STP14876-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14876-2019  

Radicación  n° 107280  

Acta   275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Juan David Salazar Salazar en contra de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, trabajo digno, descanso, salud y a la familia.  

Al  trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de Manizales y  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

            

1. LA DEMANDA  

Expone  el accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial como  secretario del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantas de Manizales en propiedad y actualmente desempeña  el cargo de Juez Promiscuo Penal Municipal de Marquetalia, Caldas.  

Señala  que se han causado dos periodos de vacaciones1  respecto de los cuales no ha podido disfrutar y gozar su derecho al  descanso, dado que mientras fungió como secretario no las  disfrutó y mientras ha sido juez tampoco ha podido gozarlas,  dado que durante la vacancia judicial colectiva, solo un Juzgado  Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de los municipios de  Marquetalia, Pensilvania y Manzanarez, puede disfrutar del periodo  vacacional de fin de año  

De  modo que  lleva un periodo superior a dos años y ocho meses sin  descansar, con el agravante que en las próximas vacaciones  colectivas tampoco tendrá la oportunidad de descanso, pues el  Juzgado de la Unidad Judicial que cerrará las puertas será  el Promiscuo Municipal de Pensilvania; lo que implica que acumulará  tres anualidades sin descanso.  

En  los anteriores términos le solicitó, en dos  oportunidades, al Tribunal Superior de Manizales que le concediera el  goce de las vacaciones a que tenía derecho, petición  que fue negada mediante Resoluciones Nº 13 y 66 del 7 de febrero  y 15 de agosto de 2019, respectivamente, con el argumento de que «la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Manizales no autorizó la disponibilidad  presupuestal para el reemplazo del titular.»  

Con  fundamento en los anteriores hechos y en que merece y tiene derecho  al descanso laboral, como una garantía laboral de rango  constitucional, requiere que se tutelen sus derechos fundamentales y  se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial que en el término de 48 horas, garantice la provisión  de recursos y proceda a expedir el certificado de disponibilidad  presupuestal que requiere la Sala de Gobierno del Tribunal Superior  Manizales para conceder las vacaciones a que tiene derecho y se  garantice el reemplazo del funcionario durante dicho tiempo.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Vicepresidente del Tribunal Superior de Manizales indicó  que las vacaciones solicitadas por el accionante han sido negadas en  razón a que el Coordinador del Grupo de Ejecución de  Presupuesto Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Manizales indicó que no  existe disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular.  

De  acuerdo con lo anterior, la Corporación que representa no ha  transgredido ni amenazado ningún derecho fundamental, habida  cuenta que la entidad encargada de proveer los recursos necesarios  para proveer el cargo vacante transitoriamente es la Dirección  Ejecutiva Seccional de la misma ciudad.  

2.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  nivel central, se opuso a la solicitud de tutela con fundamento en  que con ella se pretendía cuestionar una actuación  administrativa, contra la cual procede control ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando en el presente  asunto no se evidencia un perjuicio irremediable.  

Además  solicitó su desvinculación de la actuación en la  medida que la competencia para la autorización del rubro de  reemplazo por vacaciones corresponde a su dependencia del nivel  Seccional.  

3.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Manizales, no obstante haber sido notificada del trámite  de la acción constitucional, no rindió el informe  requerido dentro del término dispuesto para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el  Decreto 1983 de 2017, toda vez que el ataque del libelista involucra  al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, respecto del  cual la Corte es su superior funcional.  

2. Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a la  misma para ante la autoridad administrativa correspondiente o el juez  ordinario, discutir la posible violación de sus derechos  constitucionales fundamentales.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros  recursos o medios de defensa judiciales,  salvo  que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo  insalvable.  

Sin  embargo, tal  exigencia, sólo admite excepción en el supuesto de que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de ésta última.  

3.  En el sub  judice se  advierte que el libelista se encuentra inconforme con la decisión  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  que negó el goce y disfrute de las vacaciones que desea  disfrutar como Juez Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, bajo  el argumento que la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial negó la expedición de  certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el  reemplazo del juez titular mientras disfruta su derecho al descanso.  

4.  Observa la Sala que la decisión adoptada por la autoridad  accionada sin lugar a dudas compromete el derecho fundamental al  trabajo en condiciones justas del empleado, razón por la cual  la intervención del juez constitucional se torna necesaria  para su pronto restablecimiento. Estas las razones:  

4.1.  Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho  al descanso se concibe como una prerrogativa de índole  superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o  definitiva  de  sus actividades laborales o académicas cotidianas para  disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas  experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y  mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad2.  

Frente  al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004,  señaló lo siguiente:  

[…]el  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

4.2.  Al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe otorgarse al  colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, resulta claro que, por vía de principio, para su  materialización no se le debe exigir que acuda a litigios en  cuyo decurso la afectación pueda que se agrave en la medida en  que, mientras más trabaje sin pausa, el agotamiento será  mayor3.  

En  ese sentido, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia en decisión CSJ  STP3242-2014, 11 Mar. 2014, Rad. 71978, sostuvo:  

[…]  si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental  al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

Así  las cosas, la concesión de las vacaciones no puede estar  supeditada al análisis propuesto por las autoridades  judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, razonamientos que superan el examen  que le compete hacer al juez de tutela y, que no pueden servir de  pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime  cuando es deber y obligación del empleador garantizar que  la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho  judicial que dirige.  

5.  En conclusión, impedir  el derecho al descanso con fundamento en restricciones  administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba  soportar el actor, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho  fundamental que tienen todos los subordinados, por lo cual no puede  ser trasgredido en función del servicio, razones por las que  se tutelará los derechos deprecados en el presente mecanismo  constitucional por Juan David Salazar Salazar4.  

6.  Consecuente con lo anotado, se  dispondrá dejar sin efectos las Resoluciones 13 y 66 del 7 de  febrero y 15 de agosto, de 2019, emitidas por la Sala de Gobierno del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través  de la cual se negó al accionante el disfrute de sus  vacaciones, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda  a concederle las vacaciones a Juan  David Salazar Salazar.  

En  tal virtud, también se ordenará a la instancia  administrativa respectiva, es decir, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Manizales, quien deberá  realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo del  funcionario demandante, durante el periodo de vacaciones a que tiene  derecho, y con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación  del servicio público de administración de justicia.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Tutelar el  derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Juan  David Salazar Salazar,  conforme a las razones expuestas.  

SEGUNDO:  Dejar  sin efectos la Resolución  066 del 15 de agosto de 2019 emitida por la Sala de Gobierno del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  a través de las cuales negó al actor el disfrute de sus  vacaciones, para en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual las  conceda, acorde con lo señalado en este fallo.  

TERCERO:  Ordenar  a  la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Manizales, que en el término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, realice  las gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo del  accionante durante su periodo de vacaciones.  

CUARTO:  Notificar  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

QUINTO:        Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          17/01/2017          a 16/01/2018 y del 17/01/2018 a 16/01/2019.  

2          CSJ          STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602.  

3          Ibídem.  

4          Similares          determinaciones ha emitido esta Sala como en las providencias          STP11799-19, STP11376-19, STP11671-19, STP10939-19, STP11004 y          STP8229-19, entre otras.  

      

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