STP4174-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4174-2019  

Radicación  Nº 103524  

Acta No 81  

Bogotá  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ  HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ contra  la sentencia de tutela emitida el 18 de febrero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y  buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los  delitos de uso  de menores de edad para la comisión de delitos agravado;  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones; utilización ilegal de  uniformes e insignias y  hurto calificado,  en actuación que vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Fueron resumidos  por el Tribunal a  quo  así:  

Señala el  señor JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMUDEZ (sic), en la  demanda, que mediante oficio No. 3145 de 25 de enero de 2019, el  Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, le comunicó que:  

En cumplimiento de  lo dispuesto en auto de 27 de enero de 2019, comedidamente le  remitía: “copia  de la mencionada decisión, copia del dictamen médico  legal y constancia de traslado de dictamen, y le informó que a  partir del 08 de febrero de 2019, quedan las diligencias en  secretaria (sic) a disposición de los sujetos procesales por  el término de (3) días de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 254, para si bien lo tienen los sujetos  procesales presenten solicitud de aclaración, complementación  u objeten si es el caso, el dictamen perecial (sic) del 06 de  diciembre de 2018, emitido por el Instituto Nacional de Medicina  Legal Forenses (sic), vence el 12 de febrero de 2018”.  

Aseguró que  en la referencia del proceso seguido en su contra se registró  como delitos: fabricación, tráfico, o porte ilegal  armas o municiones, pornografía con menores, utilización  de uniformes e insignias de uso privativo, cuando nunca ha cometido  el delito de pornografía con menores y aseguró que con  dicho error se puso en peligro su vida e integridad personal en razón  a que en el centro de reclusión en el que se encuentra privado  de la libertad, amenazan a las personas que cometen dicha conducta,  pues es repudiable por los demás internos.  

Conforme lo  expuesto, JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ solicitó  a la Sala ordenar al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá remediar el daño  ocasionado con la referida anotación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

Fue así  como, el  Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá informó que, el 21 de enero de 2019, ordenó  correr traslado por el término de 3 días del dictamen  rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, dada la valoración realizada al accionante.  

En cumplimiento  de lo anterior, informó que el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, incurrió en error al librar el oficio  3145 de 25 de enero de 2019 dirigido a JOSÉ  HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ,  pues se relacionó el punible de “pornografía de  menores”, como uno de los delitos por los que fue condenado el  prenombrado, sin que efecto ello sea sí.  

Como consecuencia  de ello, puso de presente que, mediante auto de 12 de febrero de  2019, se dispuso la corrección de dicho yerro, así como  el de la ficha técnica allegada por reparto el 14 de diciembre  de 2016, razón por la que solicitó declarar  improcedente el amparo deprecado, ya que no ha vulnerado ninguno de  los derechos fundamentales que le asisten al actor.  

FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de  2019 declaró improcedente el amparo invocado, al considerar  que cesó  la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y  se reestablecieron los mismos, ya que mediante auto de 12 de febrero  de 2019, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, se dispuso corregir el error en el que  incurrió el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y se  preció que el punible en el que incurrió el accionante  es uso  de menores de edad para la comisión de delitos y  no el de pornografía  con menores de edad.  

Así  las cosas, precisó que se está ante un hecho superado  conforme lo señalado por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, JOSÉ  HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ  manifestó  su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo normado en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18  de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2. La acción  de tutela está establecida en el artículo 86 de la  Constitución Política para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En el presente asunto, JOSÉ  HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ  considera lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad y buen  nombre por parte del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón a que en el  oficio No. 3145  de 25 de enero de 2019, y a través del cual se corrió  traslado de un dictamen proferido por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, se señaló que fue  condenado por el punible de pornografía  infantil,  sin que ello sea cierto, situación que puso en peligro su vida  e integridad personal en razón a que en el centro de reclusión  en el que se encuentra privado de la libertad, se rechazan a los  reclusos que incurren en dicha conducta ilícita.  

4. Al respecto, lo  primero que habrá de señalarse es que el derecho al  buen nombre, previsto en el artículo  15 de la Constitución Política se refiere a la opinión  o consideración que acerca de una persona tienen los demás  miembros de la sociedad, cuyo concepto ha sido explicado por el  órgano constitucional como «la  reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás  y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir  como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones  falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los  más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un  factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona  debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El  derecho al buen nombre, como expresión de la reputación  o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones  falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que  distorsionan el concepto público que se tiene del individuo»  (CC. T- 110 de 2015)  

Esta  máxima prerrogativa es el resultado de la valoración  que efectúan los miembros del entorno en el cual se  desenvuelve una persona sobre su comportamiento y proceder en el  mundo público, por lo que el mismo no es absoluto, al estar  ligado a las acciones que realiza el individuo, y por tanto, se puede  ver menguado cuando con su proceder altera, perturba o genera una  imagen negativa por su indebido comportamiento social.  

El  menoscabo de este derecho se concreta con «la  difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas  o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento  en su propia conducta pública y que afectan su renombre e  imagen ante la sociedad: ‘se  atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público  -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios  de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas  o especies que distorsionan el concepto público que se tiene  del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la  confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio  actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión  general para desdibujar su imagen’»  (ibídem),  toda  vez que resultaría contrario a la razón que se reclame  su protección cuando el deterioro de prestigio o estima, es el  resultado de un accionar reprochable y censurable por parte de la  sociedad.  

5. En el presente  caso, de conformidad con los elementos de prueba, se conoce que en la  actuación seguida contra JOSÉ  HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ,  el  Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, el 21 de enero de 2019, ordenó correr traslado  del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, dada la valoración médica efectuada  al accionante, razón por la cual, el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, libró el oficio No. 3145 de 25  de enero de 2019, dirigido al actor, donde efectivamente se constata  que dentro de los delitos relacionados en la referencia del memorial  se relacionó el del “pornografía  con menores”,  punible por el que no fue condenado el aquí demandante.  

Ahora, el Juzgado  Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  puso  de presente que, una vez verificado el anterior yerro, a través  de auto de 12 de febrero de 2019, se dispuso la corrección  inmediata del mismo, así como, del error que obra en la ficha  técnica allegada por reparto el 14 de diciembre de 2016, en lo  que tiene que ver con la mención a dicho reato de “pornografía  con menores”.  

Fue así  como, en cumplimiento de lo anterior, mediante oficios No. 3319 y  3320 de esa misma fecha, dirigidos al accionante y a su defensor, el  Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aclaró que el  ilícito por el que fue condenado JOSÉ  HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ  es “uso  de menores de edad para la comisión de delitos”1.  

6. Entonces,  cierto es que a la fecha, cesó la vulneración de los  derechos cuya protección reclama el accionante, por cuanto fue  corregido el error advertido, lo que se buscada con el mecanismo de  amparo deprecado.  

Por tanto,  encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal,  existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión  del accionante, pues aunque evidentemente para el momento en que se  interpuso la acción, no se había enmendado el yerro en  que se incurrió respecto de uno de los delitos por los que fue  condenado, también lo es que mediante auto de 12 de febrero de  2019, se dispuso su corrección, librándose para el  efecto los respectivos oficios.  

Bajo este  entendido, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre este  particular la Corte Constitucional ha indicado que2:  

El objetivo de la  acción de tutela, conforme al artículo 86 de la  Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de  1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En virtud de lo  anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el  deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado  un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento  orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.  

No obstante lo  anterior, si la situación de hecho que origina la violación  o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón  de ser.  

7.  En  consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento  por vía de tutela,  como equívocamente lo intenta el demandante. Con  este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no  son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 36 y 37.  

2          ST 267/2015.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *