Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4177-2019
Radicación Nº 103844
Acta No 81
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la accionante DOMINGA MARÍA MORENO DÍAZ, a través de apoderado, contra las Salas de Casación Laboral y Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en actuación que vinculó al Juzgado Séptimo Laboral de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. DOMINGA MARÍA MORENO DÍAZ inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara al mismo a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, los intereses causados y las costas del proceso.
2. Mediante sentencia de 13 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las mesadas exigibles hasta el 25 de octubre de 2005 y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante, aquí accionante, la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de octubre de ese mismo año, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
3. Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada contra la anterior sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 31 de mayo de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas por la señora DOMINGA MARÍA MORENO DÍAZ.
4. El 18 de mayo de 2016, la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el precitado fallo.
5. Agotado el anterior trámite, la accionante, a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, por cuanto no efectuaron un análisis completo de la documentación aportada al proceso y no se aplicó lo normado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias proferidas por Salas de Casación Laboral y Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva accediendo a cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria, como lo dispuso el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad; ello, máxime si se tiene en cuenta que merece una especial protección por parte del Estado, dado que tiene 71 años de edad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
Fue así como, la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo deprecado, ya que la decisión cuestionada no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.
De igual manera, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S, puso de presente que no es dable tutelar los derechos de la accionante, ya que es notaria la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, respecto de las decisiones objeto de controversia.
Las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de DOMINGA MARÍA MORENO DÍAZ, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, en el sub júdice el amparo formulado por el apoderado de la accionante se orienta a censurar la providencia de 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitida el 31 de mayo de 2012, que revocó la decisión adoptada el 13 de julio de 2010 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había concedido la prestación reclamada por la actora –pensión de sobrevivientes-, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Lo anterior, ya que en criterio del apoderado del accionante, dicho proveído constituye una vía de hecho, por cuanto no se efectuó un análisis completo de la documentación aportada al proceso y no se aplicó lo normado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
4. En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad:
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
5. En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez.
Ello si se toma en consideración la fecha en que la Sala de Casación Laboral emitió la sentencia que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había condenado al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de octubre de 2005, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, para en su lugar, absolver a la demandada.
Así, la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data del 18 de mayo de 2016, y la fecha en que se presentó la solicitud de protección constitucional, fue el 19 de marzo de 2019, es decir, aproximadamente más de 2 años después de emitida la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
En esa medida, es claro que el actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez que en el marco de la acción de tutela persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923/2010).
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
6. De otra parte, evidente es que el apoderado de DOMINGA MARÍA MORENO DÍAZ pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el apoderado de la demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción laboral, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que debe revocarse las decisiones por ellos adoptadas, en tanto que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Barranquilla no efectuaron un análisis completo de la documentación aportada al proceso y no se aplicó lo normado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Además, del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no era procedente condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes.
Textualmente señaló la Sala de Casación Laboral:
Ahora bien, en relación con el cargo propuesto debe precisarse que, el Tribunal, para despachar el recurso de apelación de la parte demandada, aunque mencionó diferentes preceptos legales relativos a la pensión de sobrevivientes, fundamentó realmente su decisión en la figura jurídica de la cosa juzgada en tanto consideró que entre el presente proceso y el que se tramitó y finalizó con sentencia del 25 de agosto de 2009 (fl. 12 a 27) – allegada por la misma parte actora- se había configurado la identidad tripartita de sujetos, objeto y causa. Al respecto precisó que en ambos procesos la actora Dominga Moreno Díaz había iniciado juicio ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Alejandro Zambrano, solicitando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, en lo atinente a la alegada omisión de valoración de las pruebas que señala la censura debe decirse que la misma no solo resulta excluyente con la vía de ataque escogida, sino que su estudio se torna inviable, pues la acusación es genérica e imprecisa, dado que no se hizo mención a las pruebas que aduce se dejaron de valorar, ni refiere los yerros cometidos por el ad quem respecto de las mismas o su injerencia en el sentido de la sentencia impugnada.
Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Fluye entonces evidente que la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que aduce la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
7. Entonces, el hecho de que el apoderado de la accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala de Casación Laboral en la decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además, la actora no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario laboral.
8. Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable1, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales, sin que su edad, pueda servir de excusa para soslayar los presupuesto de procedibilidad del mecanismo de amparo deprecado.
9. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de DOMINGA MARÍA MORENO DÍAZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado a favor de DOMINGA MARÍA MORENO DÍAZ, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991g.
4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST-5298/2005.