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Radicado Nº 100904
Ilse Consuelo Joya Peñalosa
Tutela primera instancia
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP314-2019
Radicación Nº 100904
Acta 14
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Ilse Consuelo Joya Peñalosa, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, propiedad, debido proceso y vivienda digna, al emitir una providencia a través de la cual restableció el derecho a los copropietarios en común y proindiviso de tres terrenos conjuntos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según el escrito tutelar, 249 familias «gozan de especial protección legal toda vez que son desplazados por la violencia, madres cabeza de familias, reinsertados a la vida civil por hacer parte de grupos insurgentes y violentos, personas vulnerables, niños, niñas y discapacitados» ejercen posesión hace más de 8 años en el predio con matrículas inmobiliarias 50S-159215,50S-159218 y 50S-159217 de la localidad Quinta de Usme en el predio de propiedad de Fabio Guiza Santamaría y otros, quienes entregaron promesas de compraventa por intermedio de Félix Bermúdez Roldán y José Arévalo Guzmán, no obstante, no se hizo entrega de la escritura pública de los bienes.
Indicó la actora que el 3 de enero de 2013, el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, tuteló el derecho de vivienda y ordenó a la Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá otorgar mediante acto administrativo el asentamiento humano denominado «El Pino», por lo tanto, en la actualidad se adelantan los trámites de legalización en cumplimiento de esa orden.
Por otra parte, señaló que los herederos de Inversiones López e Hijos Ltda., denunciaron a Juan López Rico, por el presunto delito de invasión de tierras o edificaciones, el cual se adelantó dentro del proceso penal radicado Nro.2010-00872 por el Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, Despacho que desconoció, a juicio de la actor, la posesión de las personas que allí habitan.
Posteriormente, el 25 de mayo de 2018 el citado Juzgado dio cumplimiento al proveído proferido el 27 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que ordenó la entrega real y material de los inmuebles objeto de invasión.
EL TRÁMITE SURTIDO
Una vez arribó el asunto a esta Corporación y luego de haber sido asignado por reparto, mediante auto de 4 de octubre de 2018, esta Sala requirió a la accionante, a efectos de demostrar la legitimidad para actuar en calidad de agente oficioso de los habitantes de la citada localidad, en tanto que los mismos no acreditaron alguna condición particular que les impida agenciar sus propios derechos, como tampoco se allegó poder especial para interponer la acción de tutela a su favor1.
El 10 de octubre de la anualidad, la señora Ilse Consuelo Joya Peñalosa, allegó memorial a esta Corporación en el que se advierte confirió poder a un profesional de derecho, sin embargo, señala que en la presente acción constitucional «obra en nombre propio y como líder comunitaria del barrio el Pino2», así como también indica que el abogado representará los intereses de esa comunidad, no obstante no se arribó a la foliatura documento alguno que acreditara tal calidad.
Por lo tanto, a través de proveído de 16 de octubre de la anualidad, esta Corporación resolvió rechazar de plano, la acción de tutela promovida por la actora, en nombre de la comunidad de Usme de la ciudad y avocar el conocimiento del mecanismo constitucional instaurada por Ilse Consuelo Joya Peña, a nombre propio y a través de apoderado judicial, por lo que se procedió a notificar a las autoridades demandadas y vinculadas, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, manifestó que en ese Despacho se adelantó el proceso penal con radicación CUI Nro. 110016000726201000872 en contra de Juan López Rico como autor penalmente responsable del delito de invasión de tierras y edificios agravado, cuyas víctimas responden a los nombres de Fabio Guiza Santamaría, Luis Enrique y Julio Cesar López Cárdenas, por hecho ocurridos el 22 de octubre de 2010, respecto de los inmuebles ubicados en la localidad de Usme, en su momento predio rural denominado Finca Montelibano, identificado con matrículas inmobiliarias 50S-159218,50S-159215 y 50S-159217, los que constituyeron un globo de terreno, cuyos copropietarios ostentan dicha calidad en común y proindiviso.
Promovida la invasión de los terrenos por Juan López Rico, la Fiscalía General de la Nación, procedió a formular imputación de cargos en contra del mencionado por el delito de invasión de tierras y edificios, cargos a los que no se allanó y el 13 de enero de 2014, fue radicado el escrito de acusación correspondiéndole el conocimiento de la causa penal a ese Despacho.
Adelantado el proceso penal pertinente, el 16 de enero de 2017, el Juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de López Rico, por los delitos imputados, condenándolo a la pena de 84 meses de prisión, multa de 179.16 salarios minios legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, igualmente, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
En la citada decisión, se ordenó que, una vez en firme el fallo de condena, las víctimas contaban con un término de 30 días hábiles para iniciar el incidente de reparación integral de perjuicios y con relación al restablecimiento de derecho se ordenó el desalojo de los invasores y la destrucción de las construcciones que se encuentran en los lotes englobados de propiedad de las víctimas, mediante acciones civiles y policivas, quienes eran competentes para la restitución, destrucción o demolición de las construcciones de vivienda realizadas ilícitamente sobre dichos predios y el desalojo de los invasores.
Señaló el fallador de primera instancia que, la sentencia fue objeto de impugnación por parte de la defensa y el apoderado de la víctima, por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 12 de marzo de 2018, confirmó la condena y lo adicionó, en el sentido que se debía ordenar por ese Despacho, la entrega real y material de los predios, atendiendo a que la invasión no constituía fuente de derechos, por lo que en obedecimiento a la decisión, el Juzgado comisionó al inspector de Policía y el Alcalde de la Localidad de Usme, para que con acompañamiento de otras autoridades, procedieran a realizar la diligencia de desalojo y entrega real y material de los terrenos ya referenciados.
Finalmente, informó el Juzgador que no ha vulnerado garantías constitucionales ni legales, pues adelanto el proceso penal en contra de Juan López Rico conforme a sus deberes institucionales y fue claro en la sentencia de primera instancia en garantizar los derechos de terceros de buena fe que no fueron vinculados, ni procesados por el delito de invasión de tierras, pues tan solo fue condenado su promotor.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, allegó respuesta de tutela, a través de la cual señaló que el 27 de octubre de 2017, decidió modificar la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia y además revocó la decisión según la cual la víctima contaba con otros medios judiciales más idóneos para el restablecimiento de su derecho, en consecuencia adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, para que una vez ejecutoriado el fallo, a través del ad quo y conforme los mandatos del artículo 308 del Código General del Proceso, se restableciera el derecho a los copropietarios en común y proindiviso de los tres terrenos, confirmando en sus demás aspectos, la sentencia impugnada.
De igual forma, se informó que el 14 de febrero de 2018, esa Corporación declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el procesado Juan López Rico.
3. La Secretaría Distrital de Planeación de esta ciudad, remitió la Resolución No 0101 de 14 de febrero de 2013, a través de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se decide sobre el trámite de legalización para el desarrollo «El Pino» e informó lo siguiente:
3.1. En cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado tercero Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso 2012-021, mediante auto Nro.001 de 9 de octubre de 2012, dio inicio a la fase preliminar a un procedimiento para determinar si era viable o n o su aplicación conforme al grado de consolidación del asentamiento humano de origen informal desarrollado sobre los predios identificados con números de matrícula inmobiliaria 50S-159215, 50S-159218 y 50S-159217 ubicados en la UPZ No.85 Comuneros de la Localidad de Usme de esta ciudad.
3.2. Con Auto Nro. 02 de 13 de febrero de 2013, la Secretaria Distrital del Hábitat, señaló que la Subdirección de Barrios de dicha entidad mediante concepto técnico de esa misma fecha, analizó el ortofotomosaico del año 2003 y la ortofoto del año 2004, determinando que al 27 de junio de 2003 en el sector referido no existía el asentamiento humano denominado El Pino, por tratarse para dicha fecha de lotes de mayor extensión no urbanizados y no edificados.
Por tanto, la Secretaria Distrital mediante acto administrativo resolvió archivar el trámite de la legalización adelantado para el asentamiento humano de origen informal.
3.3. No obstante lo anterior, a través de sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela, ordenó requerir a la secretaria de planeación distrital de Bogotá para que expidiera el acto administrativo que decida sobre la viabilidad o no del referido asentamiento humano.
Por consiguiente a través de la Resolución Nro. 0101 de 14 de febrero de 2013, la citada entidad declaró improcedente el trámite de legalización para el asentamiento humano denominado “El Pino” ubicado en la UPZ 58- Comuneros de la Localidad Nro. 5 de Usme, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto por la Secretaría Distrital del Hábitat mediante auto Nro. 02 de 13 de febrero de 2012 expedido por la Subdirección de Barrios de dicha entidad.
4.Por su parte, el Juzgado Veintiuno del Circuito de Bogotá, informó que el Sistema de Gestión Judicial, el Despacho conoció de la impugnación en la acción de tutela promovida por los Copropietarios de Barrio El Pino Localidad Quinta de Usme contra la Secretaría Distrital del Habitad de cogota, proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, profiriendo sentencia de segunda instancia el 31 de enero de 2013 y el 28 de febrero del mismo año se remitió a la Corte Constitucional para su revisión, siendo excluida por esa Corporación.
5. El Fiscal 106 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, manifestó que según el escrito tutelar la aparente vulneración de derechos fundamentes se deriva de las actuaciones del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que solicita que las pretensiones del demandante contra esa entidad no sean llamadas a prosperar, por carencia de legitimidad en la causa por pasiva.
Las demás vinculadas guardaron silencio respecto de los hechos objeto de la demanda tutelar3.
6. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2018 (CSJ STP14219-2018), la Sala negó el amparo constitucional reclamado, decisión impugnada por la accionante, sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto ATC2288-2018 (12 dic 2018)4, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la debida integración del contradictorio, pues consideró que debía surtirse la notificación de los señores Luis Enrique y Julio Cesar López Cárdenas, en su condición de víctimas dentro del proceso penal de la referencia, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
7. Nuevamente las diligencias en el despacho del Magistrado Ponente, a través de auto de 15 de enero de 2019, dando cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada providencia, se ordenó la notificación de los referidos, la cual se llevó a cabo mediante aviso de enteramiento 5al no ser posible su ubicación y por ende notificación personal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Ilse Consuelo Joya Peñalosa, a través de apoderado judicial, al estar dirigida contra el proceso penal adelantado contra Juan López Rico, confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia el 27 de octubre de 2017 a través de la cual ordenó medidas para el restablecimiento del derecho de los afectados con la conducta ilícita reconocidos dentro del trámite penal.
3. De la procedibilidad de la acción y el caso en concreto
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
Frente a la petición de amparo hecha por la accionante, con antelación esta Sala procederá a negar el amparo, atendiendo los efectos otorgados por la herramienta procesal constitucional denominada “inter comunis”, toda vez que esta Sala logra constatar que cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional, como pasa a verse a continuación:
En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia STP15868-2018 con radicado número 101360 emitida el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se pronunció frente a las demandas acumuladas de tutela, las cuales se fundamentaron en las mismas pretensiones de la aquí accionante y en la que se resolvió:
«Así las cosas, la Sala ha de tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vivienda digna en cabeza de los demandantes. Además, aun cuando por regla general los efectos del fallo de tutela son inter partes, en esta oportunidad se precisa una protección igualitaria para todos los habitantes del barrio “El Pino Sur” que suscribieron «contratos de compraventa de posesión de un (1) lote de terreno», lo que implica otorgar efectos inter comunis a la presente providencia, en tanto existe un universo objetivo de personas que se encuentran en la misma situación de los demandantes y que, de no adoptarse la decisión bajo ese condicionamiento, lesionaría el derecho a la igualdad que les asiste. Dicho efecto cobija, además, a quienes previamente hubiesen acudido a la acción de tutela y no se haya hecho un estudio de la particular situación que en este fallo analizó la Sala» (subraya la Sala).
Por lo anterior, teniendo en cuenta que los efectos otorgados en la citada providencia, son inter comunis, es decir que permiten la protección de los derechos de las personas que se encuentran en una misma situación, pero que por no estar vinculadas al mismo, podían verse en un escenario de desigualdad frente a los individuos cuyos casos habían sido seleccionados y sus derechos eran protegidos, los derechos invocados por la accionante Ilse Consuelo Joya Peñalosa, son amparados en las mismas circunstancias descritas en esta sentencia, por lo que en ese orden de ideas, se encuentran satisfechas la pretensiones que motivaron el presente amparo constitucional.
Frente a la citada herramienta procesal de los efectos inter comunis, la Corte Constitucional expresamente la utilizó en la Sentencia SU-1023 de 2001, en la cual decidió que sus órdenes debían proteger las prerrogativas constitucionales de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hubieran o no presentado acción de tutela, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a quienes no hacían parte del proceso, podría implicar la vulneración de los derechos fundamentales de estos últimos.
Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos otorgados, es dable concluir que sobre el derecho reclamado hay cosa juzgada por el amparo otorgado mediante el inter comunis en la decisión ya referida, por los que se negara el fallo de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar que los derechos reclamados en este proceso por Ilse Consuelo Joya Peñalosa quedaron amparados en el fallo proferido el 5 de diciembre de 2018, en el radicado 101360 y por ende debe estarse a lo resuelto en dicha decisión.
2. Remítase copia de esta decisión al proceso con radicado 101360.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 17 y 18, cuaderno Corte.
2 Folio 20, cuaderno CSJ.
3 A la fecha de presentación del proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corporación, como por otro medio electrónico, respuesta de las demás entidades vinculadas.
4 Allí declaró la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que admitida la tutela, debió surtirse la notificación a Luis Enrique y Julio Cesar López Cárdenas, en su condición de victimas dentro del juicio penal criticado.
5 Cfr. Folio 5-cdno CSJ.
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