STP2243-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2243-2019  

Radicación  n° 102801  

Acta 49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por la apoderada de Luis Fernando Palma  Escobar, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través del cual negó la acción de tutela  invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad,  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR  S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido  proceso, libre escogencia del régimen pensional, seguridad  social, igualdad, salud y mínimo vital.  

LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala de Casación Laboral de esta corporación, así:  

“El  accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  libre escogencia del régimen pensional, igualdad, salud y  mínimo vital, los cuales, en su parecer, le fueron  transgredidos por la autoridad judicial y las administradoras de  fondos accionadas.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud, que se afilió al Sistema General  de Pensiones en el año de 1989; que, el 11 de febrero de 1999,  «diligenció el formulario de vinculación con  Porvenir S.A»; que el asesor comercial que le brindó  información antes de la materialización de su  vinculación al régimen de ahorro individual, no le  informó acerca de las desventajas del mismo, entre estas, que  el valor de su mesada pensional sería inferior al que  obtendría en el régimen de prima media con prestación  definida.  

Indicó  que, al percatarse de dichas circunstancias, instauró contra  Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones,  Colpensiones, una demanda ordinaria laboral, la cual orientó a  que se declarara la anulación de su traslado al régimen  de ahorro individual; que dicha demanda fue asignada por reparto al  Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el que,  mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2018, accedió a sus  pretensiones; que, en cambio, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, al conocer en segunda instancia el proveído  del a quo, lo revocó íntegramente y, en su lugar,  absolvió a las demandadas de los pedimentos de la demanda,  mediante sentencia del 18 de octubre de 2018.  

Aseguró  que los argumentos que empleó el Tribunal, para arribar a la  decisión descrita, constituyeron «una vía de  hecho sustancial y fáctica» y, por dicha vía, se  erigieron en fuente de vulneración de sus garantías  superiores.  

Pidió,  a partir de dicha manifestación, que se protegieran sus  derechos, que se dejara sin valor legal la decisión reprochada  y que, en su lugar, se ordenara su retorno al régimen de prima  media con prestación definida, administrado por Colpensiones.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia,  al constatar que el actor contra la sentencia del 18 de octubre de  2018, instauró recurso extraordinario de casación, el  cual, de acuerdo con el sistema de consulta de la página web  de la Rama Judicial, se encuentra pendiente de ser impulsado por la  referida autoridad judicial, denegó el amparo con fundamento  en el principio de subsidirariedad.  

En  ese sentido, descartó la intervención del juez  constitucional en procesos en los cuales se han activado mecanismos  de defensa judicial, y máxime cuando ante la autoridad  judicial, puede solicitar, en caso de configurarse los requisitos  correspondientes, la prelación de que trata el artículo  63 A de la Ley 270 de 1996.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial deprecó la procedencia de la acción  tutelar ante la condición de debilidad manifiesta del actor,  persona de 62 años, quien no debe someterse a la prolongada  espera que demanda la adopción de una decisión por la  vía extraordinaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2. El mecanismo de  amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política,  consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente caso, la Sala advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la  confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral. Estas las razones:  

3.1. Conforme lo  señaló la Sala de Casación Laboral, se tiene que  aún está pendiente de resolverse el recurso  extraordinario de casación que se promovió respecto de  la sentencia de segunda instancia, el cual está pendiente de  ser concedido por el Tribunal Superior de Bogotá y posterior  trámite ante el órgano de cierre de esa jurisdicción,  situación que sin duda alguna descarta la intervención  del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque  le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución  y la ley a otras autoridades.  

3.2. No desconoce  la Sala la especial consideración que  merecen los adultos mayores, sin embargo en el asunto sometido a  estudio, no se advierte acreditado siquiera sumariamente un perjuicio  inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de  vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales del  accionante, pues más allá de citarse que cuenta con 62  años de edad, del escrutinio al  expediente, no se advierte que el mínimo de condiciones de  vida digna, alimentación, educación, salud, vestido o  recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un  perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa  judicial que en la actualidad está pendiente por definir,  todo lo cual resulta suficiente para la improcedencia del amparo  reclamado, ni aún como mecanismo transitorio.  

Sobre el punto, la  Corte Constitucional, ha indicado:  

Este  Tribunal debe precisar, tal y como esta Corporación lo ha  hecho en otras oportunidades, que la sola circunstancia de pertenecer  al grupo poblacional de personas de la tercera edad, no implica en sí  mismo que se afecten derechos fundamentales, y por tanto, no es  suficiente para abrir la puerta a la procedencia de la acción  de tutela para el reconocimiento de pensiones, para lo cual se  requiere, como se expresó, por lo menos del cumplimiento de la  carga de desplegar una actividad probatoria mínima, en orden a  establecer que, por cuenta de la negativa en el reconocimiento de la  pensión, se conculcan garantías fundamentales.1  

   

Sobre  este particular la Corte en la Sentencia T- 1103 de 20032,  estudiando el caso de una persona que solicitaba la reliquidación  de su pensión que “Como  para el caso podría alegarse que dada la avanzada edad del  interesado, esta mera circunstancia constituiría un elemento  que haría viable el amparo como mecanismo transitorio, debe  recordarse al efecto que como ha señalado la jurisprudencia de  la Corte, la tutela sólo sería procedente si se  encontraran vulnerados los derechos fundamentales del actor, tales  como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola  circunstancia de tener el actor más de 75 años, no es  razón suficiente para proceder a hacer una valoración  eminentemente mecánica, sino que se requiere de la  comprobación efectivamente de la vulneración de los  derechos fundamentales que se invocan y que se esté realmente  ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.” (CC  T-522-2010).  

3.3.  Conforme lo expuesto, sin fundamento quedan los argumentos aludidos  por la impugnante, dado que insuficiente resulta la manifestación  relacionada con la edad de su representado para concluir que por ese  solo hecho, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá,  se erija como amenazante o transgresora de las garantías  fundamentales sobre las cuales versa la súplica constitucional  de amparo.  

3.4.  Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión  propuesta por la libelista, dirigida a provocar la intervención  del juez de tutela a pesar de estar en trámite el recurso  extraordinario de casación, por lo tanto la censura no tiene  vocación de prosperar.  

4.  Así  las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones, así como el carácter residual  del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como  una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela  en procesos en trámite.  

5.  Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás,  habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al          respecto ver entre otras las Sentencia T-500 de 2009, M. P. Mauricio          González Cuervo  

2          M. P. Álvaro Tafur Galvis.      

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