AP4282-2019(56308)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4282-2019  

Radicación  nº 56308  

Acta 254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  dentro del proceso adelantado contra  Giovanni Burgos Rivera,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1. En audiencia  preliminar del 2 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa,  la Fiscalía formuló imputación en contra de  Giovanni  Burgos Rivera,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, por el verbo rector de “transportar”  (artículo 376, inciso 3, del Código Penal).  

2. El 27 de  noviembre del presente año, el ente investigador radicó  escrito de acusación ante el centro de Servicios Judiciales de  la ciudad de Cali, en contra del citado por la conducta referida, con  ocasión de los siguientes hechos:  

“El 01 de  septiembre de 208 aproximadamente a las 02:10 horas, cuando una  patrulla de la Unidad Básica de Investigación Criminal  de la Seccional de Tránsito y Transporte Putumayo cuadrante  vial 4, se encontraban en un puesto de control en el Kilómetro  67+400 metros en la vía Mocoa –Pitalito, le realizaron  una señal de pare al bus con placas SMB 696, que realizaba  ruta Cali – Puente Internacional San Miguel Putumayo, conducido  por ORLANDO JAVIER ALMEIDA CARDOZA y como acompañante GIOVANNI  BURGOS RIVERA, solicitándole a estos y pasajeros descender del  vehículo para realizar requisa. En la bodega encuentran una  vitrina cromada que presenta rótulo en papel con cinta,  destino LA HORMIGA TERMINAL, para YEINER ANDRÉS PÉREZ,  CELULAR 311-5301122 Y ENVIA NÉSTOR GARCÍA, CELULAR  316-6196871 y que le cancela en el terminal de la hormiga una suma de  dinero de $70.000 (Setenta mil pesos), donde en su base hallan en  modalidad de caleta en la parte inferior nueve (09) paquetes  envueltos en papel trasparente vinipel con partículas de café,  que al ser verificados contenían sustancia vegetal con olor y  color similares a la marihuana. Al preguntarles por la guía de  transporte de dicha vitrina, ninguno de los dos la suministró.  En consecuencia, son capturados e identificados ORLANDO JAVIER  ALMEIDA CARDOZA C.C. 5.285.819 y GIOVANNI BURGOS RIVERA, C.C.  98.380.153. Posteriormente la señora Fiscal 20 Local de Mocoa  Putumayo deja en libertad al señor ALMEIDA CARDOZA por  considerar es ajeno a la conducta puesta en conocimiento y solicita  imputación al segundo.  

Remitida la  sustancia a prueba preliminar de homologación (P.I.P.H.) se  determinó: peso bruto: 5.524 gramos, Peso neto: 4.965 gramos,  POSITIVO PARA CANNABIS.”1  

3. Asignado el  escrito al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali,  en audiencia convocada para su formulación, el 23 de  septiembre del año en curso, la defensa impugnó la  competencia del sentenciador en atención a que los hechos  ocurrieron en jurisdicción de la ciudad de Mocoa, circuito que  comprende el sitio donde fue incautada la sustancia y capturado el  imputado.  

Dicha postulación  no la acompañó la Delegada de la Fiscalía ni del  Ministerio Público, en tanto, si bien la sustancia se  aprehendió en dicha jurisdicción no es menos que la  misma se transportaba desde la ciudad de Cali, donde fue recibida  para trasladarla hasta la terminal de transportes de la Hormiga  (Putumayo), razón por la cual se debe preferir la capital del  departamento del Valle como lugar de fijación de la  competencia acorde con los principios de celeridad y eficacia.  

El titular del  despacho, por su parte, conforme con lo normado en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, encontró ajustada la posición  del ente acusador, pues de acuerdo con los hechos referidos en el  escrito y aclaraciones de la audiencia, la conducta que se reprocha  se ejecutó en todo el trayecto del vehículo donde se  movilizó la sustancia, y por lo mismo debe aplicarse la regla  fijada en el inciso 2 de la norma en cita, esto es, que la  competencia radica donde la Fiscalía presente el asunto de  acuerdo con los elemento que la soporten, habiéndose cumplido  tal cometido ante ese estrado.  

En consecuencia,  dispuso el envío del plenario a esta Corporación para  que se defina competencia.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Cali y Mocoa.  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia,  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

A su turno, el  artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado.  

En el evento de  prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá  remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión  no admite recurso alguno”2  

Luego, es el  mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  De  manera que, corresponde  dilucidar cuál es la  autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de  Giovanni  Burgos Rivera,  a quien se le atribuye el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

3.1. Para ello,  basta remitirse al artículo  43  del estatuto procesal que señala:  

“…Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación…”.  

Y, a su vez al  artículo 42  de la Ley 906 de 2004 distribuye, para efectos de juzgamiento, el  territorio nacional en distritos, circuitos y municipios, para lo  cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los  delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces  Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el  territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los  Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su  municipio.  

4. En  el presente caso, de acuerdo con la sinopsis fáctica reseñada  en el escrito de acusación y aclaraciones efectuadas en la  audiencia convocada, el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del  estatuto sustancial, que se le atribuye al imputado, se cometió  en la ciudad de Mocoa, localidad donde se transportaba  Giovanni Burgos Rivera con  la sustancia estupefaciente al momento de su incautación,  actualizando con ello la conducta punible indicada en los términos  del artículo 14, numeral, 1, de la Ley 599 de 2000. De modo  que es la autoridad judicial con jurisdicción en aquélla  localidad a la que le compete conocer del juzgamiento.  

Lo anterior, sin  perjuicio de lo sostenido en AP 4698-2018, Rad. 53981, porque en ese  caso, se hizo alusión a la misma conducta punible, pero por  los verbos rectores “adquirir,  conservar y sacar del país”  y se tuvo la conducta ejecutada en el lugar de envió de la  mercancía en tanto se hizo vía correo postal, sin que  la persona imputada ostentara la disponibilidad de la sustancia  ilícita en el lugar donde se incautó a diferencia del  presente evento.  

Así las  cosas, se remitirá la actuación a los Juzgados Penales  de Circuito de Conocimiento de Mocoa, reparto, para los fines  pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1. Asignar  al  Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Mocoa- reparto, la  competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Giovanni  Burgos Rivera.  

2. Informar lo acá  decido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali.  

3. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 6 de la carpeta  

2          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

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