STP4229-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4229-2019  

Radicación  N.° 103794  

Acta  81  

Bogotá  D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE  ELIÉCER VILLA GUTIÉRREZ,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y  el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados, el  ESTABLECIMIENTO  CARCELARIO VILLAHERMOSA y  la  PROCURADURÍA 30 JUDICIAL I PARA APOYO A LAS VÍCTIMAS,  ambos de la referida localidad.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

En  sentencia del 26 de enero de 2015, JORGE ELIÉCER VILLA  GUTIÉRREZ fue condenado a la pena de 23 años y 4 meses  de prisión como responsable del delito de homicidio  agravado  en concurso con el de porte  de armas de fuego.  

También  fue sancionado, en providencia del 24 de febrero del mismo año,  con la pena de 94 meses y 15 días de prisión, como  autor del injusto de porte  de armas de fuego.  

La  vigilancia de las decisiones condenatorias correspondió al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali.  Ante ese despacho solicitó la acumulación  jurídica de las sanciones que le fueron impuestas.  

Para  lo que interesa al trámite de tutela, ha de señalarse  que en auto del 9 de diciembre de 2015, el juez ejecutor negó  tal petición porque no se satisfacían las condiciones  del art. 460 de la Ley 906 de 2004.  

En  dos oportunidades más, VILLA RODRÍGUEZ elevó la  misma solicitud, pero en proveídos del 14 de enero y 12 de  julio de 2016, el despacho ahora accionado nuevamente la negó,  con fundamento en que no habían variado las razones que  fundaron la primera decisión.  

Posteriormente,  el ahora accionante impetró acción de revisión  ante el Tribunal Superior de Cali con idéntica finalidad –  obtener la acumulación de las condenas –.   Sin embargo, en proveído del 23 de enero del año que  avanza, esa Colegiatura dispuso inadmitir la demanda.  

Acude  ahora JORGE ELIÉCER VILLA GUTIÉRREZ a la extraordinaria  vía de tutela.  Expone que en múltiples oportunidades  ha formulado la aludida petición de acumulación de las  condenas emitidas en su contra a las autoridades ahora demandadas y  aunque en su criterio se satisfacen las condiciones para tal  beneficio, se le ha negado sin motivos que avalen la postura de los  accionados.  

Agrega  que, incluso, solicitó a la Procuraduría 30 Judicial I  de Apoyo a las Víctimas de Cali que interviniera para que se  le otorgara esa prerrogativa, pero tampoco por esa vía obtuvo  una respuesta satisfactoria.  

En  esas condiciones y tras exponer los motivos por los que debe  otorgársele la acumulación jurídica de las penas  que purga, solicita al juez de tutela que, en salvaguarda de sus  derechos fundamentales, se la confiera.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aportó copia de la  providencia del 15 de enero de 2019 en la que, en sede de revisión,  inadmitió la demanda formulada por VILLA GUTIÉRREZ.  

2.  El establecimiento carcelario Villahermosa de Cali narró las  solicitudes que el demandante ha formulado y explicó que a  todas les ha impartido el trámite a su cargo.  Agregó  que de ningún modo ha vulnerado sus garantías  fundamentales.  

3.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la citada localidad hizo un recuento de las decisiones  que ha proferido en sede de ejecución de penas y señaló  que de su actuar no puede predicarse alguna lesión de los  derechos del accionante, por lo que pide negar el amparo invocado.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por JORGE  ELIÉCER VILLA GUTIÉRREZ, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  De  entrada, ha de advertir la Sala que VILLA RODRÍGUEZ desconoció  la condición general de subsidiariedad  en el ejercicio de la acción de amparo.  

En  efecto, de las respuestas allegadas al contradictorio se observa que  no formuló ningún recurso contra los autos del 9 de  diciembre de 2015, 14 de enero y 12 de julio, ambos de 2016, en los  que el juez ejecutor negó la acumulación jurídica  de las condenas que le fueron impuestas.  

De  igual manera, la última de tales decisiones se profirió  hace poco menos de tres (3) años, de ahí que también  se eche de menos el requisito general de inmediatez.  

De  todas maneras, aunque se analizara el fondo del asunto, ninguna de  las actuaciones de las autoridades que integran el contradictorio por  pasiva permite inferir alguna vía de hecho que habilite la  procedencia del amparo.  

En  efecto:  

i)  En lo relacionado con el Tribunal Superior de Cali, ha de señalarse  que, atinadamente, resolvió inadmitir la demanda de revisión  que impetró VILLA GUTIÉRREZ porque esa acción  extraordinaria está encaminada a remover la cosa juzgada que  pesa sobre una decisión condenatoria y no a buscar la  acumulación  jurídica de penas,  que equivocadamente postuló por esa vía.  

ii)  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad negó  la acumulación jurídica de las condenas impuestas  contra VILLA GUTIÉRREZ, porque no se cumplía la  condición prevista en el inciso 2º del art. 460 de la Ley  906 de 20042,  pues la segunda sanción que pretende acumular el actor, le fue  impuesta por un delito que cometió cuando se encontraba  privado de la libertad por cuenta del primer asunto por el que fue  declarado penalmente responsable.  

iii)  Finalmente, la Procuraduría 30 Judicial I para el Apoyo a las  Víctimas de Cali no accedió a la intervención  que VILLA GUTIÉRREZ le solicitó, básicamente,  porque como atinadamente había expuesto el juez ejecutor, no  se satisfacían los presupuestos necesarios para disponer que  las condenas impuestas en su contra se acumularan.  

3.  Las razones plasmadas en precedencia, imponen negar el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          ARTÍCULO          460. ACUMULACIÓN JURÍDICA.          Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de          concurso de conductas punibles, se aplicarán también          cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.          Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en          diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera          decisión se tendrá como parte de la sanción a          imponer.          

          

No          podrán acumularse penas          por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de          sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los          procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas          por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere          privada de la libertad.      

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