Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4219-2019
Radicación N.° 103771
Acta 81
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YOLANDA GÓMEZ DE RIVERA, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 20181 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al cual se vinculó al JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra Colpensiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
Yolanda Gómez de Rivera, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, los que presuntamente fueron vulnerados por la autoridad accionada.
Refiere que contrajo matrimonio con el señor Gustavo Rivera Zuluaga el 4 de diciembre de 1962, en Ureña Estado de Táchira en Venezuela; que el 14 de mayo de 2006 falleció el cónyuge, quien para ese momento se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que desde el momento del matrimonio hicieron vida marital de manera ininterrumpida hasta el momento de la muerte; que el 3 de junio de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no recibió respuesta; que presentó demanda ordinaria contra la entidad a fin de que le fuera reconocida la prestación; que el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que el 3 de abril de 2017 accedió a las pretensiones.
Que contra esa decisión las partes no interpusieron recurso; que el juzgado ordenó enviar el proceso al tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; que el 22 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por mayoría, revocó el fallo y en su lugar absolvió a la demandada; que esta sentencia desconoce los múltiples, reiterados y recientes pronunciamientos respecto al alcance del principio de condición más beneficiosa en materia pensional y «premia la desidia de los voceros judiciales de Colpensiones que no apelan una decisión totalmente adversa, en perjuicio de los derechos adquiridos por mi poderdante»; que en este caso «es viable inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad el grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, pues en el caso específico riñe con derechos y principios fundamentales, y se reitera, premia la indebida forma como los abogados de Colpensiones ejercen las defensas judiciales, por lo menos en el Distrito Judicial de Pereira».
Que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero que este mecanismo tendría una decisión tardía que compromete los derechos superiores de la demandante; que en casos como el de la reclamante, que es una persona en estado de indefensión o vulnerabilidad, la Corte Constitucional «ha determinado que el examen de éstos supuestos no debe ser tan riguroso, y que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo».
Con base en lo expuesto, solicita que «como consecuencia del desconocimiento del precedente señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y del precedente constitucional, se deje sin efecto[s], el fallo proferido en segunda instancia por la sala laboral del honorable tribunal superior del distrito judicial de Pereira […] y se proceda a ordenar a dicho órgano colegiado dictar nuevamente una sentencia confirmando en su integridad el fallo de primera instancia […]». (Negrita y mayúscula en el texto) (fols. 1 a 16).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que la acción de tutela fue creada para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando no exista otro mecanismo de defensa, a menos que se acuda a ella para evitar un perjuicio irremediable.
Explicó que cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, la acción constitucional no es la vía adecuada por cuanto al interior del proceso existen medios ordinarios y extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados.
En el asunto bajo examen, la inconformidad de la accionante radica en que el juez de segundo grado «premia la desidia de los voceros judiciales de Colpensiones que no apelan una decisión totalmente adversa, en perjuicio de los derechos adquiridos por mi poderdante».
Advirtió la Sala de Casación Laboral que quien acciona acudió al recurso extraordinario de casación, el cual es la herramienta procesal efectiva para desatar el conflicto que se presenta en esta vía, lo cual torna improcedente la petición de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por YOLANDA GÓMEZ DE RIVERA, a través de su apoderada, quien manifestó que se encuentra en estado de indefensión, dada su edad —75 años—, su delicado estado de salud y precaria capacidad económica, por lo tanto es sujeto de especial protección y merece protección constitucional reforzada.
Agregó, que agotó las instancias ordinarias, por lo que exigirle que acuda al recurso extraordinario de casación es excesivo y se evidencia la falta de idoneidad y eficacia de ese mecanismo en su caso.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia se otorgue el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19912, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
3. En el presente caso, YOLANDA GÓMEZ DE RIVERA alega la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social porque, el 22 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso No. 660013105002201400564, revocó la decisión proferida el 3 de abril de 2017 por el Juzgado 2° Laboral de la misma ciudad, en la cual se había accedió a sus pretensiones, es decir, le había reconocido el pago de pensión de sobreviviente, por lo que solicitó se deje sin efecto esa decisión.
4. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que YOLANDA GÓMEZ DE RIVERA actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.
5. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado y acorde con lo señalado por la primera instancia, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea YOLANDA GÓMEZ DE RIVERA en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, es propia de un proceso ordinario laboral en trámite.
En efecto, en el presente caso se advierte que la accionante como demandante dentro del proceso laboral, interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, objeto de controversia en el presente asunto, el cual se encuentra en trámite.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se reitera— se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
6. Adicionalmente, no se advierte ni la demandante asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable, pues se limitó a hacer mención de la necesidad de acudir a otros medios para su sustento pero no demostró siquiera sumariamente su afectación, el cual se configura cuando concurren varios elementos, vale decir:
(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T- 309 del 30 Ab. 2010).
7. De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.
Por lo anterior, bien hizo el A quo al negar la protección impetrada y por ello, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1El cual fue asignado por reparto el 18 de marzo de 2019. Según consta en el acta obrante a folio 2 del cuaderno de segunda instancia.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.