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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15601-2019
Radicación Nº 107738
Acta No. 300
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la demanda de tutela instaurada por el ciudadano WISLER CARMONA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y libertad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra de la parte actora.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso respecto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena emitida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, en contra de WISLER CARMONA RAMÍREZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 31 de octubre de 2019, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia de la providencia de 6 de julio de 2018, que confirmó la sentencia de 6 de julio de esa anualidad por medio de la cual el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, condenó al actor a la pena de 144 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que la investigación adelantada en contra del actor correspondió a la Fiscalía 235 Delegada, razón por la que remitió la acción constitucional a fin de dar respuesta a la demanda.
3. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá manifestó que a partir de 10 de febrero de 2012, por solicitud del Centro de Servicios Judiciales se asignó por parte de esa entidad al abogado Julio Salamanca, para la representación judicial del accionante, asunto que iniciaba con la realización de la audiencia de imputación, la que se intentó en múltiples oportunidades, sin que se pudiera llevar a cabo y el 5 de septiembre de 2016, se le informó que el actor había designado un defensor particular, es decir las audiencias se adelantaron bajo la defensa de un abogado contractual.
Por consiguiente, solicita desestimar las pretensiones de la demanda.
4. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído.
Puntualmente, la demanda de tutela pretende dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá el 6 de julio de 2018, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto a su parecer incurrieron los falladores en irregularidades que vulneraron sus derechos fundamentales, las que se concretan en la falta de defensa técnica, pues el abogado «no argumentó la pertinencia ni conducencia de las solicitudes probatorias y en el juicio renuncia a las pruebas que sustentaban su teoría del caso»
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación2 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber3:
«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.»
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida.
En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales, aun mas cuando él mismo tenía la oportunidad de interponer el recurso de casación contra la providencia de segunda instancia, el que si bien debía ser sustentado por su abogado, de no estar conforme con su apoderado podría solicitar el nombramiento de un profesional adscrito a la defensoría pública, no obstante nada hizo al respecto.
Incluso dentro de lo allegado a la demanda, se evidencia que en toda la actuación penal fue su pretensión ser representado por quien ahora, en la demanda de tutela indica vulneró su derecho. Ello se advierte no solo de la constancia de 14 de septiembre de 2017, suscrita por la Secretaria del Juzgado accionado, en la que se señala que el procesado allegó un escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia preparatoria en tanto quería que su defensa la continuara ejerciendo su apoderado contractual, el que para la fecha se encontraba sancionado disciplinariamente, sino también de lo advertido por la Defensoría Pública, entidad que le asignó un abogado para su representación judicial sin embargo este decidió continuar el trámite con el profesional de confianza.
Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificada al demandante la sentencia del Tribunal que confirmaba integralmente la de primera instancia, es decir la condena en su contra y la que no accedía a sus pretensiones, no promovió el recurso que tenía a su alcance contra esa determinación, es decir no hizo uso de su defensa material.
El accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, que es el juez natural, anular las decisiones de primer y segundo grado por afectación a garantías fundamentales, decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que las decisiones cobraran firmeza, y ahora pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente.
Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, además que el actor, sin justificación alguna, omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos y ahora solicita la intervención del juez de tutela, sin demostrar evidentes vías de hecho en la decisión acusada.
No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si bien en la demanda el apoderado judicial del accionante sostuvo que no contó con una debida defensa técnica que salvaguardara sus intereses, de sus mismos argumentos advierte la Sala que estuvo debidamente asistido por su apoderado y que en efecto, si bien renunció a una parte de la práctica probatoria, esto es a dos testimonios que le fueron decretados por el juez en la audiencia preparatoria, no puede advertirse o más bien acreditarse que en su actuación haya existido desidia, negligencia o despreocupación. Por demás, se evidencia que la estrategia defensiva se cumplió dentro de las posibilidades que permitieron sustentar su teoría del caso, presentó alegatos dentro del juicio oral e impugnó la decisión emitida por la primera instancia, actuaciones de las que se puede concluir que no hubo vulneración del derecho invocado.
Así las cosas, al no demostrase la afectación de los derechos fundamentales, la petición de amparo, está destinada a fracasar
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el ampao de tutela invocado por WISLER CARMONA RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura.
Tercero: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.
2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
3 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.