STP4176-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4176-2019  

Radicación  Nº 103811  

Acta No 81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por LUIS  ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ,  contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo,  mínimo vital, familia, salud e integridad física,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el  Centro Comercial El Paso P.H. de Medellín, en actuación  que vinculó a la Sala  Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, al Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral  del Circuito y  a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se  infiere lo siguiente:  

1.  LUIS  ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ  inició proceso ordinario laboral contra el  Centro Comercial El Paso P.H. de Medellín,  representado legalmente por la señora Luz Daris Isaza Montoya,  con el propósito de que se declarara que entre las partes  existió un contrato de trabajo, de conformidad con lo normado  en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del  Trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara a la demandada a  pagar todas las prestaciones sociales dejadas de cancelar.  

2. Mediante  sentencia de 29 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto del  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su  contra; decisión que fue confirmada el 28 de septiembre de  2012 por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de esa misma ciudad.  

3. Contra la  anterior providencia, el actor interpuso recurso de casación y  el 12 de septiembre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral, resolvió no casar la misma.  

4. Agotado  el anterior trámite, LUIS  ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ,  promueve  demanda de tutela al considerar que esta Corporación incurrió  en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales.  

Lo anterior como  quiera que, en las decisiones objeto de reproche, no se realizó  un debido debate probatorio, pues además de no estimarse  conducente recepcionar las declaraciones de tres administradores del  Centro Comercial El Paso P.H. de Medellín, con los cuales, se  acreditaba la relación laboral que tuvo con dicha sociedad, de  igual modo, las pruebas practicadas adolecieron de varias  irregularidades, ya que los testigos no fueron interrogados  correctamente.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y,  como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida  el 12 de septiembre de 2018, para que en su lugar, se le ordene a la  Sala de Casación Laboral dictar una nueva en la que se declare  la existencia de un contrato de trabajo con el  Centro Comercial El Paso P.H. de Medellín  y, de esa forma, se le ordene cancelar las prestaciones sociales  dejadas de percibir.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Fue así  como, la Sala de Casación Laboral puso de presente que, no ha  incurrido en ninguna vía de hecho que torne dable el amparo  deprecado, pues las decisiones cuestionadas se emitieron conforme a  derecho.  

Las demás  autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el  particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LUIS  ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ  al censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un instrumento concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3. En el presente  asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada por LUIS  ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ,  se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala  de Casación Laboral, que no casó el fallo proferido por  la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior  de Medellín el 28 de septiembre de 2012, que confirmó  la dictada por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al  Centro  Comercial El Paso P.H. de las pretensiones del actor.  

Ello, por cuanto a  juicio del accionante, dichas  decisiones constituyen una vía de hecho, por cuanto no  se realizó un debido debate probatorio, pues además de  no estimarse conducente recepcionar las declaraciones de tres  administradores del Centro Comercial El Paso P.H. de Medellín,  con los cuales, se acreditaba la relación laboral que tuvo con  dicha sociedad, de igual modo, las pruebas practicadas adolecieron de  varias irregularidades, ya que los testigos no fueron interrogados  correctamente.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5. En este caso,  se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la  providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha  vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del  accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio  irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral, según el  libelista, adolece de un debido  debate probatorio, pues además de no estimarse conducente  recepcionar las declaraciones de tres administradores del Centro  Comercial El Paso P.H. de Medellín, con los cuales, se  acreditaba la relación laboral que tuvo con dicha sociedad, de  igual modo, los testigos no fueron interrogados correctamente.  

Justamente,  en la decisión objeto de censura la Sala de Casación  Laboral al respecto consideró:  

En  efecto, se acusa los artículos 62 y 63 del CST, sin embargo,  mal pudo el Tribunal interpretarlos erróneamente, por cuanto  no se sirvió de dichas normas para proferir su decisión;  por lo que si el recurrente estaba convencido de su transgresión,  debió invocar el sub motivo de infracción directa, que  resulta procedente cuando el juzgador no aplica la norma por  ignorancia o rebeldía. Por  otro lado, se reprocha aspectos netamente fácticos, por  ejemplo, cuando alude al escrito de apelación, al trámite  surtido en la audiencia de conciliación y la apreciación  de las documentales  de  folios 409 a 414, en donde hace referencia a «la  presunción de los hechos de la demanda», piezas  procesales y pruebas que ataca de manera general para indicar que  entre las partes sí existió una relación de  trabajo;  lo  que constituye un desacierto, pues si bien la violación de la  ley puede originarse a través de ambas vías, lo cierto  es que se deben proponer mediante cargos separados.  

Ahora  bien, si se entendiera que la acusación se endereza por la  senda fáctica, observa la Sala que los  errores de hecho planteados, en realidad no contienen yerros  concretos, puesto que son inconformidades del recurrente que debieron  plantearse en las respectivas instancias; más cuando cuestiona  el trámite procesal surtido por el a  quo,  en punto a que debió  conocer lo favorable o no a las pretensiones, obrar con  imparcialidad, interrogar sobre la forma en que el trabajador recibió  su salario y decretar pruebas, la diferencia de tramitar un proceso  que surge de un contrato de trabajo escrito a uno verbal, lo  fundamental del interrogatorio judicial, que se equivocó al no  apreciar los documentos y testimonios; lo cual resulta inadmisible,  dado que en esta sede solo es posible acusar la sentencia de segundo  grado, salvo que se invoque la casación per  saltum, según  lo dispuesto en el artículo 89 del CPTSS, lo que no sucedió  en el asunto bajo examen.  

Por  otra parte, contrario a lo expuesto por el recurrente no se realizó  la labor de identificar  e individualizar los medios de convicción como mal valorados  y/o dejados de apreciar, además de señalar qué  acreditan y explican, y en qué consistió la distorsión  probatoria que se atribuye, mediante la comparación entre el  juicio emitido en la decisión impugnada y el contenido  objetivo del elemento probatorio, pues es bajo este direccionamiento  que debe asumir la casación laboral. En  ese orden, la sustentación del recurso extraordinario se  asimila a un  alegato de instancia, lo que se ratifica cuando alude en proposición  del cargo el artículo 87 del CPTSS, ya que no se ajustó  a las reglas que se allí exigen. Recuérdese que la  finalidad que propende el ordenamiento jurídico en esta sede,  es verificar la legalidad de la sentencia de segundo grado y la  unificación de la jurisprudencia nacional.  

Finalmente,  se deja incólume los pilares que sostienen el fallo del  Colegiado, estos son, que aunque se dio la presunción de los  hechos de la demanda inicial debido a la declaratoria de la confesión  ficta, «también  lo es que en el desarrollo del proceso las pruebas permitieron  concluir la no existencia del contrato de trabajo»  y que no se reunieron los elementos esenciales del mismo.  

7. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentado en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto  en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser decaída por este mecanismo tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

8. Insiste la  Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada, refiriendo que no se  realizó un debido debate probatorio, cuando ello no ha  ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones  subjetivas respecto de la relación laboral que al parecer tuvo  con el Centro Comercial El Paso P.H. de Medellín.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

9. De otra parte,  en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

10. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por LUIS  ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por LUIS  ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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