ATP778-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP778-2019  

Radicación  Nº 104344  

Acta  No. 122  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JOSÉ  EDILSON MORA MUÑOZ,  contra la sentencia de tutela de 26 de marzo de 2019, proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición,  dentro del asunto penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 229  meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en  actuación que vinculó como demandados únicamente  a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que, en el auto  interlocutorio No. 1317 de 22 de agosto de 2017, proferido por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto, no se realizó  de forma debida la operación aritmética a efectos de  acumular jurídicamente de dos penas de prisión que le  fueron impuestas dentro de los procesos con radicado No. 2013-80239 y  2011-00022.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Admitida  la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, mediante auto de 14 de marzo de 2019, ordenó correr  traslado de la demanda al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y, dispuso, que no haría  lo propio con el Juzgado de esa misma especialidad de Pasto, al no  evidenciar que lo mencionado en la demanda de tutela tenga relación  con ese despacho judicial.  

De  igual modo, en proveído de 21 de ese mismo mes, vinculó  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira informó que, no le ha correspondido  vigilar ninguna de las sanciones impuestas al accionante, razón  por la que no le compete pronunciarse respecto de las pretensiones  del mismo.  

2.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira indicó que, conoce de la ejecución  de la pena acumulada por su homólogo de Pasto, de 229 meses de  prisión impuesta al actor, la cual fue producto del criterio  que asumió dicho despacho judicial para el efecto, sin que se  evidencie el desconocimiento de lo normado en el artículo 460  de la Ley 906 de 2004, razón por la que no es procedente el  amparo deprecado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 26 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, negando el amparo solicitado, al considerar que, en  la decisión cuestionada no se incurrió en vía de  hecho alguna, pues al acumular las penas impuestas al accionante, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasto, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 460  de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior como quiera que, a la pena de mayor entidad, esto es, de 153  meses de prisión, aumentó 76 meses por la segunda  sanción, que corresponde al 60% de los 128 meses de prisión  en que originalmente se tasó la misma, para un total de 229  meses, guarismo ajustado a la ley y que es proporcional al condigno  castigo que amerita las conductas delictivas desplegadas por el  accionante (tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó y, solicitó  decretar la nulidad de lo actuado por indebida integración del  contradictorio, ya que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, despacho judicial que profirió  la decisión objeto de controversia no fue vinculado al  presente trámite tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 26 de marzo de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su  superior funcional; sin  embargo, ello no es posible respecto de  lo que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela”.  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente caso, la petición de amparo formulada por JOSÉ  EDILSON MORA MUÑOZ,  se  orienta a reprochar la decisión emitida el 22 de agosto de  2017 por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto,  que decretó la acumulación jurídica de penas  impuestas en su contra, pues en su criterio, en la misma se incurrió  en una vía de hecho, al dosificarse de forma errada la sanción  y determinarse la misma en 229 meses de prisión, ya que se  incurrió en un error aritmético.  

Bajo  ese entendido, por vía de tutela solicitó al juez  constitucional se disponga la corrección del referido auto y  se determine la pena a purgar en 217 meses de prisión.  

En  ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete las actuaciones judiciales del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto,  despacho judicial que profirió el proveído cuestionado  (a  través del cual se acumuló jurídicamente las  penas impuestas al accionante),  estando directamente involucrado en cualquier tipo de decisión  que se adopte en el asunto, más aún cuando se trata de  controvertir la decisión adoptada por su titular, lo que  tocaría un tema claramente relacionado con sus intereses  dentro de la causa penal.  

En  otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasto, asistiéndole interés jurídico para  conocer las resultas del presente reclamo constitucional, ya que de  prosperar la misma podría recaerle sus efectos, pues se  estaría ordenando la corrección de una determinación  adoptada por el funcionario titular de ese despacho judicial.  

Y  es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia,  si bien observa que se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho judicial que  actualmente vigila la pena acumulada impuesta al actor y quien  efectivamente infirmó que su homólogo de Pasto, fue  quien profirió la decisión cuestionada, no  encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de dicho despacho  judicial,  es decir, que éste desconoce el trámite, sin que  hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto,  razón suficiente para entender indebidamente integrado el  contradictorio en la causa por pasiva.  

5.  En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto  deberá  ser vinculado a la actuación, por lo que se impone declarar la  nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumió  conocimiento de la acción, inclusive, para  que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la  tutela.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga para lo pertinente.  

3. Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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