STP4219-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4219-2019  

Radicación  N.° 103771  

Acta  81  

Bogotá  D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YOLANDA  GÓMEZ DE RIVERA,  a través de apoderada,  contra el fallo  proferido el 13 de diciembre de 20181  por la SALA DE  CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra  la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al  cual se vinculó al JUZGADO  2° LABORAL DEL CIRCUITO de  la mencionada ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral que adelantó la accionante contra  Colpensiones.      

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Yolanda  Gómez de Rivera, por intermedio de apoderada judicial,  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social y mínimo vital, los que presuntamente fueron  vulnerados por la autoridad  accionada.  

Refiere  que contrajo matrimonio con el señor Gustavo Rivera Zuluaga el  4 de diciembre de 1962, en Ureña Estado de Táchira en  Venezuela; que el 14 de mayo de 2006 falleció el cónyuge,  quien para ese momento se encontraba afiliado al Instituto de Seguros  Sociales; que desde el momento del matrimonio hicieron vida marital  de manera ininterrumpida hasta el momento de la muerte; que el 3 de  junio de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes y no recibió respuesta; que  presentó demanda ordinaria contra la entidad a fin de que le  fuera reconocida la prestación; que el proceso fue repartido  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que el 3  de abril de 2017 accedió a las pretensiones.  

Que  contra esa decisión las partes no interpusieron recurso; que  el juzgado ordenó enviar el proceso al tribunal para que se  surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de  Colpensiones; que el 22 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira, por mayoría, revocó el fallo y en  su lugar absolvió a la demandada; que esta sentencia desconoce  los múltiples, reiterados y recientes pronunciamientos  respecto al alcance del principio de condición más  beneficiosa en materia pensional y «premia la desidia de los  voceros judiciales de Colpensiones que no apelan una decisión  totalmente adversa, en perjuicio de los derechos adquiridos por mi  poderdante»; que en este caso «es viable inaplicar bajo  la excepción de inconstitucionalidad el grado jurisdiccional  de consulta establecido en el artículo 69 del Código de  Procedimiento Laboral, pues en el caso específico riñe  con derechos y principios fundamentales, y se reitera, premia la  indebida forma como los abogados de Colpensiones ejercen las defensas  judiciales, por lo menos en el Distrito Judicial de Pereira».  

Que  interpuso el recurso extraordinario de casación, pero que este  mecanismo tendría una decisión tardía que  compromete los derechos superiores de la demandante; que en casos  como el de la reclamante, que es una persona en estado de indefensión  o vulnerabilidad, la Corte Constitucional «ha determinado que  el examen de éstos supuestos no debe ser tan riguroso, y que  su condición amerita un tratamiento diferencial positivo».  

Con  base en lo expuesto, solicita que «como consecuencia del  desconocimiento  del precedente señalado por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y del  precedente constitucional, se deje sin efecto[s], el fallo proferido  en segunda instancia por la sala laboral del honorable tribunal  superior del distrito judicial de Pereira […] y se proceda a  ordenar a dicho órgano colegiado dictar nuevamente una  sentencia confirmando en su integridad el fallo de primera instancia  […]».  (Negrita y mayúscula en el texto) (fols. 1 a 16).  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, luego de señalar que la acción de tutela fue  creada para reclamar la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando no exista otro mecanismo de  defensa, a menos que se acuda a ella para evitar un perjuicio  irremediable.  

Explicó  que cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial,  la acción constitucional no es la vía adecuada por  cuanto al interior del proceso existen medios ordinarios y  extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo  quebrantados.  

En  el asunto bajo examen, la inconformidad de la accionante radica en  que el juez de segundo grado «premia  la desidia de los voceros judiciales de Colpensiones que no apelan  una decisión totalmente adversa, en perjuicio de los derechos  adquiridos por mi poderdante».  

Advirtió  la Sala de Casación Laboral que quien acciona acudió al  recurso extraordinario de casación, el cual es la herramienta  procesal efectiva para desatar el conflicto que se presenta en esta  vía, lo cual torna improcedente la petición de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta  por YOLANDA GÓMEZ DE RIVERA, a través de su apoderada,  quien manifestó que se encuentra en estado de indefensión,  dada su edad —75  años—,  su delicado estado de salud y precaria capacidad económica,  por lo tanto es sujeto de especial protección y merece  protección constitucional reforzada.  

Agregó,  que agotó las instancias ordinarias, por lo que exigirle que  acuda al recurso extraordinario de casación es excesivo y se  evidencia la falta de idoneidad y eficacia de ese mecanismo en su  caso.  

Por lo  anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y  en consecuencia se otorgue el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19912,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala  es competente para resolver la impugnación instaurada contra  el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política consagra la acción  de tutela como el procedimiento preferente y sumario que tienen las  personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan  de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  expresamente señalados por la ley.  

3.  En el presente caso,  YOLANDA GÓMEZ DE RIVERA alega la posible vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y  seguridad social porque, el 22 de mayo de 2018 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira, en grado jurisdiccional de consulta,  dentro del proceso No. 660013105002201400564, revocó la  decisión proferida el 3 de abril de 2017 por el Juzgado 2°  Laboral de la misma ciudad, en la cual se había accedió  a sus pretensiones, es decir, le había reconocido el pago de  pensión de sobreviviente, por lo que solicitó se deje  sin efecto esa decisión.  

4.  Frente a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no es una  tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al  juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que  YOLANDA GÓMEZ DE RIVERA actúa como demandante para  exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede,  cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.  

5.  De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado  y acorde con lo señalado por la primera instancia, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea YOLANDA GÓMEZ DE  RIVERA en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira, es propia de un proceso ordinario  laboral en trámite.  

En  efecto, en el presente caso se advierte que la accionante como  demandante dentro del proceso laboral, interpuso el recurso  extraordinario de casación, contra la decisión  proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira, objeto de controversia en el presente asunto, el  cual se encuentra en trámite.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Con  tal derrotero, para la  Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se  reitera— se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de  defensa apto para garantizar la protección de que se trata,  con lo cual deviene  improcedente la tutela solicitada.  

6.  Adicionalmente, no se advierte ni la demandante asumió la  carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto  de demostrar la existencia de perjuicio irremediable, pues se limitó  a hacer mención de la necesidad de acudir a otros medios para  su sustento pero no demostró siquiera sumariamente su  afectación, el cual se configura cuando concurren varios  elementos, vale decir:  

(i)  la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza  que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no  la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de  sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La  gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en  el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii)  La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o  inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de  la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo  como mecanismo expedito y necesario para la protección de los  derechos fundamentales. (CC  T- 309 del 30 Ab. 2010).  

7.  De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa  judicial para la protección de sus derechos presuntamente  vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.  

Por  lo anterior, bien hizo el A  quo al negar la  protección impetrada y por ello, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1El          cual fue asignado por reparto el 18 de marzo de 2019. Según          consta en el acta obrante a folio 2 del cuaderno de segunda          instancia.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.      

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