa o contradicción sobre la estabilidad  laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997, pues ni en los hechos, ni en las pretensiones, ni en las  razones de derecho, se planteó esa problemática, si  quiera por asomo; tampoco se aludió a la norma en cuestión,  ni a la jurisprudencia de las altas Cortes relacionada con esta  materia o controversia.  

5.-  Como lo puso de presente la censura, en  gracia de discusión, el Tribunal se estaría abrogando  facultades para fallar extra o ultra petita, que eran exclusivas del  a quo,  y que incluso en ese escenario de la primera instancia resultarían  forzadas, a la luz del artículo 50 del CPTSS, dado que la  estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997, no fue un tema jurídico discutido en el proceso. La  discusión estuvo planteada en relación con la  terminación del contrato y con la aplicación del  artículo 216 del CST, y luego se diluyó.  

6.-  No puede concluirse, entonces, que la decisión del Tribunal se  confeccionó bajo el manto del principio de libre formación  del convencimiento (art. 61 CPTSS), si se tiene en cuenta que el  debate probatorio propuesto por la parte demandante, giró en  torno a otros temas: el despido injusto y la culpa de la empresa en  el accidente de trabajo acaecido en el año 1993.  

(…)  

Los  razonamientos expuestos para resolver el recurso extraordinario, son  suficientes para casar la sentencia confutada, y en su lugar,  confirmar la sentencia del a quo, y adicionarla, en el sentido que,  había lugar a absolver a Colcerámica S.A., porque no  hacía parte del contradictorio la pretensión de  reintegro, fundada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en  virtud de lo dispuesto en el artículo 305 del CPC (hoy 281  CGP), norma de reenvío en los términos del artículo  145 del CPTSS».  (Negrilla  fuera del texto original).  

6. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  (Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 4) sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carente de razones, pues lo hizo amparada en la normatividad y  jurisprudencia de la misma Corporación que consideró  aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario  a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación  hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra  amparada en la independencia y autonomía judicial, que también  son protegidas por la Carta Política, y que al estar  desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo  extraordinario.  

Vistas así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que  la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada  del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a un  reintegro por estabilidad laboral reforzada, obviando que sobre ese  tema ya se habían pronunciado las autoridades judiciales  competentes.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8. De otra parte,  en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de  tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

9. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por SAMUEL  ESCOBAR MEDINA.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por SAMUEL  ESCOBAR MEDINA,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

3. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CSJ.          SL5510-2018, 10 dic. 2018, rad. 62417.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *