Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP14876-2019
Radicación n° 107280
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Juan David Salazar Salazar en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno, descanso, salud y a la familia.
Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1. LA DEMANDA
Expone el accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial como secretario del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantas de Manizales en propiedad y actualmente desempeña el cargo de Juez Promiscuo Penal Municipal de Marquetalia, Caldas.
Señala que se han causado dos periodos de vacaciones1 respecto de los cuales no ha podido disfrutar y gozar su derecho al descanso, dado que mientras fungió como secretario no las disfrutó y mientras ha sido juez tampoco ha podido gozarlas, dado que durante la vacancia judicial colectiva, solo un Juzgado Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de los municipios de Marquetalia, Pensilvania y Manzanarez, puede disfrutar del periodo vacacional de fin de año
De modo que lleva un periodo superior a dos años y ocho meses sin descansar, con el agravante que en las próximas vacaciones colectivas tampoco tendrá la oportunidad de descanso, pues el Juzgado de la Unidad Judicial que cerrará las puertas será el Promiscuo Municipal de Pensilvania; lo que implica que acumulará tres anualidades sin descanso.
En los anteriores términos le solicitó, en dos oportunidades, al Tribunal Superior de Manizales que le concediera el goce de las vacaciones a que tenía derecho, petición que fue negada mediante Resoluciones Nº 13 y 66 del 7 de febrero y 15 de agosto de 2019, respectivamente, con el argumento de que «la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular.»
Con fundamento en los anteriores hechos y en que merece y tiene derecho al descanso laboral, como una garantía laboral de rango constitucional, requiere que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que en el término de 48 horas, garantice la provisión de recursos y proceda a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que requiere la Sala de Gobierno del Tribunal Superior Manizales para conceder las vacaciones a que tiene derecho y se garantice el reemplazo del funcionario durante dicho tiempo.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Vicepresidente del Tribunal Superior de Manizales indicó que las vacaciones solicitadas por el accionante han sido negadas en razón a que el Coordinador del Grupo de Ejecución de Presupuesto Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales indicó que no existe disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular.
De acuerdo con lo anterior, la Corporación que representa no ha transgredido ni amenazado ningún derecho fundamental, habida cuenta que la entidad encargada de proveer los recursos necesarios para proveer el cargo vacante transitoriamente es la Dirección Ejecutiva Seccional de la misma ciudad.
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel central, se opuso a la solicitud de tutela con fundamento en que con ella se pretendía cuestionar una actuación administrativa, contra la cual procede control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando en el presente asunto no se evidencia un perjuicio irremediable.
Además solicitó su desvinculación de la actuación en la medida que la competencia para la autorización del rubro de reemplazo por vacaciones corresponde a su dependencia del nivel Seccional.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, no obstante haber sido notificada del trámite de la acción constitucional, no rindió el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque del libelista involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, respecto del cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a la misma para ante la autoridad administrativa correspondiente o el juez ordinario, discutir la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable.
Sin embargo, tal exigencia, sólo admite excepción en el supuesto de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última.
3. En el sub judice se advierte que el libelista se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó el goce y disfrute de las vacaciones que desea disfrutar como Juez Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, bajo el argumento que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del juez titular mientras disfruta su derecho al descanso.
4. Observa la Sala que la decisión adoptada por la autoridad accionada sin lugar a dudas compromete el derecho fundamental al trabajo en condiciones justas del empleado, razón por la cual la intervención del juez constitucional se torna necesaria para su pronto restablecimiento. Estas las razones:
4.1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o definitiva de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad2.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente:
[…]el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
4.2. Al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe otorgarse al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, resulta claro que, por vía de principio, para su materialización no se le debe exigir que acuda a litigios en cuyo decurso la afectación pueda que se agrave en la medida en que, mientras más trabaje sin pausa, el agotamiento será mayor3.
En ese sentido, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, 11 Mar. 2014, Rad. 71978, sostuvo:
[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Así las cosas, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis propuesto por las autoridades judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, razonamientos que superan el examen que le compete hacer al juez de tutela y, que no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.
5. En conclusión, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los subordinados, por lo cual no puede ser trasgredido en función del servicio, razones por las que se tutelará los derechos deprecados en el presente mecanismo constitucional por Juan David Salazar Salazar4.
6. Consecuente con lo anotado, se dispondrá dejar sin efectos las Resoluciones 13 y 66 del 7 de febrero y 15 de agosto, de 2019, emitidas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual se negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a Juan David Salazar Salazar.
En tal virtud, también se ordenará a la instancia administrativa respectiva, es decir, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, quien deberá realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo del funcionario demandante, durante el periodo de vacaciones a que tiene derecho, y con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Juan David Salazar Salazar, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución 066 del 15 de agosto de 2019 emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de las cuales negó al actor el disfrute de sus vacaciones, para en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual las conceda, acorde con lo señalado en este fallo.
TERCERO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo del accionante durante su periodo de vacaciones.
CUARTO: Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 17/01/2017 a 16/01/2018 y del 17/01/2018 a 16/01/2019.
2 CSJ STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602.
3 Ibídem.
4 Similares determinaciones ha emitido esta Sala como en las providencias STP11799-19, STP11376-19, STP11671-19, STP10939-19, STP11004 y STP8229-19, entre otras.