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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4220-2019
Radicación N.° 103740
Acta 81
Bogotá D. C., dos (2) abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de JOSÉ LUIS MARRUGO BOSSIO, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de febrero del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO 6° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA., CARBONES DEL CARIBE S.A.S. y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2006-00538.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
JOSÉ LUIS MARRUGO BOSSIO presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que junto con otros 21 compañeros instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades Flota Fluvial Carbonera Ltda. y Carbones del Caribe S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales adeudadas e indemnización por despido sin justa causa y costas procesales.
Afirma que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, adscrito al Juzgado Sexto de la misma especialidad y ciudad, autoridad que en fallo proferido el 31 de julio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.
Relata el accionante que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que en sentencia de 23 de febrero de 2018, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de disminuir las condenas impuestas, revocó respecto a las pretensiones de dos de los demandantes y confirmó en lo demás.
Sostiene el petente que junto con sus compañeros solicitaron aclaración y adición de la mencionada determinación; asimismo, presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 22 de mayo de 2018 la Magistratura convocada negó los remedios procesales incoados y de oficio corrigió el error aritmético cometido en la decisión confutada, en el sentido de cambiar la denominación «intereses moratoria» por la de «indemnización moratoria».
Agrega que respecto al recurso elevado, el ad quem no lo concedió, tras considerar que las pretensiones del actor no cumplían con el interés jurídico para recurrir establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asegura que formuló recurso queja contra la anterior determinación, pero en providencia de AL4886-2018 de 14 de noviembre de 2018 fue negada por esta Sala de la Corte.
Cuestiona el promotor la decisión de segundo grado, para lo cual indica que el Colegiado convocado «hizo trizas la parte medular de la condena impuesta, al variar los extremos de la relación laboral, (…) el monto de los salarios devengados por [él], (sic) y, de manera extraña, desaparecer la indemnización moratoria que había impuesto el juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación, en unos intereses moratorios».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en su lugar -se extrae-, se confirme la de primera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral no encontró en las providencias objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la procedencia del amparo.
Indicó que, resulta improcedente sustentar la queja constitucional en discrepancias de criterio realizadas por los operadores jurídicos como si se tratara de una instancia más y pretendiendo que el juez constitucional la sustituya por su apreciación.
Explicó la Corporación, que el Tribunal accionado advirtió que existió una prestación personal del servicio por lo que “le correspondía a las convocadas1 a juicio demostrar que no se configuró el elemento de la subordinación; sin embargo, lo omitieron y, por tal razón, declaró la existencia del contrato de trabajo”. Además, el ad quem al revisar los extremos temporales evidenció que eran diferentes a los indicados por el a quo por ello modificó el monto de las condenas impuestas.
Respecto de la indemnización por despido injusto, se dijo que era improcedente al no haberse demostrado que la terminación del contrato obedeciera a la decisión de las empresas demandadas.
Frente a la prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses de las mismas, se dijo que las demandadas no acreditaron su pago motivo por el cual se accedió a lo pedido. Y confirmó la condena por concepto de indemnización moratoria al no existir prueba de la que se infiera la «buena fe de la demandada al omitir el pago de las prestaciones sociales y salarias de los demandantes»
Ahora, en lo que tiene que ver con que «desapare[ce] la indemnización moratoria que había impuesto el juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación, en unos intereses moratorios», señaló que se dijo en la parte resolutiva del fallo «interés moratorios» en lugar de «indemnización moratoria», esto fue corregido en proveído de 22 de mayo de 2018.
Por consiguiente y tras observar que las decisiones cuestionadas se fundaron en las pruebas aportadas al trámite y resultaban ajenas a alguna vía de hecho, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado del accionante, quien insiste en calificar las providencias cuestionadas como constitutivas de vías de hecho, básicamente por la sanción moratoria que dice fue desconocida por el Tribunal Superior de Barranquilla en la decisión objeto de la demanda de tutela y a la que tiene derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19912, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Para el caso, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral, que dentro del proceso ordinario los jueces determinaron, de las pruebas aportadas a aquél trámite, que existió un contrato de trabajo entre el accionante y otras personas y las demandadas —Flota Fluvial Carbonera LTDA. y Carbones del Caribe S.A.S.—, condenó al reconocimiento y pago de sumas de dinero, en el caso de MARRUGO BOSSIO intereses moratorios, cesantías, intereses sobre cesantías y primas de servicios.
En lo que respecta al pago de la indemnización por despido injusto, que aleja el accionante tiene derechos, el Tribunal indicó que no se cumplió con la carga de la prueba, es decir, MARRUGO BOSSIO no se acreditó que la terminación del contrato hubiese ocurrido por una decisión de las demandadas, motivo por el cual no era posible conceder tal pretensión.
Además, tal y como lo dijo la Sala de Casación Laboral en su decisión, el Tribunal mediante auto del 22 de mayo de 2018 corrigió y aclaró la sentencia del 23 de febrero del mismo año, en lo que respecta a la “Indemnización moratoria”.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias objeto de controversia para negar los planteamientos que dentro del trámite ordinario fueron propuestos, ha de recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Flota Fluvial Carbonera Ltda. y Carbones del Caribe S.A.S.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.