STP4177-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4177-2019  

Radicación  Nº 103844  

Acta  No 81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la accionante  DOMINGA  MARÍA MORENO DÍAZ,  a través de apoderado, contra las Salas de Casación  Laboral y Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a  quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la  vida, seguridad social y mínimo vital, dentro del asunto  laboral ordinario que adelantó contra el  Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones,  en actuación que vinculó al Juzgado  Séptimo Laboral de  la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado  diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  DOMINGA  MARÍA MORENO DÍAZ  inició proceso ordinario laboral contra el Instituto  de Seguros Sociales, hoy Colpensiones,  con el fin de que se condenara al mismo a reconocerle y pagarle la  pensión de sobrevivientes, los intereses causados y las costas  del proceso.  

2.  Mediante sentencia de 13 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Barranquilla, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  declaró probada parcialmente la excepción de  prescripción propuesta por la demandada, respecto de las  mesadas exigibles hasta el 25 de octubre de 2005 y condenó al  Instituto  de Seguros Sociales a pagar a la demandante, aquí accionante,  la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de octubre de ese  mismo año, en cuantía no inferior a un salario mínimo  legal mensual vigente para cada anualidad.  

3.  Al resolver la  apelación interpuesta por la parte demandada contra la  anterior sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, en sentencia de 31 de mayo de 2012, revocó la de  primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros  Sociales de todas las pretensiones formuladas por la señora  DOMINGA  MARÍA MORENO DÍAZ.  

4.  El  18 de mayo de 2016, la  Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación  interpuesto, no casó el precitado fallo.  

5.  Agotado  el anterior trámite, la accionante, a  través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar  que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales,  por  cuanto no efectuaron un análisis completo de la documentación  aportada al proceso y no se aplicó lo normado en el Acto  Legislativo No. 01 de 2005.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y,  como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias  proferidas por Salas  de Casación Laboral y Tercera Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla  y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva accediendo a cada una  de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria, como lo  dispuso el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma  ciudad; ello, máxime si se tiene en cuenta que merece una  especial protección por parte del Estado, dado que tiene 71  años de edad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Fue  así como, la Sala de Casación Laboral solicitó  negar el amparo deprecado, ya que la decisión cuestionada no  puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.  

De  igual manera, el apoderado del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  P.A.R. I.S.S, puso de presente que no es dable tutelar los derechos  de la accionante, ya que es notaria la ocurrencia del fenómeno  de la cosa juzgada, respecto de las decisiones objeto de  controversia.  

Las  demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio  sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada a favor de DOMINGA  MARÍA MORENO DÍAZ,  al censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un instrumento concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Ahora bien, en el sub júdice el amparo formulado por el  apoderado de la accionante se orienta a censurar la providencia de  18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Casación Laboral,  a  través de la cual no casó la sentencia de la Sala  Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitida el 31  de mayo de 2012, que revocó la decisión adoptada el 13  de julio de 2010 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito  de la misma ciudad, que había concedido la prestación  reclamada por la actora –pensión de sobrevivientes-,  para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones.  

Lo  anterior, ya que en criterio del apoderado del accionante, dicho  proveído constituye una vía de hecho, por  cuanto no se efectuó un análisis completo de la  documentación aportada al proceso y no se aplicó lo  normado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.  

4.  En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de  tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en  reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia excepcional de la acción de amparo contra  decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos  generales y otros específicos de procedibilidad:  

Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

5.  En el asunto sub  examine  pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta  improcedente, habida cuenta que de la información que reposa  en el presente trámite constitucional, se tiene que no  concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás  referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez.  

Ello  si se toma en consideración la fecha en que la Sala de  Casación Laboral emitió la sentencia que no casó  la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó  la dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la  misma ciudad, que había condenado al Instituto de Seguros  Sociales, a pagar  a la demandante, la pensión de sobrevivientes a partir del 26  de octubre de 2005, en cuantía no inferior a un salario mínimo  legal mensual vigente para cada anualidad, para  en su lugar, absolver a la demandada.  

Así,  la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral  data del 18  de mayo de 2016,  y la fecha en que se presentó la solicitud de protección  constitucional, fue el 19  de marzo de 2019,  es decir, aproximadamente más de  2 años  después de emitida la providencia atacada. Ello, sin que  exista motivo que justifique su presentación de forma  absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales.  

En  esa medida, es claro que el  actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez que en el  marco de la acción de tutela persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la  Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica que el  recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación  urgente que es necesario administrar para la protección  efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se puede  interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923/2010).  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

6.  De otra parte, evidente es que el apoderado de DOMINGA  MARÍA MORENO DÍAZ pretende  a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a  la acción de tutela el carácter de tercera instancia o  de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios  de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el en  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno  de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional  de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos  fundamentales cuyo amparo reclaman.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el apoderado de la demandante pretende revivir  etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada,  postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto  por la jurisdicción laboral, con el ánimo de que el  juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato  respecto de que debe revocarse las decisiones por ellos adoptadas, en  tanto que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior  de Barranquilla no efectuaron un análisis completo de la  documentación aportada al proceso y no se aplicó lo  normado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.  

Además,  del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las  autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de  interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho  y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto  del material probatorio debidamente incorporado a la actuación,  que no era procedente condenar al Instituto de Seguros Sociales a  reconocer y pagar a la demandante la pensión de  sobrevivientes.  

Textualmente  señaló la Sala de Casación Laboral:  

Ahora  bien, en relación con el cargo propuesto debe precisarse que,  el Tribunal, para despachar el recurso de apelación de la  parte demandada, aunque mencionó diferentes preceptos legales  relativos a la pensión de sobrevivientes, fundamentó  realmente su decisión  en  la figura jurídica de la  cosa juzgada en tanto consideró que entre el presente proceso  y el que se tramitó y finalizó con sentencia del 25 de  agosto de 2009 (fl. 12 a 27) – allegada por la misma parte  actora- se había configurado la identidad tripartita de  sujetos, objeto y causa. Al respecto precisó que en ambos  procesos la actora Dominga Moreno Díaz había iniciado  juicio ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales a fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Alejandro Zambrano,  solicitando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.  

Finalmente,  en lo atinente a la alegada omisión de valoración de  las pruebas que señala la censura debe decirse que la misma no  solo resulta excluyente con la vía de ataque escogida, sino  que su estudio se torna inviable, pues la acusación es   genérica e imprecisa, dado que no se hizo mención a las  pruebas que aduce se  dejaron de valorar, ni refiere  los yerros  cometidos por el ad quem respecto de las mismas o su injerencia en el  sentido de la sentencia impugnada.  

Con  ello, queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir  debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Fluye  entonces evidente que la  Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla sustentaron sus decisiones en criterios que  distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron  amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis,  sin que, contrario a lo que aduce la accionante, lo resuelto en tal  determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas  de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

En  ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

7.  Entonces,  el hecho de que el apoderado de la accionante tenga un criterio  diverso al esbozado por la Sala de Casación Laboral en la  decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne  irrazonable. Además, la actora no señaló y  tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia  proferida el 18 de mayo de 2016, se haya fundado en una norma  inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que  la autoridad demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al  respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a  un proceso ordinario laboral.  

8.  Adviértase igualmente, que si bien el  máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad  de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción  de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter  irremediable1,  en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la  protección constitucional deprecada, pues no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime  cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoración  probatoria realizada por los funcionarios judiciales, sin que su  edad, pueda servir de excusa para soslayar los presupuesto de  procedibilidad del mecanismo de amparo deprecado.  

9.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado a favor de DOMINGA  MARÍA MORENO DÍAZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado a favor de DOMINGA  MARÍA MORENO DÍAZ,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

3.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991g.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.  

      

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