STP4883-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4883-2019  

Radicación  n° 103667  

Acta  96.  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada, a través de  apoderada, por Fran  Marín Ospina,  frente al fallo proferido el 22 de febrero del 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  quien  negó por improcedente la tutela interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 45  Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad, trámite  al que se dispuso la vinculación de la Fiscalía General  de la Nación y la Cooperativa Financiera de Antioquia SUFI  S.A.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por el Tribunal Superior de Medellín, de la  forma como sigue:  

(…)  

Manifiesta  la apoderada del accionante, que en el vehículo de placas  TSK-984, figura como propietario inscrito el señor FRAN MARÍN  OSPINA, quien señala que adquirió el bien a través  de un crédito otorgado por la empresa financiera SUFI, con  fecha de compra 11-05-2015.  

Señala  que, con posterioridad a la compra de dicho vehículo fue  pignorado con prenda a favor de la entidad financiera COOPERATIVA  FINANCIERA DE ANTIOQUIA CFA.  

Explica  que el bien fue sacado del comercio a través de una medida  cautelar de EMBARGO por parte de la Fiscalía 42 especializada  de extinción de dominio, sin antes realizar la audiencia de  incautación con fines de comiso, la cual según la parte  accionante se debe realizar antes de imponer la medida de EMBARGO  sobre el bien.  

Asevera  que tanto la propiedad del bien, como su modo de adquirir, son  licitas, ya que dicho bien fue adquirido a través de un  crédito y en la actualidad tiene una destinación  también lícita, ya que presta el servicio de transporte  público municipal con la empresa COOPETRANSA.  

Por  lo expuesto anteriormente, el accionante solicita le sean tutelados  los derechos invocados, dejando sin efectos el oficio 0150 del 30 de  octubre de 2018, mediante el cual se impuso la medida cautelar de  embargo sobre el vehículo de placas TSK-984, y como  consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida, por no cumplir  los fines que establece el artículo 87 del Código de  Extinción de Dominio.  

3    RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS  

3.1      Fiscal 45 Especializada para Extinción de Dominio  

El  Dr. ARMEL GUTIERREZ BETANCOURT, titular del despacho accionado  informó que la acción de Extinción de Dominio  está regida bajo los parámetros procedimentales  establecidos en la Ley 1708 del 2014 modificada por la ley 1849 de  2017, y bajo esos parámetros presentó demanda de fecha  30 de octubre de 2018, dirigida contra los bienes de propiedad de los  señores DILAN YESID MARÍN VÁSQUEZ Y FRAN MARÍN  OSPINA.  

Manifiesta  que, cumpliendo con el procedimiento extintivo, mediante Resolución  decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y  consecuentemente suspensión del poder dispositivo de seis  automotores de servicio público tipo buses, entre otros el bus  identificado con las placas TSK-984, cuya titularidad figura a nombre  del señor FRAN MARÍN OSPINA, conforme al certificado de  registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de  Medellín.  

Explica  que el día 30 de enero de 2019, se efectuó la  materialización de la medida del rodante conforme a la  anotación del gravamen registrada mediante oficio Nro. 150 del  30 de octubre de 2018.  

Así  mismo, se pronunció a lo referido por el accionante en  relación al procedimiento efectuado y a la no violación  al derecho fundamental al debido proceso, donde señala que el  trámite extintivo se encuentra regido bajo la normatividad de  la ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 del 2017 y cuyo  procedimiento lo establece en su artículo 116 de la Ley  Ibídem, así:  

“Artículo  116. Etapas. El procedimiento constará de dos fases: 1. Una  fase inicial o preprocesal preparatoria de la demanda de extinción  de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación.  En esta fase se llevará a cabo la investigación,  recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares,  solicitud de control de garantías sobre los actos de  investigación y presentación de la demanda de extinción  de derecho de dominio. 2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez,  que se iniciará con la presentación de la demanda de  extinción de dominio por la Fiscalía General de la  Nación. Durante esta última etapa los afectados e  intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción  en los términos de la presente ley”.  

También  señala que la contradicción de la demanda de extinción  de dominio tendrá lugar durante la etapa de juicio ante el  Juez de extinción de dominio, donde la aplicación de la  medida cautelar no opera como las de la jurisdicción penal,  sino que están regidas por el art 88 de la ley de extinción  de dominio, ya que ésta contempla las clases de medidas  cautelares que pueden ser impuestas dentro del trámite  extintivo, siendo la pérdida del poder dispositivo la medida  jurídica, mientras que la medida material es el embargo y  secuestro que son potestativas del delegado del ente acusador al  considerar que sean razonables y necesarias a fin de cumplir con los  objetivos del trámite extintivo.  

Asegura  que el trámite extintivo se rige exclusivamente bajo la  normatividad de la ley 1708 del 2014 modificado por la ley 1849 del  2017, donde se encuentra plenamente establecido que la contradicción  de la demanda se efectúa en la etapa de juicio; donde también  opera la notificación en la segunda fase, ya que en la  fiscalía únicamente procede el control de legalidad  frente a las medidas cautelares.  

Además,  pone en conocimiento que la extinción de dominio se rige por  la Ley 1708 del 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, siendo esta  una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que  deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración  de titularidad a favor del estado de los bienes a que se refiere esta  ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación  de naturaleza alguna del afectado.  

Finalmente  señala que la Acción de Tutela no puede ser utilizada  como otra instancia, para controvertir y ventilar las decisiones  adoptadas en el escenario natural del proceso penal, colocando en  tela de juicio las decisiones tomadas en ejercicio legítimo de  la autonomía e independiente judicial, lo cual hace parte de  la competencia funcional del Juez de Extinción de dominio, y  saltándose una instancia procesal.  

Por  las anteriores razones, solicita se sirva se deniegue por  improcedente la presente Acción de Tutela, por no encontrarse  satisfechos los requisitos de procedibilidad, tanto genéricos  como específicos.  

3.2     Cooperativa Financiera de Antioquia  

El  Dr. JUAN ARBEY CARDONA URIBE, quien actúa como apoderado  judicial de la entidad vinculada, informó que, mediante  contrato de mutuo a interés, la entidad financiera otorgó  al señor FRAN MARÍN OSPINA el día 28 de julio de  2016 la suma de $ 172.000.000 para la adquisición del vehículo  de placa TSK-984, en tal sentido los dineros con que fue adquirido  dicho automotor son lícitos teniendo en cuenta que son una  cooperativa legalmente constituida.  

Manifiesta,  además que las cuotas mensuales equivalentes a $ 4.082.517  eran pagadas por intermedio de la empresa Coopetransa y a su vez  descontadas al accionante del producido mensual del bus de servicio  público y su vez cuando el producido del mismo no alcanzaba  para la cuota, el señor FRAN MARÍN completaba o pagaba  las mismas.  

3.3  Bancolombia  

El  Doctor Luis Miguel Aldana Duque, quien actúa como  Representante Legal Judicial de BANCOLOMBIA S.A, informa que  verificado la información en la base de datos internas,  encontró que el accionante no posee ningún contrato de  leasing con ellos, no obstante, se encontró con la placa  TSK984, una operación de leasing la cual se encuentra en  estado de cancelada.  

3.[4]  Secretaría de Movilidad de Medellín  

La  Dra. ISABEL CRISTINA CADAVID. actuando como líder legal y de  contratación de la Secretaría de Movilidad de Medellín,  informó que el vehículo de placas TSK984 figura como  propietario el señor FRAN MARÍN OSPINA, el cual tiene  registrado un contrato de prenda sin tenencia a favor de la  Cooperativa Financiera de Antioquia(CFA), donde también le  registra una limitación de Embargo, secuestro y la consecuente  suspensión del poder dispositivo, emitido por la Fiscalía  General de la Nación, Fiscalía 45 delegada ante la  Fiscalía Nacional Especializada.  

Por  lo anterior, considera que la entidad no vulneró ningún  derecho fundamental, toda vez que las pruebas adjuntas dan cuenta que  la Secretaría de Movilidad cumplió con cada uno de los  procedimientos señalados para inscribir la limitación  en sus archivos locales y migrar la información en el Registro  Único Nacional de Tránsito (RUNT).  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró  improcedente el amparo al considerar que el trámite de  extinción de dominio en el que se encuentra comprometido el  vehículo reclamado por el accionante, en la actualidad se  encuentra en curso, por lo que es en ese escenario donde pueden  exigir el respeto de sus derechos fundamentales y exponer las  supuestas irregularidades que por este mecanismo constitucional  cuestiona.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  incoada por la apoderada de Fran  Marín Ospina,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio e insistió en que la Fiscalía no acudió  al Juez de control de garantías dentro de las 36 horas  siguientes para revisar la legalidad de la medida de aseguramiento  impuesta.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional  ha sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4.  En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la Fiscalía  45 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín  vulneró garantías fundamentales al debido proceso y a  la administración de justicia de Fran  Marín Ospina,  al imponer medida cautelar de embargo sobre su vehículo de  placas TSK-984, dentro del proceso de extinción de dominio No.  110016099068201700463, sin realizar el control posterior de dicho  acto ante el Juez de control de garantías, y desconociendo que  la adquisición de dicho rodante es lícita.  

5.  Sobre el particular, conviene ilustrar que la Ley  793 de 2002, derogada por la 1708 de 2014,  desarrolla  la acción de extinción de dominio,  consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las  cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía,  en la que se promueve una investigación para identificar  bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite  y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

6.  Del mismo modo, la referida normativa advirtió que «sin  perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de  2002, y los artículos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán  vigentes».  

7.  En esa línea, expuso la Sala de Casación Penal en  providencia CSJ AP1890 – 2015 que:  

[…]  el  aludido régimen de transición  [de  las leyes 785 y 793 de 2002] solamente  está referido a las causales  de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la  resolución de inicio, y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en  la actualidad la ley vigente  –y aplicable al sub examine- es  la 1708 de 2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de  las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de  competencia”.  [Negrilla  fuera del texto]  

8.  Esa postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ  AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016.  

9.  Bajo tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de  2014 es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinción  del derecho de dominio y la única excepción a tal  regla, hace referencia a la aplicación de las causales  contenidas en las normatividades anteriores.  

10.  Teniendo en cuenta que el  petente tiene los derechos que le son reconocidos por el artículo  13 ejúsdem  y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro  no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el  control de legalidad de la misma, en los términos establecidos  por los artículos 111 y siguientes de la normatividad  precitada, así:  

ARTÍCULO  111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las  medidas cautelares  proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no  serán susceptibles de los recursos de reposición ni  apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del  afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia  y del Derecho, estas decisiones podrán  ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competentes.  

Cuando  sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento,  el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará  al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

ARTÍCULO  112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez  competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando  concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Cuando no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2.  Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre  como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido  motivada.  

4.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

ARTÍCULO  113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  afectado que solicite el control de legalidad debe señalar  claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre  objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el  artículo anterior.  La presentación de la solicitud y su trámite no  suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la  actuación procesal.  

Formulada  la petición ante el Fiscal General de la Nación o su  delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente  que por reparto corresponda.  Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de  plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá  traslado común a los demás sujetos procesales por el  término de cinco (5) días.  

Vencido  el término anterior, el juez decidirá dentro de los  cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en  desarrollo del presente artículo, serán susceptibles  del recurso de apelación. [Negrilla  fuera del texto]  

11.  Por  lo tanto, es  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso  esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación de extinción de dominio  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

12.  Ciertamente, teniendo en cuenta que la actuación dentro de la  cual se adoptó la medida que cuestiona el actor, se encuentra  en la etapa inicial, es evidente que tendrá que proponer el  control de legalidad, y posteriormente su suerte de manera definitiva  por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la  medida de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo –de  naturaleza preventiva-  simplemente impide la disposición inmediata de aquéllos,  pero en manera alguna implica, per  se,  su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de  demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será  entregado a su legítimo propietario.  

13.  De allí que, para la Sala no es posible adoptar una  determinación sobre el destino del bien debatido, ya que se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa  aptos para garantizar la protección de que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. Máxime  cuando tampoco fue sustentada, ni se avizora, la configuración  de un perjuicio de carácter irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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