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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP778-2019
Radicación Nº 104344
Acta No. 122
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ EDILSON MORA MUÑOZ, contra la sentencia de tutela de 26 de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, dentro del asunto penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 229 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en actuación que vinculó como demandados únicamente a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El accionante refiere que, en el auto interlocutorio No. 1317 de 22 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto, no se realizó de forma debida la operación aritmética a efectos de acumular jurídicamente de dos penas de prisión que le fueron impuestas dentro de los procesos con radicado No. 2013-80239 y 2011-00022.
ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante auto de 14 de marzo de 2019, ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y, dispuso, que no haría lo propio con el Juzgado de esa misma especialidad de Pasto, al no evidenciar que lo mencionado en la demanda de tutela tenga relación con ese despacho judicial.
De igual modo, en proveído de 21 de ese mismo mes, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que, no le ha correspondido vigilar ninguna de las sanciones impuestas al accionante, razón por la que no le compete pronunciarse respecto de las pretensiones del mismo.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que, conoce de la ejecución de la pena acumulada por su homólogo de Pasto, de 229 meses de prisión impuesta al actor, la cual fue producto del criterio que asumió dicho despacho judicial para el efecto, sin que se evidencie el desconocimiento de lo normado en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, razón por la que no es procedente el amparo deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 26 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negando el amparo solicitado, al considerar que, en la decisión cuestionada no se incurrió en vía de hecho alguna, pues al acumular las penas impuestas al accionante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior como quiera que, a la pena de mayor entidad, esto es, de 153 meses de prisión, aumentó 76 meses por la segunda sanción, que corresponde al 60% de los 128 meses de prisión en que originalmente se tasó la misma, para un total de 229 meses, guarismo ajustado a la ley y que es proporcional al condigno castigo que amerita las conductas delictivas desplegadas por el accionante (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir).
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó y, solicitó decretar la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, ya que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, despacho judicial que profirió la decisión objeto de controversia no fue vinculado al presente trámite tutelar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional; sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente caso, la petición de amparo formulada por JOSÉ EDILSON MORA MUÑOZ, se orienta a reprochar la decisión emitida el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que decretó la acumulación jurídica de penas impuestas en su contra, pues en su criterio, en la misma se incurrió en una vía de hecho, al dosificarse de forma errada la sanción y determinarse la misma en 229 meses de prisión, ya que se incurrió en un error aritmético.
Bajo ese entendido, por vía de tutela solicitó al juez constitucional se disponga la corrección del referido auto y se determine la pena a purgar en 217 meses de prisión.
En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete las actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, despacho judicial que profirió el proveído cuestionado (a través del cual se acumuló jurídicamente las penas impuestas al accionante), estando directamente involucrado en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más aún cuando se trata de controvertir la decisión adoptada por su titular, lo que tocaría un tema claramente relacionado con sus intereses dentro de la causa penal.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, asistiéndole interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, ya que de prosperar la misma podría recaerle sus efectos, pues se estaría ordenando la corrección de una determinación adoptada por el funcionario titular de ese despacho judicial.
Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho judicial que actualmente vigila la pena acumulada impuesta al actor y quien efectivamente infirmó que su homólogo de Pasto, fue quien profirió la decisión cuestionada, no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de dicho despacho judicial, es decir, que éste desconoce el trámite, sin que hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
5. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370.
2 Auto 235 A de 2008.
3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.
5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.