STP4175-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4175-2019  

Radicación  Nº 103544  

Acta  No 81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  apoderada de la accionante HERMINIA  OLARTE GÓMEZ,  contra  el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral,  que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho  Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que vinculó  a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de  censura y que se adelantó contra la Administradora Colombiana  de Pensiones COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

HERMINIA  OLARTE GÓMEZ instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO  y SEGURIDAD  SOCIAL,  presuntamente  vulnerados por los convocados.  

Refiere  que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge  Gustavo Garzón Vera, hecho que acaeció el 7 de mayo de  2012. Agrega que la referida entidad, le negó la prestación  económica, tras considerar que el causante no había  cotizado 50 semanas en los últimos tres años.  

Aduce  que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada  administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de la  citada prestación; trámite que se adelantó en el  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que   en sentencia de 20 de octubre de 2017 negó las pretensiones  invocadas, tras considerar que el afiliado no dejó causado el  derecho en favor de su beneficiaria conforme la Ley 797 de 2003.  

Narra  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que  en providencia de 16 de marzo de 2018, confirmó la  determinación de primer grado.  

Cuestiona  que si bien el causante no cumplió con aportar las semanas en  las condiciones exigidas por la Ley 797 de 2003, si acredita más  de 300 semanas durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990.  

Acude  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene  dejar sin valor y efecto la sentencia dictada  el 16 de marzo de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, en su  lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que  ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES advirtió  que, en la sentencia controvertida no se incurrió en ninguna  vía de hecho que torne procedente la presente acción  constitucional.  

2.  El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, comunicó  que en efecto conoció en primera instancia el proceso laboral  ordinario que entabló la accionante contra COLPENSIONES, en el  cual se profirió sentencia el 20 de octubre de 2017, decisión  que fue confirmada el 16 de marzo de 2018, providencias que  corresponden a razonamientos fundados tanto en la legislación,  como en la jurisprudencia, razón por la que no se ha vulnerado  ninguno de los derechos fundamentales de la accionante.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo deprecado al desconocerse la subsidiariedad  de la acción, pues, aunque la actora contaba con mecanismos  idóneos al interior del proceso ordinario laboral a fin de  controvertir la decisión que considera transgresora de sus  derechos, como lo era el recurso extraordinario de casación,  no acudió al mismo.  

Además,  adujo que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez  que gobierna la acción de tutela, pues es claro que la  vulneración alegada por la parte demandante derivó de  la decisión emitida el 16 de marzo de 2018, advirtiéndose  que solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 16 de  enero de 2019, esto es, pasados 10 meses, lo que permite predicar a  todas luces que incumplió con el mencionado requisito.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada de la accionante lo impugnó  y manifestó que, el principio de inmediatez, según la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, no impone en ningún  momento un término de caducidad, pues la vulneración de  los derechos de la demandante se ha prolongado en el tiempo.  

Añadió  que no acudió al recurso extraordinario de casación, en  razón a que el mismo exige el cumplimiento de ciertos  requisitos técnicos y pecuniarios, que en algunos casos son  inalcanzables.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30  de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, se  puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje  sin efectos la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la emitida el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió  a COLPENSIONES de  las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar la pensión  de sobrevivientes a favor de HERMINIA  OLARTE GÓMEZ,  en  virtud a que, en criterio de la prenombrada, dicha decisión  constituye una vía de hecho, al no tenerse en cuenta que el  causante cotizó más de 300 semanas durante la vigencia  del Acuerdo 049 de 1990.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales  demandadas.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues la  apoderada de la accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama la apoderada de HERMINIA  OLARTE GÓMEZ.  

Justamente,  una las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección  de los derechos fundamentales en el momento en que estén  siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de  otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario  de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles  son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se  produciría una violación del derecho de acceso a la  administración de justicia – que incluye el derecho a la  firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un  clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la  tensión que existe entre el derecho a cuestionar las  decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el  derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica,  se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad  de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de  un plazo razonable y proporcionado.  

6.  En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la  decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá y que se cuestiona fue emitida  el 16  de marzo de 2018  y la solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 11  de enero de 2019,  es decir, 10 meses después de proferida la providencia  atacada, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una providencia arbitraria, que atentó contra  garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado  en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir  dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

Y  es que si bien, la apoderada de la accionante pretende justificar el  paso del tiempo, al aducir que la vulneración de los derechos  de la actora se han prolongado en el tiempo, lo cierto es que, no se  halla argumento alguno que justifique el paso de dicho lapso, como de  forma desacertada lo pretende la parte demandante.  

7.  De otra parte, si bien en  materia pensional, el máximo órgano constitucional ha  admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la  procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un  perjuicio de carácter irremediable1,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a las condiciones de vida o al  mínimo vital propio o del núcleo familiar de la  accionante, máxime cuando la inconformidad de la actora recae  es en la valoración jurídica que realizaran los  funcionarios judiciales.  

8.  Igualmente, como  bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó  también resulta impróspero, por cuanto a través  del mismo se busca controvertir una decisión judicial contra  la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales  procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer  determinaciones al juez ordinario, empleando para ello, de forma  indebida, la acción constitucional.  

En  efecto, si la demandante pretendía que le fuera reconocida la  pensión de sobrevivientes, debió acudir al recurso  extraordinario de casación para presentar las reclamaciones  que ahora pretende por esta senda excepcional, medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.3(Negrillas  fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso, independiente de  las razones o situaciones que motivó su no presentación,  el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo  del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para  que ello sea posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

(…)  cuando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

Lo  anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir  etapas procesales.  

9.  Lo  anterior, resulta más que suficiente para concluir en la  improcedencia de la acción de tutela presentada por la  apoderada de HERMINIA  OLARTE GÓMEZ.  En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta  sede es la confirmación del fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia: “Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

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