STP4222-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4222-2019  

Radicación  No. 103795  

Acta  81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME  ENRIQUE NIÑO OJEDA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SECRETARÍA  DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de  la misma ciudad  y  a la PRESIDENCIA  de  dicho Tribunal.  

ANTECEDENTES  

El  accionante  JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA indicó  que fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio el 12 de abril de 2016 a la pena de 8.7 años de  prisión, bajo la radicación 2012-02865, porque no acató  los argumentos de los «fiscales  y el apoderado de la presunta víctima»  

Explicó  que las “víctimas”  dentro de su proceso nunca allegaron pruebas cuando era su deber  hacerlo. Ante esta situación los días 18, 25 y 28 de  junio y 31 de octubre de 2018 y 15 de enero de 2019 solicitó  copias de los «documentos  públicos o privados que pudieran ser considerados pruebas  sumarias» ante  la Sala Penal ya mencionada.  

Señaló  que en el mes de junio de 2018 la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal accionado indicó que el proceso estaba a  disposición en dicha sede para que tomara las copias, cuando  su deber era expedirlas previa información para cancelar su  valor, información que fue reiterada el 8 de octubre de 2018.  

Expresó  que el 31 de octubre de 2018 pone en conocimiento del Magistrado que  conoció su proceso que su abogada compareció a la  Secretaría de la Sala pero no encontró los documentos  solicitados por lo que solicitó «se  CERTIFICARA tal circunstancia y que en la hipótesis poco  probable que se dispusiera no expedir la certificación  solicitada se dieran las razones de hecho y derecho para ello»  

Por  lo que el 30 de enero del presente año, se le hizo saber que  las pruebas aducidas en su contra fueron las que se «desfilaron  (sic) en el juicio oral» y  que no existe forma alguna en que se obligue a certificar la  existencia o no de alguna prueba dentro del proceso.  

Ante  esta situación, señaló que desconoce los motivos  por los que la Sala accionada se niega a certificar «algo  que es evidente y cierto dentro del proceso»,  pues pareciera se está ocultando una realidad del trámite  de la investigación que se adelantó en su contra, por  ello está siendo vulnerado su derecho de petición dado  que no se ha resuelto el núcleo esencial de su pedimento.  

Por  lo anterior, solicitó se ordene a la Sala Penal accionada  proceda «a  CERTIFICAR la existencia o no de algún documento público  o privado en el cual las “presuntas víctimas” se  legitimaron para actuar dentro del proceso adelantado… por el  presunto delito de prevaricato radicado bajo el No. 2012-02865»,  y  a la Secretaría de la Sala que retire de los documentos  dirigidos a su nombre los términos de «interno –recluso  o cualquier otro»… pues en su criterio son peyorativas y  discriminatorias.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, señaló  que al revisar el archivo de su despacho encontró que mediante  decisión del 12 de abril de 2016 se condenó al  accionante a la pena de 105 meses de prisión, multa de 292,13  SMLMV y 141 meses de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas como autor del delito de  prevaricato por acción, en concurso homogéneo y  sucesivo, y se le concedió la prisión domiciliaria.  

Contra la  sentencia se presentó recurso de apelación el cual fue  resuelto el 30 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmando parcialmente la  decisión y revocó la prisión domiciliaria y  dispuso la privación de la libertad en centro de reclusión.  

En  cuanto a los derechos de petición, indicó que se les  dio trámite tal y como se observa en los anexos del escrito de  tutela, por lo que considera que el hecho de que la respuesta no sea  favorable a sus intereses, no significa que exista vulneración  de tal garantía fundamental.  

2.  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, manifestó que el accionante ha presentado  varias solicitudes tendientes a que le sea certificada la existencia  o no de una prueba sumaria dentro del proceso penal  50001-60-00-567-2012-02865-01 que se adelantó en su contra por  el delito de prevaricato en el que fue condenado mediante providencia  del 12 de abril de 2016, decisión que fue confirmada  parcialmente en segunda instancia, en la actualidad el expediente se  encuentra en el archivo de esa dependencia.  

Agregó  que en las respuestas que se han otorgado al accionante, se indicó  que las pruebas son las que desfilaron en el juicio oral, es decir,  las que fueron solicitadas por la fiscalía y la defensa y  fueron objeto de valoración por el Tribunal al momento de  emitir la decisión.  

Frente  a la prueba sumaria que solicitó NIÑO OJEDA, informó  la Secretaria que no fue aportada por la fiscalía, ni la  defensa por lo cual no hizo parte del debate probatorio «por  cuanto el hecho que se le reprochó penalmente al accionante  fue “el  procedimiento de entrega del ganado”  cuando fungía como Juez 1° Promiscuo Municipal de Control  de Garantías de Puerto López, más no  fue objeto de discusión la propiedad del mismo»,  por  lo que no es posible entonces certificar la existencia de ella.  Agregó que, en ese sentido se emitió respuesta el 30 de  enero de 2019.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela formulada, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Además,  la Corte Constitucional en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ha  señalado  que el  derecho de petición e incluso el de postulación se  vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de  las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

3.  JAIME  ENRIQUE NIÑO OJEDA acudió a la vía de tutela  porque el 30 de enero del presente año, recibió  respuesta, en su criterio “evasiva”,  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a  la solicitud presentada el 31 de octubre de 20181  donde se le informó que no era posible certificar la  existencia o no de una prueba sumaria, puesto que las pruebas  «aducidas  en su contra fueron las que desfilaron en el juicio oral».  

Las pruebas  allegadas al trámite constitucional permiten establecer que:  

            

* Los          días 18, 28 de junio, 27 de julio, 1° y 31 de octubre de          2018, el accionante solicitó a la Sala Penal del Tribunal          Superior de Villavicencio copia de las pruebas sumarias —documentos          públicos o privados— aportadas          por las “presuntas          víctimas”          para actuar dentro del proceso en su contra por el delito de          prevaricato, y en caso de que no existan se certifique esa          circunstancia, puesto que necesita esa información para          aportarla a la denuncia que presentó ante la Comisión          Interamericana de Derechos Humanos.  

            

* La Secretaría          de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en varias          ocasiones respondió a NIÑO OJEDA que debía          acercarse o autorizar a alguien para que tomara las copias del          expediente que se encontraba a su disposición en esa          dependencia.  

En respuesta del  30 de enero de esta anualidad, la Secretaría aclaró que  dio respuesta a todas las solicitudes presentadas, y respecto de la  certificación de la existencia o no de pruebas dentro del  proceso, explicó que no puede hacerlo puesto que cada sujeto  procesal tiene la facultad de aportar los elementos materiales  probatorios y evidencia física que sustenten su teoría  del caso, los cuales se practican en juicio y se valoran al momento  de emitir la decisión.  

Encuentra  la Sala que dicha respuesta  se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo,  clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está  acreditado que fue recibida por el demandante.  

Se concluye  entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se  quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del  peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección  constitucional se torna improcedente.  

En todo caso,  advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reiterado  que el derecho de petición no implica que el agente que recibe  la petición se vea obligado a definir favorablemente las  pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe  entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde  oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr.  CC Sentencia T-146 de 2012).  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

Ahora  en lo que respecta a los términos utilizados por la Secretaría  de la Sala Penal accionada y que el accionante considera son  “peyorativos”,  tales como “interno”,  se le recuerda que este concepto equivale a recluso  o reo  que significa “Persona  privada de su libertad, por imposición de una medida de  aseguramiento o una pena privativa de la libertad2”,  condición que actualmente tiene el accionante, dado que fue  condenado por el delito de prevaricato y se le impuso pena privativa  de la libertad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la que pidió «se          CERTIFICARA tal circunstancia y que en la hipótesis poco          probable que se dispusiera no expedir la certificación          solicitada se dieran las razones de hecho y derecho para ello»  

2          Ver: http://www.inpec.gov.co/atencion-al-ciudadano/glosario  

      

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