STP17478-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17478-2019  

Radicación  n° 107900  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el Coordinador de Defensa  Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santander, respecto del fallo proferido el 21 de octubre  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, por medio del cual tuteló el derecho al  trabajo en condiciones dignas de Belisario Bravo Silva en la acción  de tutela impetrada contra la Juez Coordinadora del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la entidad  accionada.  

            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo fueron resumidos  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga en los siguientes términos:  

[…]  Indicó  el accionante que se encuentra vinculado laboralmente a la Rama  Judicial del Poder Público en el cargo de operador de sistemas  en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

Que el pasado  14 de agosto solicitó a la Juez Coordinadora de dicho centro  concederle vacaciones, correspondientes al período trabajado  entre el 4 de agosto de 2018 y el 3 de agosto de 2019, a ser  disfrutadas entre el 26 de diciembre de 2019 y el 19 de enero de  2020, solicitud que le fue negada a través de Resolución  072 de 2 de septiembre de los corrientes, bajo el argumento que tal  descanso no era factible por necesidad del servicio, misma que  siempre va a existir por la difícil situación que  atraviesan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad debido a su carga y al hecho de que deban atender el  volumen de demanda de justicia durante la vacancia judicial.  

Reclamó  la falta de asignación presupuestal por parte de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial a efectos de evitar  traumatismos durante su período de vacaciones, lo que sólo  es posible, de nombrar a un empleado para que asuma sus funciones  durante el tiempo señalado, circunstancia que no es opuesta a  la Ley ya que tal rubro existe en tratándose de empleados de  juzgados penales municipales de control de garantías, que al  igual que él no tienen la calidad de juez o fiscal.  

De otra parte,  refirió que la negativa de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de asignar parte del presupuesto para  permitir el descanso de empleados como él, estuvo basada en  las disposiciones contenidas en el memorando DEAJ16-502 de junio 17  de 2016, el que en su criterio, no tiene cabida, dado que establece  lineamientos para la concesión de vacaciones de empleados de  tal dirección y directores seccionales, calidad que no  ostenta.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, previo a resolver los problemas jurídicos a  resolver2,  concluyó que no se advierte la temeridad alegada por la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga, para enseguida abordar el estudio de los  temas relacionados con (i) el derecho al descanso laboral, (ii)  procedencia de la tutela contra actos administrativos y (iii) la  necesidad del servicio como argumento para negar el disfrute de  vacaciones.  

En  cuanto al primero señaló que el derecho al descanso  remunerado está reconocido constitucionalmente –art. 53  CN- y en la legislación laboral, además de los  pronunciamientos que sobre el particular ha proferido la Corte  Constitucional, respecto al segundo indicó que la intervención  del Juez Constitucional sólo es factible en tratándose  de evitar un perjuicio irremediable y, en cuento al tercero refirió  que conforme a la jurisprudencia de tutelas proferida por la Sala de  Casación Penal la necesidad del servicio o la falta de  personal no pueden ser óbice para concederlas.  

Consideró  que si bien el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial  para controvertir ante la judicatura el acto administrativo que le  negó la solicitud de vacaciones éste no resulta eficaz  ni idóneo para conjurar la situación demandada ante un  eventual perjuicio irremediable, constituido por la imposibilidad de  descansar dentro del lapso determinado y la eventual pérdida  del derecho a disfrutarlas de llegar a prolongarse indefinidamente  los efectos del acto administrativo cuestionado.  

Concluyó  que fue vulnerado el derecho al descanso al supeditarse su disfrute a  un trámite administrativo y en consecuencia otorgó el  resguardo reclamado dejando sin efecto la Resolución 072 de  septiembre 2 de 2019 para en su lugar ordenar (i) a la Juez  Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dentro del  término de 48 horas siguientes a la notificación del  presente asunto proceda a concederlas [las vacaciones] y (ii) a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santander en Coordinación con la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del misma  departamento, que dentro del mismo término adelante las  gestiones necesarias a efectos de suplir el remplazo del empleado  demandante durante su periodo de descanso.  

            

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  Coordinador de Defensa Judicial de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Santander impugnó  el fallo y en sustento de su disenso transcribió in extenso y  de forma literal el texto contenido en los folios 1 al 10, 19 y 21 al  23 del informe rendido durante el trámite de la presente  acción surtido en primera instancia ante la sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin  ningún elemento nuevo o adicional que sustente la  inconformidad para con la decisión del Juez constitucional a  quo.  

            

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  Según lo establece el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a la  misma para ante la autoridad administrativa correspondiente o el juez  ordinario, discutir la posible violación de sus derechos  constitucionales fundamentales.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros  recursos o medios de defensa judiciales,  salvo  que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo  insalvable.  

Sin  embargo, tal  exigencia, sólo admite excepción en el supuesto de que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un sendero de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando de ese modo, un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta  última.  

3.  En el asunto  sub  examine,  de entrada advierte la  Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de  impugnación, pues el disenso postulado no alcanza la entidad  suficiente para derruirle, pues ningún elemento nuevo de  juicio se expone en orden a considerar de nuevo la oposición  expuesta contra el amparo reclamado durante el trámite de la  primera instancia.  

4.  Observa la Sala que la decisión adoptada por la autoridad  accionada sin lugar a dudas compromete el derecho fundamental al  trabajo en condiciones justas del empleado, razón por la cual  la intervención del juez constitucional se torna necesaria  para su pronto restablecimiento. Estas las razones:  

4.1.  Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho  al descanso se concibe como una prerrogativa de índole  superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o  definitiva  de  sus actividades laborales o académicas cotidianas para  disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas  experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y  mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad3.  

Frente  al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004,  señaló lo siguiente:  

«(…)  el  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones».  

4.2.  Al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe otorgarse al  colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, resulta claro que, por vía de principio, para su  materialización no se le debe exigir que acuda a litigios en  cuyo decurso la afectación pueda que se agrave en la medida en  que, mientras más trabaje sin pausa, el agotamiento será  mayor4.  

En  ese sentido, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia en decisión CSJ  STP3242-2014, 11 mar. 2014, rad. 71978, sostuvo:  

[…]  si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental  al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones”.  

4.3.  En ese orden, pese a que a través de este excepcional  mecanismo tutelar no es posible la intromisión del Juez  constitucional en temas alejados de su esfera, debe puntualizarse que  los derechos fundamentales del accionante no pueden suspenderse  indefinidamente por situaciones de tipo administrativo, por cuanto,  es deber del nominador  organizar la prestación del servicio judicial con la finalidad  de no interferir el período de reposo, sin que conlleve a  mayores traumatismos para el despacho y sus usuarios.  

Así  las cosas, la concesión de las vacaciones no puede estar  supeditada al análisis propuesto por las autoridades  judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al  descanso no puede verse limitado por la congestión judicial,  máxime cuando es deber y obligación del funcionario  nominador organizar en su despacho la  prestación del servicio, de tal modo que la ausencia del  accionante no suponga traumatismos excesivos para la oficina judicial  que dirige.  

5.  En conclusión, impedir  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba  soportar el accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un  derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo cual no  puede ser trasgredido en función del servicio.  

Por  las anteriores razones y sin que hagan  necesarias otras consideraciones, lo cual sumado al hecho que  ningún elemento nuevo de juicio se aporta con la impugnación  llevan indefectiblemente a la confirmación del fallo.  

* * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

2          (i)          si la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de          Administración Judicial de expedir un certificado de          disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de un          empleado que las funciones del accionante para el otorgamiento de          sus vacaciones vulnera los derechos al trabajo digno y al descanso          y, (ii) si la decisión adoptada por la Juez Coordinadora del          Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a través de la          Resolución 072 del 2 de septiembre último negando las          vacaciones a Bravo Silva apelando a la necesidad del servicio y la          falta de recursos que permitan su remplazo transgrede sus garantías          fundamentales.  

3          CSJ          STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602.  

4          Ibídem.  

      

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