STP4220-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4220-2019  

Radicación  N.° 103740  

Acta  81  

Bogotá  D. C., dos (2) abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado de JOSÉ  LUIS MARRUGO BOSSIO,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  13 de febrero del presente año,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite  al cual fueron vinculados el  JUZGADO 6°  LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  FLOTA  FLUVIAL CARBONERA LTDA., CARBONES DEL CARIBE S.A.S. y  las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  2006-00538.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

JOSÉ  LUIS MARRUGO BOSSIO presenta acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO  y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que junto con otros 21 compañeros instauró  proceso ordinario laboral contra las sociedades Flota Fluvial  Carbonera Ltda. y Carbones del Caribe S.A.S., con el fin de que se  declarara la existencia de una relación de trabajo y, en  consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales  adeudadas e indemnización por despido sin justa causa y costas  procesales.  

Afirma  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo  Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla,  adscrito al Juzgado Sexto de la misma especialidad y ciudad,  autoridad que en fallo proferido el 31 de julio de 2013, accedió  a las pretensiones de la demanda.  

Relata  el accionante que la parte vencida en juicio apeló la anterior  decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que en sentencia de 23  de febrero de 2018, modificó la decisión de primer  grado, en el sentido de disminuir las condenas impuestas, revocó  respecto a las pretensiones de dos de los demandantes y confirmó  en lo demás.  

Sostiene  el petente que junto con sus compañeros solicitaron aclaración  y adición de la mencionada determinación; asimismo,  presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a  través de auto de 22 de mayo de 2018 la Magistratura convocada  negó los remedios procesales incoados y de oficio corrigió  el error aritmético cometido en la decisión confutada,  en el sentido de cambiar la denominación «intereses  moratoria» por la de «indemnización moratoria».  

Agrega  que respecto al recurso elevado, el ad quem no lo concedió,  tras considerar que las pretensiones del actor no cumplían con  el interés jurídico para recurrir establecido en el  artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

Asegura  que formuló recurso queja contra la anterior determinación,  pero en providencia de AL4886-2018 de 14 de noviembre de 2018 fue  negada por esta Sala de la Corte.  

Cuestiona  el promotor la decisión de segundo grado, para lo cual indica  que el Colegiado convocado «hizo trizas la parte medular de la  condena impuesta, al variar los extremos de la relación  laboral, (…) el monto de los salarios devengados por [él],  (sic) y, de manera extraña, desaparecer la indemnización  moratoria que había impuesto el juzgado, y transformarla, sin  ninguna explicación, en unos intereses moratorios».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,  pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 23  de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, para que en su lugar -se extrae-,  se confirme la de primera instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral no encontró en las  providencias objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la  procedencia del amparo.  

Indicó  que, resulta improcedente sustentar la queja constitucional en  discrepancias de criterio realizadas por los operadores jurídicos  como si se tratara de una instancia más y pretendiendo que el  juez constitucional la sustituya por su apreciación.  

Explicó  la Corporación, que el Tribunal accionado advirtió que  existió una prestación personal del servicio por lo que  “le  correspondía a las convocadas1  a juicio demostrar que no se configuró el elemento de la  subordinación; sin embargo, lo omitieron y, por tal razón,  declaró la existencia del contrato de trabajo”.  Además, el ad  quem al revisar los  extremos temporales evidenció que eran diferentes a los  indicados por el a  quo por ello  modificó el monto de las condenas impuestas.  

Respecto  de la indemnización por despido injusto, se dijo que era  improcedente al no haberse demostrado que la terminación del  contrato obedeciera a la decisión de las empresas demandadas.  

Frente  a la prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses de  las mismas, se dijo que las demandadas no acreditaron su pago motivo  por el cual se accedió a lo pedido. Y confirmó la  condena por concepto de indemnización moratoria al no existir  prueba de la que se infiera la «buena  fe de la demandada al omitir el pago de las prestaciones sociales y  salarias de los demandantes»  

Ahora,  en lo que tiene que ver con que «desapare[ce]  la indemnización moratoria que había impuesto el  juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación, en unos  intereses moratorios»,  señaló que se dijo en la parte resolutiva del fallo  «interés  moratorios»  en lugar de «indemnización  moratoria»,  esto fue corregido en proveído de 22 de mayo de 2018.  

Por  consiguiente y tras observar que las decisiones cuestionadas se  fundaron en las pruebas aportadas al trámite y resultaban  ajenas a alguna vía de hecho, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado del accionante, quien insiste en calificar  las providencias cuestionadas como constitutivas de vías de  hecho, básicamente por la sanción moratoria que dice  fue desconocida por el Tribunal Superior de Barranquilla en la  decisión objeto de la demanda de tutela y a la que tiene  derecho.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19912,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga  Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Para el caso, no se advierte algún defecto específico  que habilite el amparo invocado.  Tampoco se evidencian arbitrarias  las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse, como atinadamente expuso la Sala  de Casación Laboral, que dentro del proceso ordinario los  jueces determinaron, de las pruebas aportadas a aquél trámite,  que existió un contrato de trabajo entre el accionante y otras  personas y las demandadas —Flota  Fluvial Carbonera LTDA. y Carbones del Caribe S.A.S.—,  condenó al reconocimiento y pago de sumas de dinero, en el  caso de MARRUGO BOSSIO intereses moratorios, cesantías,  intereses sobre cesantías y primas de servicios.  

En  lo que respecta al pago de la indemnización por despido  injusto, que aleja el accionante tiene derechos, el Tribunal indicó  que no se cumplió con la carga de la prueba, es decir, MARRUGO  BOSSIO no se acreditó que la terminación del contrato  hubiese ocurrido por una decisión de las demandadas, motivo  por el cual no era posible conceder tal pretensión.  

Además,  tal y como lo dijo la Sala de Casación Laboral en su decisión,  el Tribunal mediante auto del 22 de mayo de 2018 corrigió y  aclaró la sentencia del 23 de febrero del mismo año, en  lo que respecta a la “Indemnización  moratoria”.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en las  providencias objeto de controversia para negar los planteamientos que  dentro del trámite ordinario fueron propuestos, ha de  recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, el  juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración  jurídica del asunto, sin más justificación que  el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin  de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones  que fundamentaron las decisiones cuestionadas,  que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de los accionantes, se  impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Flota Fluvial Carbonera Ltda. y Carbones del          Caribe S.A.S.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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