Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4229-2019
Radicación N.° 103794
Acta 81
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE ELIÉCER VILLA GUTIÉRREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO VILLAHERMOSA y la PROCURADURÍA 30 JUDICIAL I PARA APOYO A LAS VÍCTIMAS, ambos de la referida localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En sentencia del 26 de enero de 2015, JORGE ELIÉCER VILLA GUTIÉRREZ fue condenado a la pena de 23 años y 4 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte de armas de fuego.
También fue sancionado, en providencia del 24 de febrero del mismo año, con la pena de 94 meses y 15 días de prisión, como autor del injusto de porte de armas de fuego.
La vigilancia de las decisiones condenatorias correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Ante ese despacho solicitó la acumulación jurídica de las sanciones que le fueron impuestas.
Para lo que interesa al trámite de tutela, ha de señalarse que en auto del 9 de diciembre de 2015, el juez ejecutor negó tal petición porque no se satisfacían las condiciones del art. 460 de la Ley 906 de 2004.
En dos oportunidades más, VILLA RODRÍGUEZ elevó la misma solicitud, pero en proveídos del 14 de enero y 12 de julio de 2016, el despacho ahora accionado nuevamente la negó, con fundamento en que no habían variado las razones que fundaron la primera decisión.
Posteriormente, el ahora accionante impetró acción de revisión ante el Tribunal Superior de Cali con idéntica finalidad – obtener la acumulación de las condenas –. Sin embargo, en proveído del 23 de enero del año que avanza, esa Colegiatura dispuso inadmitir la demanda.
Acude ahora JORGE ELIÉCER VILLA GUTIÉRREZ a la extraordinaria vía de tutela. Expone que en múltiples oportunidades ha formulado la aludida petición de acumulación de las condenas emitidas en su contra a las autoridades ahora demandadas y aunque en su criterio se satisfacen las condiciones para tal beneficio, se le ha negado sin motivos que avalen la postura de los accionados.
Agrega que, incluso, solicitó a la Procuraduría 30 Judicial I de Apoyo a las Víctimas de Cali que interviniera para que se le otorgara esa prerrogativa, pero tampoco por esa vía obtuvo una respuesta satisfactoria.
En esas condiciones y tras exponer los motivos por los que debe otorgársele la acumulación jurídica de las penas que purga, solicita al juez de tutela que, en salvaguarda de sus derechos fundamentales, se la confiera.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aportó copia de la providencia del 15 de enero de 2019 en la que, en sede de revisión, inadmitió la demanda formulada por VILLA GUTIÉRREZ.
2. El establecimiento carcelario Villahermosa de Cali narró las solicitudes que el demandante ha formulado y explicó que a todas les ha impartido el trámite a su cargo. Agregó que de ningún modo ha vulnerado sus garantías fundamentales.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada localidad hizo un recuento de las decisiones que ha proferido en sede de ejecución de penas y señaló que de su actuar no puede predicarse alguna lesión de los derechos del accionante, por lo que pide negar el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JORGE ELIÉCER VILLA GUTIÉRREZ, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. De entrada, ha de advertir la Sala que VILLA RODRÍGUEZ desconoció la condición general de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo.
En efecto, de las respuestas allegadas al contradictorio se observa que no formuló ningún recurso contra los autos del 9 de diciembre de 2015, 14 de enero y 12 de julio, ambos de 2016, en los que el juez ejecutor negó la acumulación jurídica de las condenas que le fueron impuestas.
De igual manera, la última de tales decisiones se profirió hace poco menos de tres (3) años, de ahí que también se eche de menos el requisito general de inmediatez.
De todas maneras, aunque se analizara el fondo del asunto, ninguna de las actuaciones de las autoridades que integran el contradictorio por pasiva permite inferir alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
En efecto:
i) En lo relacionado con el Tribunal Superior de Cali, ha de señalarse que, atinadamente, resolvió inadmitir la demanda de revisión que impetró VILLA GUTIÉRREZ porque esa acción extraordinaria está encaminada a remover la cosa juzgada que pesa sobre una decisión condenatoria y no a buscar la acumulación jurídica de penas, que equivocadamente postuló por esa vía.
ii) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad negó la acumulación jurídica de las condenas impuestas contra VILLA GUTIÉRREZ, porque no se cumplía la condición prevista en el inciso 2º del art. 460 de la Ley 906 de 20042, pues la segunda sanción que pretende acumular el actor, le fue impuesta por un delito que cometió cuando se encontraba privado de la libertad por cuenta del primer asunto por el que fue declarado penalmente responsable.
iii) Finalmente, la Procuraduría 30 Judicial I para el Apoyo a las Víctimas de Cali no accedió a la intervención que VILLA GUTIÉRREZ le solicitó, básicamente, porque como atinadamente había expuesto el juez ejecutor, no se satisfacían los presupuestos necesarios para disponer que las condenas impuestas en su contra se acumularan.
3. Las razones plasmadas en precedencia, imponen negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.