AP3063-2019(55334)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3063-2019  

Radicación  nº. 55334  

Aprobado  acta nº. 185  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de envío de la actuación  a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP que presenta el  apoderado de los procesados Ferney  Armando Vargas García, Edwin Enrique Peña Altamar, Jhon  Luis Martínez, Gilberto Antonio Parejo Ortega y Bismar Alirio  Campo Amador.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Los primeros fueron reseñados en la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta:  

El  10 de mayo de 2006 el señor Israel Picón Javela,  miembro de la población civil que padecía trastornos  psiquiátricos, fue visto a las afueras del corregimiento de  Fundación, Magdalena, por una habitante del sector, que le  ofreció de beber y comer. Acto seguido, el señor Picón  Javela, emprendió una caminata con dirección  desconocida.  

El  11 de mayo de 2006, el señor Picón Javela fue dado de  baja por los integrantes de la Escuadra Granada 1 del Ejército  Nacional en la vereda Macaraquilla, jurisdicción de Aracataca,  presentándolo después como subversivo muerto en  combate.  

Los  comandantes de la Escuadra Militar suscribieron informes oficiales  dando cuenta de un supuesto enfrentamiento en el que adujeron que la  víctima, utilizando técnicas de camuflaje, intentó  realizar un atentado en contra de sus unidades. De igual forma  afirmaron que cerca del cuerpo de Picón Javela, fue hallado  material bélico.  

2.  Surtidas las fases de investigación y juzgamiento contra los  integrantes de la fuerza militar involucrados en los referidos  acontecimientos, el Juzgado  Penal del Circuito de Fundación – Magdalena profirió el  30 de abril de 2013 sentencia de primera instancia, en los siguientes  términos:  

2.1. Condenó  al Cabo Tercero Luis Miguel Contreras Vega a las penas de 324 meses  de prisión y multa equivalente a 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años,  en calidad de coautor penalmente responsable de los delitos de  homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con  falsedad ideológica en documento público.  

2.2. Condenó  a los Soldados Campesinos JOSÉ ANTONIO NIEBLES FUENTES, Edwin  Enrique Peña Altamar, Jhon Luis Martínez Herrera,  Gilberto Antonio Parejo Ortega, Ferney Armando Vargas García,  Ariel Pérez Cristo, Jesús María Pérez  Teherán, Andrés Eduardo Silvera Oyola y al Soldado  Profesional Bismar Alirio Campo Amador , a quienes impuso las penas  de 300 meses de prisión y 1.000 salarios mínimos  legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años,  como coautores penalmente responsables del delito de homicidio en  persona protegida.  

2.3. Condenó  al Teniente FREDY JULIÁN DELUQUE FIGUEROA a 60 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por igual periodo, como coautor del  delito de falsedad ideológica en documento público. Así  mismo, lo absolvió del cargo por el delito de homicidio en  persona protegida; y a todos los procesados los relevó de  responsabilidad penal por el reato de desaparición forzada.  

3.  Contra ese fallo fue interpuesto recurso de apelación por la  Fiscalía delegada y la defensa de los sentenciados,  razón por la cual correspondió conocer del asunto a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, donde previamente a  resolver el objeto de la alzada se emitieron las siguientes  determinaciones en el marco de la legislación de la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

3.1. Por auto de  25 de septiembre de 2017 se concedió libertad transitoria,  condicionada y anticipada1  a JOSÉ ANTONIO NIEBLES FUENTES, Luis Miguel Contreras Vega,  Bismar Alirio Campo Amador, Ariel Pérez Cristo, Edwin Enrique  Peña Altamar, Jhon Luis Martínez Herrera, Gilberto  Antonio Parejo Ortega y Andrés Eduardo Silvera Oyola.  

3.2. Y mediante  proveído de 27 de noviembre de 2017, se concedió el  beneficio de privación de la libertad en unidad militar o  policial2  a Jesús María Pérez Teherán.  

4. En segunda  instancia, el Tribunal dispuso en sentencia emitida el 16 de abril de  2018:  

4.1. Modificar el  fallo apelado en el sentido de revocar la absolución de FREDY  JULIÁN DELUQUE FIGUEROA y, en cambio, condenarlo a la pena de  324 meses de prisión y multa por valor de 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes a título de coautor  del delito de homicidio en persona protegida en concurso con falsedad  ideológica en documento público.  

Así mismo,  ordenó su captura y la de los coprocesados Ferney Armando  Vargas García y Jesús María Pérez  Teherán.  

4.2. Se abstuvo de  ordenar la captura de JOSÉ ANTONIO NIEBLES FUENTES, Jhon Luis  Martínez Herrera, Luis Miguel Contreras Vega, Andrés  Eduardo Silvera Oyola, Gilberto Antonio Parejo Ortega, Edwin Enrique  Peña Altamar, Ariel Pérez Cristo y Bismar Alirio Campo  Amador, por haberles concedido previamente la libertad transitoria,  condicionada y anticipada.  

4.3. Con  posterioridad, adicionó el fallo, con providencia de 17 de  mayo de 2018 a través de la cual se  abstuvo  el juez colegiado de ordenar la captura de Jesús María  Pérez Teherán, a raíz de haberle reconocido la  privación de la libertad en unidad militar o policial.  

5.  Por  auto de 17 de julio de 2018, el ad  quem concedió  el beneficio de suspensión de la orden de captura expedida en  contra de FREDY JULIÁN DELUQUE FIGUEROA.  

6.  Contra la sentencia de segundo grado se interpuso y sustentó  oportunamente recurso de casación por la representación  de los procesados FREDY  JULIÁN DELUQUE FIGUEROA y JOSÉ ANTONIO NIEBLES FUENTES,  razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corte para  la calificación de su admisibilidad.  

LA  PETICIÓN  

El  defensor de Jhon  Luis Martínez Herrera, Gilberto Antonio Parejo Ortega, Edwin  Enrique Peña Altamar, Bismar Alirio Campo Amador y Ferney  Armando Vargas García,  solicita la remisión de la actuación a la Jurisdicción  Especial para la Paz, pues los hechos por los que fueron condenados  los prenombrados procesados configuran conductas punibles cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, ocurrieron en época  anterior a la firma del acuerdo final para la terminación del  conflicto, cuando eran miembros activos del Ejército Nacional  y todos ellos aceptaron voluntariamente el sometimiento a esa  instancia de justicia transicional.  

En respaldo, se  cita el auto AP2610-2018, radicado 40098 de esta Sala, y la sentencia  de la Corte Constitucional C-080 de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, ha explicado la  Corte3,  de  conformidad con los artículos 5º y 6º transitorios  del Acto Legislativo 01 de 2017, tiene competencia prevalente,  preferente y exclusiva sobre las demás jurisdicciones respecto  de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1º de  diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado interno.  

En ese sentido,  acorde con el artículo 23 transitorio del citado Acto  Legislativo, a la JEP  corresponde conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y  sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito,  o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante  de la conducta delictiva, teniendo en cuenta para el efecto los  siguientes criterios:  

a. Que el  conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la  comisión de la conducta punible o,  

b. Que la  existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe  o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto  a:  

b.1. Su capacidad  para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado  el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron  para ejecutar la conducta.  

b.2.  Su decisión  para cometerla, es decir, a la resolución o disposición  del individuo para cometerla.  

b.3. La manera en  que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el  perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con  medios que le sirvieron para consumarla.  

b.4. La selección  del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión  del delito.  

2.  De acuerdo con las  circunstancias en que sucedieron los hechos sometidos a investigación  y juzgamiento se ha establecido que los  aquí procesados integraron la  patrulla  del Ejército Nacional que dio muerte al ciudadano Israel Picón  Javela el 11 de mayo de 2006, quien fue presentado como un subversivo  fallecido en enfrentamiento con la tropa regular que cumplía  tareas en la zona rural del municipio de Aracataca – Magdalena;  además, que al presentar el informe sobre lo ocurrido, por el  comando de la escuadra militar se falsearon las cifras de la munición  utilizada en el supuesto operativo.  

Tales conductas  fueron calificadas como constitutivas de los delitos de homicidio en  persona protegida y falsedad ideológica en documento público,  el primero de los cuales está previsto en el artículo  135 de la Ley 599 de 2000 y tiene la especial connotación de  hacer parte del Libro Segundo, Título II del Código  Penal, bajo  el epígrafe de «Delitos  contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario».  

Esto  quiere decir que se trata de una conducta punible que tiene relación  directa con el conflicto armado porque su tipicidad supone que tenga  ocurrencia con ocasión o en desarrollo del mismo acorde con el  criterio uniforme y reiterado de esta Corporación4,  sin  que el devenir fáctico permita predicar que los implicados  actuaron con «ánimo  de obtener enriquecimiento personal ilícito».  

A lo visto se suma  que en el expediente reposan dos misivas remitidas por la Secretaría  Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en  ejercicio de sus atribuciones5,  a través de las cuales certifica que las personas allí  referenciadas, refiriéndose a nueve de los once procesados,  cumplen las condiciones para obtener los beneficios de libertad  transitoria, condicionada y anticipada y privación de la  libertad en unidad militar o policial, previstos en la Ley 1820 de  2016, en relación con el caso n° 408 remitido por el  Ministerio de Defensa Nacional a esa Secretaría.  

Los  hechos a que se refiere el caso n° 408, valga precisar, son los  mismos a que se contrae el proceso en el cual las autoridades  judiciales conocieron de la muerte violenta de Israel  Picón Javela, ocurrida el 11 de mayo de 2006, y la  adulteración de la verdad reportada en informes oficiales del  operativo militar,  eventos por los cuales emitieron las sentencias de primera y segunda  instancias antes enunciadas.  

Al  respeto, adujo la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con  seguimiento a la jurisprudencia de esta Corte6  y el Informe del Relator Especial de la ONU sobre las ejecuciones  extrajudiciales sumarias en Colombia, que registra las posibles  causas estructurales de la comisión de homicidios contra la  población civil atribuidos a miembros de la Fuerza Pública,  está satisfecho el requisito de haberse cometido las conductas  punibles por causa, con ocasión, o en relación directa  o indirecta con el conflicto armado interno.  

En desarrollo de  la causa, resalta la Sala, con fundamento en lo conceptuado por la  citada autoridad se han adoptado determinaciones relacionadas con la  libertad transitoria, condicionada y anticipada, la privación  de la libertad en unidad militar o policial y la  suspensión de la ejecución de las órdenes de  captura  conforme las previsiones de los artículos transitorios 177  y 218  del Acto Legislativo 01 de 2017; 99,  51 y 5610  de la Ley 1820 de 2016; y 6° del Decreto 706 de 201711.  

Para la  consecución de esos beneficios jurídicos, importa  destacar, los interesados han suscrito sendas actas de compromiso en  los términos y bajo los parámetros establecidos en el  parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de  2016, incluido Ferney Armando Vargas García12,  quien si bien no goza de ninguno de aquellos, en todo caso ha  manifestado su intención de sometimiento a la JEP y  diligenciado la respectiva acta para ese fin exigida legalmente13.  

3.  A  partir del análisis de los  hechos juzgados y  la jurisprudencia en esta materia de la Corporación, se colige  que están  dadas las condiciones constitucionales y legales para que la  Jurisdicción Especial para la Paz – JEP  asuma competencia  prevalente, preferente y exclusiva sobre las demás  jurisdicciones, aplicando un tratamiento «…simétrico  en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,  equilibrado y simultáneo»  respecto de los aquí procesados por los hechos atribuidos a su  conducta.  

Contexto en el  cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia no sería competente para resolver de manera  definitiva la situación jurídica de los procesados  FREDY  JULIÁN DELUQUE FIGUEROA y JOSÉ ANTONIO NIEBLES FUENTES,  como  se reclama en las demandas de casación presentadas a su nombre  con el fin de rebatir el fallo de segunda instancia proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que  a la fecha  no ha alcanzado el estatus de cosa juzgada mediante sentencia en  firme.  

Entonces, con  sujeción al artículo 6º transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, a la  Jurisdicción Especial para la Paz corresponderá decidir  si esta causa es absorbida allí a fin de aplicar a los  procesados el tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza  Pública, esto es, la  renuncia a la persecución penal o las penas propias,  alternativas u ordinarias previstas legalmente para quienes se  someten a esa jurisdicción, según corresponda.  

4.  En suma de lo expuesto, deviene  procedente acceder a la solicitud de remitir a dicho órgano de  justicia la actuación en  relación con todos los encausados que por haber manifestado su  interés de someterse a esa jurisdicción han recibido, o  podrían recibir, beneficios provisionales y/o definitivo  propios de la legislación que la regula.  

En mérito  de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1. RECONOCER  personería  al doctor JUAN MARTÍN PARADA ARANGO como defensor de los  acusados EDWIN ENRIQUE PEÑA ALTAMAR, BISMAR ALIRIO CAMPO  AMADOR, GILBERTO ANTONIO PAREJO ORTEGA y JHON LUIS MARTÍNEZ  HERRERA.  

2. REMITIR  de inmediato la presente actuación adelantada en contra de  FREDY JULIÁN DELUQUE FIGUEROA, JOSÉ ANTONIO NIEBLES  FUENTES, Luis  Miguel Contreras Vega, Edwin Enrique Peña Altamar, Jhon Luis  Martínez Herrera, Gilberto Antonio Parejo Ortega, Ferney  Armando Vargas García, Ariel Pérez Cristo, Jesús  María Pérez Teherán, Andrés  Eduardo  Silvera Oyola y Bismar Alirio Campo Amador  a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 51 de          la Ley 1820 de 2016.  

2          Artículo 56          ibídem.  

3          Ver CSJ AP4901-2017, 2 ago. 2017, rad. 42589; AP6398-2017, 27 de          sep. 2017, AP7383-2017, 2 nov. 2017 y AP2610-2018, 27 jun. 2018,          rad. 40098.  

4          Ver, entre otras providencias, CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14538; CSJ          SP, 15 feb. 2006, rad. 21330; CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 24448; CSJ          SP, 27 ene. 2010, rad. 29753; CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482; 28          ago. 2103, rad. 36460.  

5          Ver folio 268 y ss. cuaderno original n° 1 del Tribunal; y folio          2 y ss. cuaderno original n° 2 del Tribunal.  

6          Cita un fragmento de la sentencia de esta Sala de 28 de agosto de          2013, radicación 36460.  

7          Sobre el “Tratamiento          diferenciado para Agentes del Estado”.  

8          Consagra el          “Tratamiento          diferenciado para miembros de la Fuerza Pública”.  

9          “Tratamiento          penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y          equitativo”          para los agentes del Estado.  

10          Dentro del “Régimen          de libertades”          aplicable a los agentes del Estado, la libertad transitoria,          condicionada y anticipada y la privación de la libertad en          unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares          y policiales, respectivamente.  

11          Suspensión de la ejecución de las órdenes de          captura.  

12          Procesado vinculado en contumacia, fue capturado el 10 de julio de          2018.  

13          Ver folio 248 cuaderno original n° 3 del Tribunal, acta de          sometimiento suscrita el 22 de junio de 2018.      

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