Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4222-2019
Radicación No. 103795
Acta 81
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y a la PRESIDENCIA de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES
El accionante JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA indicó que fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de abril de 2016 a la pena de 8.7 años de prisión, bajo la radicación 2012-02865, porque no acató los argumentos de los «fiscales y el apoderado de la presunta víctima»
Explicó que las “víctimas” dentro de su proceso nunca allegaron pruebas cuando era su deber hacerlo. Ante esta situación los días 18, 25 y 28 de junio y 31 de octubre de 2018 y 15 de enero de 2019 solicitó copias de los «documentos públicos o privados que pudieran ser considerados pruebas sumarias» ante la Sala Penal ya mencionada.
Señaló que en el mes de junio de 2018 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado indicó que el proceso estaba a disposición en dicha sede para que tomara las copias, cuando su deber era expedirlas previa información para cancelar su valor, información que fue reiterada el 8 de octubre de 2018.
Expresó que el 31 de octubre de 2018 pone en conocimiento del Magistrado que conoció su proceso que su abogada compareció a la Secretaría de la Sala pero no encontró los documentos solicitados por lo que solicitó «se CERTIFICARA tal circunstancia y que en la hipótesis poco probable que se dispusiera no expedir la certificación solicitada se dieran las razones de hecho y derecho para ello»
Por lo que el 30 de enero del presente año, se le hizo saber que las pruebas aducidas en su contra fueron las que se «desfilaron (sic) en el juicio oral» y que no existe forma alguna en que se obligue a certificar la existencia o no de alguna prueba dentro del proceso.
Ante esta situación, señaló que desconoce los motivos por los que la Sala accionada se niega a certificar «algo que es evidente y cierto dentro del proceso», pues pareciera se está ocultando una realidad del trámite de la investigación que se adelantó en su contra, por ello está siendo vulnerado su derecho de petición dado que no se ha resuelto el núcleo esencial de su pedimento.
Por lo anterior, solicitó se ordene a la Sala Penal accionada proceda «a CERTIFICAR la existencia o no de algún documento público o privado en el cual las “presuntas víctimas” se legitimaron para actuar dentro del proceso adelantado… por el presunto delito de prevaricato radicado bajo el No. 2012-02865», y a la Secretaría de la Sala que retire de los documentos dirigidos a su nombre los términos de «interno –recluso o cualquier otro»… pues en su criterio son peyorativas y discriminatorias.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, señaló que al revisar el archivo de su despacho encontró que mediante decisión del 12 de abril de 2016 se condenó al accionante a la pena de 105 meses de prisión, multa de 292,13 SMLMV y 141 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y se le concedió la prisión domiciliaria.
Contra la sentencia se presentó recurso de apelación el cual fue resuelto el 30 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmando parcialmente la decisión y revocó la prisión domiciliaria y dispuso la privación de la libertad en centro de reclusión.
En cuanto a los derechos de petición, indicó que se les dio trámite tal y como se observa en los anexos del escrito de tutela, por lo que considera que el hecho de que la respuesta no sea favorable a sus intereses, no significa que exista vulneración de tal garantía fundamental.
2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, manifestó que el accionante ha presentado varias solicitudes tendientes a que le sea certificada la existencia o no de una prueba sumaria dentro del proceso penal 50001-60-00-567-2012-02865-01 que se adelantó en su contra por el delito de prevaricato en el que fue condenado mediante providencia del 12 de abril de 2016, decisión que fue confirmada parcialmente en segunda instancia, en la actualidad el expediente se encuentra en el archivo de esa dependencia.
Agregó que en las respuestas que se han otorgado al accionante, se indicó que las pruebas son las que desfilaron en el juicio oral, es decir, las que fueron solicitadas por la fiscalía y la defensa y fueron objeto de valoración por el Tribunal al momento de emitir la decisión.
Frente a la prueba sumaria que solicitó NIÑO OJEDA, informó la Secretaria que no fue aportada por la fiscalía, ni la defensa por lo cual no hizo parte del debate probatorio «por cuanto el hecho que se le reprochó penalmente al accionante fue “el procedimiento de entrega del ganado” cuando fungía como Juez 1° Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto López, más no fue objeto de discusión la propiedad del mismo», por lo que no es posible entonces certificar la existencia de ella. Agregó que, en ese sentido se emitió respuesta el 30 de enero de 2019.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Además, la Corte Constitucional en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
3. JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA acudió a la vía de tutela porque el 30 de enero del presente año, recibió respuesta, en su criterio “evasiva”, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a la solicitud presentada el 31 de octubre de 20181 donde se le informó que no era posible certificar la existencia o no de una prueba sumaria, puesto que las pruebas «aducidas en su contra fueron las que desfilaron en el juicio oral».
Las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que:
* Los días 18, 28 de junio, 27 de julio, 1° y 31 de octubre de 2018, el accionante solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio copia de las pruebas sumarias —documentos públicos o privados— aportadas por las “presuntas víctimas” para actuar dentro del proceso en su contra por el delito de prevaricato, y en caso de que no existan se certifique esa circunstancia, puesto que necesita esa información para aportarla a la denuncia que presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
* La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en varias ocasiones respondió a NIÑO OJEDA que debía acercarse o autorizar a alguien para que tomara las copias del expediente que se encontraba a su disposición en esa dependencia.
En respuesta del 30 de enero de esta anualidad, la Secretaría aclaró que dio respuesta a todas las solicitudes presentadas, y respecto de la certificación de la existencia o no de pruebas dentro del proceso, explicó que no puede hacerlo puesto que cada sujeto procesal tiene la facultad de aportar los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustenten su teoría del caso, los cuales se practican en juicio y se valoran al momento de emitir la decisión.
Encuentra la Sala que dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue recibida por el demandante.
Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente.
En todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
Ahora en lo que respecta a los términos utilizados por la Secretaría de la Sala Penal accionada y que el accionante considera son “peyorativos”, tales como “interno”, se le recuerda que este concepto equivale a recluso o reo que significa “Persona privada de su libertad, por imposición de una medida de aseguramiento o una pena privativa de la libertad2”, condición que actualmente tiene el accionante, dado que fue condenado por el delito de prevaricato y se le impuso pena privativa de la libertad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la que pidió «se CERTIFICARA tal circunstancia y que en la hipótesis poco probable que se dispusiera no expedir la certificación solicitada se dieran las razones de hecho y derecho para ello»
2 Ver: http://www.inpec.gov.co/atencion-al-ciudadano/glosario